REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, doce de Enero de os mil nueve.

198° y 149°

Por cuanto el ordinal 2° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, establece la intervención del Ministerio Público, en las causas de Divorcio y de Separación de Cuerpos Contenciosa,¸ en consecuencia, se hace innecesaria la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la presente solicitud, en tal virtud se deja sin efecto la notificación ordenada por auto de fecha 02 de marzo de 2006.

En tal sentido a los fines de providenciar la solicitud de conversión el divorcio de la separación de cuerpos presentada, este Tribunal observa que:

En fecha 13 de enero de 2005, fue presentado por los ciudadanos KLEIBER ANDREIDI ZAMBRANO COLMENARES y NATTY VIRGINIA PÉREZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 15.242.364 y 12.824.046, respectivamente, domiciliados en Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, asistidos por la abogada ANA KARINA CASANOVA REAÑO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.301, escrito donde manifiestan que en fecha 16 de Noviembre de 2004, contrajeron matrimonio civil, tal y como consta en el acta de matrimonio N° 61 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.

Que por desavenencias surgidas en el seno de la vida conyugal, así como por múltiples diferencias entre ellos, las cuales les dieron a comprender a toda luz y de manera clara, que su separación y rompimiento de su relación conyugal era inevitable y por consiguiente difícil de un entendimiento. Es por lo que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo solicitar la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.

Fundamentaron su solicitud en los artículos 189 y 190 del Código Civil y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil,

Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, por auto de fecha 20 de enero de 2005, este Juzgado admitió la solicitud y decretó la separación de cuerpos y de bienes de los solicitantes.

Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2006 los ciudadanos KLEIBER ANDREIDI ZAMBRANO COLMENARES y NATTY VIRGINIA PÉREZ COLMENARES, debidamente asistidos por la abogada ANA KARINA CASANOVA REAÑO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.301, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos y bienes en DIVORCIO por haber transcurrido más de un (01) año de la declaración de Separación de Cuerpos y de Bienes sin haber reconciliación en dicho lapso.

El artículo 185 del Código Civil en su primer y segundo párrafo, dispone:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, encuentra esta Juzgadora que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos y de bienes, y ha sido solicitada de mutuo acuerdo la conversión en divorcio, no se encuentra ningún elemento del cual pueda inferirse que haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en DIVORCIO de los ciudadanos KLEIBER ANDREIDI ZAMBRANO COLMENARES y NATTY VIRGINIA PÉREZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 15.242.364 y 12.824.046, respectivamente, domiciliados en Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y civilmente hábiles. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 185 del Código Civil:

PRIMERO: Queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos por acto celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, el día 16 de noviembre de 2004, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio N° 61.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: La separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de 3 meses de protocolizada la presente decisión en la oficina subalterna de Registro Público del último domicilio conyugal.

QUINTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.


Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de Enero de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. –

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.