JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, DIECINUEVE DE ENERO DE DOS MIL NUEVE.-

198º y 149º
Vista la diligencia de fecha 16 de Enero de 2009, presentada por el Abogado ÁNGEL A. MARRERO LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-342.629, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.464, parte demandante de autos, por medio de la cual recusa a la Ciudadana Juez de este Tribunal, imputándome incompetencia subjetiva para conocer y decidir, por aplicación de los numerales 16, 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora, procediendo de inmediato a considerar si la recusación propuesta en mi contra fue presentada EN FORMA LEGAL, conforme al contenido y alcance de los artículos 82, 90 y 102 del Código del Procedimiento Civil, para determinar su ADMISIBILIDAD (art. 92 c.p.c.) y proceder a darle su curso, conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil; y en caso contrario, declarar su INADMISIBILIDAD, se OBSERVA:

I
Para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice:
“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...” (Lo resaltado del recusado).
En armonía con el anterior criterio, es facultad del juez recusado de decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil. Esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fue ratificada posteriormente por la Sala Plena, entre otras, por sentencias N° 18, de fecha 10 de julio de 2002, caso Alejandro Terán, expediente 002-000051; N° 27 de fecha 17 de julio de 2002, caso Henry Ramos Allup y otro, expediente 002-000002.
Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. En contraste, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
Queda así, pues, establecida mi facultad, como Jueza recusada, de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Así se decide.

DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA RECUSACIÓN
Observa el Tribunal que el presente juicio, se encuentra en estado de SENTENCIA. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391…”.

Y siendo que en la presente causa, FENECIÓ con creses el lapso probatorio en el juicio principal, y posteriormente es que se produce la RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado referido, este Tribunal FORZOSAMENTE DEBE DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

DE OTRAS CONSIDERACIONES:
A todo evento es menester de parte de esta Juzgadora hacer del conocimiento del Recusante lo siguiente:
La ratio esendi de la inhibición radica en dotar al funcionario, en este caso al juez, de un mecanismo que preserve su imparcialidad ante una serie de circunstancias que el legislador, en la mayoría de los casos, ya presume comprometido su ánimo, por ende, su imparcialidad.

La circunstancia fáctica de una denuncia cuyo Expediente apenas está abierto, en modo alguno puede comprometer la imparcialidad del juzgador puesto que en el devenir diario de la misión que le es encomendada a los jueces, la posibilidad cierta de que se le denuncie disciplinariamente siempre acompaña a la labor de juzgar, lo que en modo alguno juzga ni prejuzga sobre lo fundado o temerario que la misma pueda ser. De allí que la simple denuncia de carácter disciplinario, per se, no puede, de manera lógica y racional tenérsele como expresión capaz de comprometer la imparcialidad del juzgador, expresión por demás jurídica.

En tal sentido, es oportuno acotar que la praxis de denunciar a los jueces para luego con arreglo a ella ejercer el derecho a recusar así como fundamento de inhibición, inspiró la previsión contenida en el único aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, ley que rige en los procedimientos disciplinarios por ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que establece:

“Si la investigación se inició por denuncia de parte agraviada en un proceso, inmediatamente de formulada la acusación por la Inspectoría General de Tribunales, el juez de la causa deberá inhibirse”.

Siendo que en el presente asunto no se hace constar que por la denuncia de la parte agraviada, la Inspectoría General de Tribunales hubiere formulado acusación contra la Jueza de este Despacho, aunado a las motivaciones que preceden, considera este Juzgado que a todo evento y en todo caso, la recusación estaría fundamentada ilegalmente lo que de igual manera sería inadmisible. Así se decide.

Efectivamente se reitera, la sola circunstancia de que el Apoderado Judicial de la parte actora haya formulado una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales en mi contra, no debe tomarse como causal de recusación, criterio este que ha sido reiterado en diversas oportunidades por nuestra jurisprudencia, ni puede ser tomada como alegato de enemistad entre el Recusante y el Recusado, razones por las cuales debe ser declarada forzosamente Sin Lugar la presente Recusación. Así se decide.

Ante estos hechos, es preciso señalar que de conformidad con la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, el procedimiento previsto para los ilícitos disciplinarios del Juez en el ejercicio de sus funciones tiene una fase de investigación, de la cual, si resultan suficientes elementos de convicción se procede a la acusación del Juez por la Inspectoría General de Tribunales. En este caso, el juez de la causa deberá inhibirse tal como lo ordena el art. 42 ejusdem.

Establece la referida Ley:

Artículo 40. Inicio. El Procedimiento se inicia de oficio por la Inspectoría de Tribunales o a solicitud del Ministerio Público. También podrá iniciarse por parte agraviada o de cualquiera de los órganos del Poder Público, el cual la transmitirá de acuerdo con lo previsto en esta Ley. El denunciante responde civil y penalmente por la falsedad de su denuncia.

Artículo 41. Investigación. La Inspectoría de Tribunales ordenará la investigación y practicará las diligencias necesarias, a fin de recabar los elementos de convicción útiles para la comprobación del hecho objeto del procedimiento. Notificará de la investigación al juez imputado y al Ministerio Público en los términos de esta Ley, y les permitirá el acceso a las actuaciones. Si la investigación no podrá exceder de noventa días. Este lapso podrá ser prorrogado en casos graves y complejos por la Sala Disciplinaria, a petición fundada del Inspector General.

Artículo 42. Medidas. En el curso de la investigación la Inspectoría de Tribunales podrá adoptar las medidas necesarias para evitar que desaparezcan las pruebas existentes en el Tribunal a cargo del juez investigado. También la Inspectoría de Tribunales podrá, en casos graves, proponer a la Sala Disciplinaria la suspensión provisional del juez, hasta por un lapso de quince días.

Si la investigación se inició por denuncia de parte agraviada en un proceso, inmediatamente de formulada la acusación por la Inspectoría General de Tribunales, el juez de la causa deberá inhibirse

Con base en lo expuesto, no consta en autos medio de prueba alguna del que pueda evidenciarse que las denuncias señaladas por el recusante para la fecha de esta decisión, hayan sido notificadas al Juez, y menos aún que éste haya sido acusado por el organismo. Por lo tanto, la simple presentación de una denuncia no es prueba suficiente para demostrar la enemistad que aduce tener la parte con el Juez. Tal limitación tiene lugar para evitar prácticas viciosas a los fines de separar a un juez del conocimiento de una causa. En consecuencia, la obligación de inhibición del Juez se produce en el momento en que la Inspectoría de Tribunales le formula acusación, no antes; lo que significa, por interpretación en contrario, que antes de ese acto (acusación), no existe motivo de recusación contra el Juez de la causa. Así se decide.


III
DECISIÓN
En mérito de los argumentos explanados que anteceden, así como en correspondencia con el criterio jurisprudencial citado, el cual se ha erigido en doctrina y en jurisprudencia pacífica, reiterada y consolidada, quien suscribe, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación propuesta por el abogado en ejercicio ÁNGEL MARRERI, parte demandante de autos.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los DIECINUEVE (19) días del mes de ENERO de dos mil nueve. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


Refrendado por:

LA SECRETARIA
ABG. JEINNYS CONTRERAS