REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


SOLICITANTES: JESUS ALEJANDRO GUERRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 12.889.699 y ANGELA MARIA ZAPATA DE LOS REYES, colombiana, mayor de edad con cedula de ciudadanía N° CC- 60.397.163 respectivamente, domiciliados, San Cristóbal, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: Abogado ROBERTO ENRIQUE GUERRERO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.998.


MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE CIVIL N° 8124-2008

I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos JESUS ALEJANDRO GUERRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 12.889.699 y ANGELA MARIA ZAPATA DE LOS REYES, colombiana, mayor de edad con cedula de ciudadanía N° CC- 60.397.163, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, asistidos por el Abogado ROBERTO ENRIQUE GUERRERO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.998, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que en fecha 12 de Septiembre de 2000, se unieron en matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Foráneo San Camilo, Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, tal y como consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 166.

Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no existen bienes activos.
Que una vez casados establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Rincón Suizo, carrera 3 Bis, casa N° 30, sector las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira,
Por lo antes expuesto, es por lo que solicitan que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, la Disolución del Vínculo Matrimonial.
Anexaron las siguientes documentales:

1.- Acta de Matrimonio de fecha 12 de septiembre de 2000.

2.- Fotocopia de las cédulas de identidad de los solicitantes.


II
Por auto de fecha 28 de Julio de 2008, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que considere conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 11).

Corre al folio doce (12), diligencia de fecha 17 de Diciembre de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la funcionario FANNY PARRA, en su carácter de Funcionario de la Fiscalia XV, Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio catorce (14), diligencia de fecha 17 de Diciembre de 2008, suscrita por la Abogada, ERIIIKA GISELA PINTO CÁRDENAS Fiscal (A) XV del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tiene nada que objetar

III
Esta Juzgadora para decidir observa:

- El Acta de Matrimonio N° 166 de fecha 12 de Septiembre de 2000, presentada constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de 5 años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185/A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
III
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos JESUS ALEJANDRO GUERRERO CONTRERAS y ANGELA MARIA ZAPATA DE LOS REYES, identificados anteriormente.


Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 12 de septiembre de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo San Camilo, Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, según acta de matrimonio N° 166, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Foráneo San Camilo, Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, y al Registrador Principal del Estado Apure, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de Enero de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. YITTZA Y. CONTRERAS B.

LA SECRETARIA,

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS