JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198º Y 149º

SOLICITANTES: FANNY JOSEFINA DURAN SANDOVAL Y JESÚS ALEJANDRO NIÑO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.636.557 y V-5.667.986, respectivamente, domiciliados en el Municipio Guásimos del Estado Táchira y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: DANIEL GERARDO PEREZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.635 y hábil.
En fecha 14 de agosto de 2008, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos: FANNY JOSEFINA DURAN SANDOVAL Y JESÚS ALEJANDRO NIÑO SÁNCHEZ, asistidos por el abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño. Fundamentándola en la ruptura prolongada de la vida en común, pautada en el artículo 185-A del Código Civil, acompañaron con la solicitud:
Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, inserta por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Copia simple de certificado de registro de vehículo correspondiente al ciudadano Jesús Alejandro Niño Sánchez.
Constancia de préstamo otorgado a los cónyuges por la empresa Credifica C.A.
Copia simple de documento de venta realizada al cónyuge Jesús Alejandro Niño Sánchez.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia de la referida solicitud.
En fecha 20 de noviembre de 2008, se libró boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público, con copia certificada.
Por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2008, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de notificación firmada por el Fiscal XIV del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2008, el abogado Carlos Eduardo Briceño Nevado, en su carácter de Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público del Estado Táchira, expuso al Juez que no tiene nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión se constató que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Ahora bien por cuanto han sido cumplidas la formalidades exigidas en el Código Civil para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común y de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 507 de fecha 26-12-1992, por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, considera procedente quien aquí decide declarar con lugar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges: FANNY JOSEFINA DURAN SANDOVAL Y JESÚS ALEJANDRO NIÑO SÁNCHEZ, ambos suficientemente identificados en autos de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día 26 de diciembre de 1.992.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Una vez firme la presente decisión, se acuerda expedir copias certificadas y remitirlas al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. El Juez. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (fdo)El Secretario. GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ. (hay sello del Tribunal).


ACLARATORIA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece.
203º y 154º

Visto el anterior escrito, presentado por la ciudadana Fany Josefina Durán de Niño, plenamente identificado en autos, asistida por el abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, en cuanto a lo peticionado quien aquí suscribe observa que el error al cual hace referencia la solicitante antes citada, se debió a que en el escrito de solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común y en la copia certificada del acta de matrimonio consignada como recaudo, transcribieron el nombre de la solicitantes como: Fanny, cuando lo correcto era Fany, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio consignada con el escrito de corrección de sentencia. En tal virtud téngase el presente auto como aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 09 de enero de 2009. En consecuencia, se dejan sin efecto los oficios Nros. 146 y 147, librados en fecha 04 de febrero de 2009 y se acuerda expedir copias fotostáticas certificadas de la sentencia, del ejecútese y del presente auto, a los fines de que sean remitidas al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira. Se insta a la parte solicitante a que suministre las copias respectivas, a los fines de realizar los oficios correspondientes. El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández. Esta el sello del Tribunal.

ACLARATORIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece.
203º y 154º

Visto el anterior escrito, presentado por la ciudadana Fany Josefina Durán de Niño, plenamente identificado en autos, asistida por el abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, en cuanto a lo peticionado quien aquí suscribe observa que el error al cual hace referencia la solicitante antes citada, se debió a que en el escrito de solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común y en la copia certificada del acta de matrimonio consignada como recaudo, transcribieron el nombre de la solicitantes como: Fanny, cuando lo correcto era Fany, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio consignada con el escrito de corrección de sentencia. En tal virtud téngase el presente auto como aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 09 de enero de 2009. En consecuencia, se dejan sin efecto los oficios Nros. 146 y 147, librados en fecha 04 de febrero de 2009 y se acuerda expedir copias fotostáticas certificadas de la sentencia, del ejecútese y del presente auto, a los fines de que sean remitidas al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira. Se insta a la parte solicitante a que suministre las copias respectivas, a los fines de realizar los oficios correspondientes. El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.