JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: MARISELA YANETH URIBE DE RAMÍREZ, colombiana, mayor de edad, quien al momento de contraer matrimonio se identificó con la Cédula de Ciudadanía Nº 68.302.427, actualmente venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.291.753, domiciliada en Barinas, Estado Barinas.
ABOGADO APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSELINE GREGORIA DE CAIRES JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V.-11.562.065 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.900
PARTE DEMANDADA: RICHARD ANDRÉS RAMÍREZ CASTRO, venezolano, titular de la Cédula N° V.-13.350.013, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO.
En fecha 27 de noviembre de 2006, fue admitida por ante este Tribunal la anterior demanda de divorcio, interpuesta por la abogado Joseline Gregoria De Caires Jiménez, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana MARISELA YANETH URIBE DE RAMÍREZ, contra el ciudadano RICHARD ANDRÉS RAMÍREZ CASTRO, por Divorcio, fundamentándola en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Alegó la apoderada de la parte demandante, que su representada en fecha 12 de febrero de 1999, contrajo matrimonio civil por ante el Notario Público Cuarto del Círculo de Bucaramanga, Departamento Norte de Santander – Colombia, según consta en Inserción Nº 173 de fecha 09 de julio de 1999, por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, hoy Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Que fijaron el domicilio conyugal en el Barrio Obrero, Calle 15, Carrera 15 Nº 15-14, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira.
Que durante el primer año de convivencia matrimonial mantuvieron una relación basada en el respeto y la comunicación, se ayudaban mutuamente, pero inesperadamente Richard Andrés Ramírez Castro, se marchó sin dar una causa justificada para ello, abandonándola completamente desde el mes de noviembre del año 2000 hasta la presente fecha sin conocer cual es su destino, el cual no tiene la menor intención de regresar al hogar.
Que durante el año que convivieron no procrearon hijos.
Que por las razones antes expuestas, procedió a demandar por divorcio al ciudadano Richard Andrés Ramírez Castro, fundamentando la presente demanda y acción de divorcio en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, por abandono voluntario. (F. 1-2)
En la admisión de la demanda, se ordeno emplazar a las partes, para que comparecieran por ante ese Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de su citación, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días contados a partir del primer acto conciliatorio y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. (F. 21)
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2006, la abogado Joseline De Caires, solicitó se libraran boletas de citación. (F. 22)
En fecha 13 de diciembre de 2006, se libró boleta al Fiscal XV del Ministerio Público. Asimismo se libró compulsa a la parte demandada. (F. 22)
En fecha 08 de enero de 2007, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de boleta de notificación firmada en forma personal por el Fiscal XV del Ministerio Público. (F. 23)
En fecha 15 de enero de 2007, el Alguacil de este Tribunal, informó que no le fue posible lograr la citación personal del ciudadano Richard Andrés Ramírez Castro. (F. 24)
En diligencia de fecha 18 de enero de 2007, la abogado Joseline De Caires, solicitó se expida cartel de citación. (F. 25)
Por auto de fecha 24 de enero de 2007, se ordenó la citación mediante cartel del demandado ciudadano Richard Andrés Ramírez Castro, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró el cartel ordenado. (F. 26-27)
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2007, la abogado Joseline De Caires, consignó ejemplares de periódicos donde aparece publicado el cartel de citación, para ser agregados al expediente. En la misma fecha se agregaron. (F. 28 al 31)
En diligencia de fecha 09 de abril de 2007, la abogado Joseline De Caires, informó dirección para dar cumplimiento al artículo del Código de Procedimiento Civil. (F. 32)
En fecha 25 de abril de 2007, el Secretario de este Juzgado, dejó constancia que se abstuvo de fijar el cartel, por cuanto la dirección indicada no se corresponde con la dirección del demandado. (F. 33)
Por auto de fecha 25 de abril de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declaró nulas todas las actuaciones correspondientes al folio 24 al 31. Se repuso la causa al estado de practicar nuevamente la citación del ciudadano Richard Andrés Ramírez Castro. Se ordenó practicar la citación del demandado en la siguiente dirección: Barrio Bolívar, Calle 9, Nº 27-20, Sector Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira. (F. 34)
En fecha 01 de junio de 2007, se libró compulsa a l demandado. (F. 34)
En fecha 17 de julio de 2007, el Alguacil de este Tribunal, informó que no le fue posible lograr la citación personal del ciudadano Richard Andrés Ramírez Castro. (F.35)
Mediante diligencia el 02 de agosto de 2007, la abogado Joseline De Caires, solicitó se libre cartel de citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.36)
Por auto de fecha 09 de agosto de 2007, se acordó citar por medio de cartel al demandado Richard Andrés Ramírez Castro, conforme a lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma se libró el cartel ordenado. (F. 37-38)
En diligencia de fecha 13 de agosto de 2007, la abogado Joseline De Caires, retiró el cartel de citación a los fines de su publicación. (F. 39)
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2007, consignó ejemplares de periódicos donde aparece publicado el cartel de citación, para ser agregados al expediente. En la misma fecha se agregaron. (F. 40 al 43)
En fecha 08 de noviembre de 2007, el Secretario de este Juzgado, fijó cartel de citación librado a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 44)
En diligencia de fecha 12 de diciembre de 2007, la abogado Dalila De Caires, solicitó se designe defensor ad-litem en la presente causa. (F. 45)
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2007, se le nombró como defensor de la parte demandada, a la abogado Belkis Xiomara Labrador Hernández, a quien se ordenó notificar a fin de que compareciera por ante este Tribunal al segundo día siguiente a que conste en autos su notificación, a las once de la mañana, a dar aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara juramento de Ley. En la misma fecha se libró boleta al defensor ad-litem. (F. 46)
En fecha 07 de enero de 2008, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de boleta de notificación firmada por la abogado Belkis Xiomara Labrador de Hernández, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada. (F. 47)
En fecha 09 de enero de 2008, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensor ad-litem designada. (F. 48)
En fecha 07 de febrero de 2008, se libró compulsa a la defensor ad-litem. (F.48)
En fecha 13 de febrero de 2008, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación, firmado por la abogado Belkis Xiomara Labrador de Hernández, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada. (F. 49)
En fecha 31 de marzo de 2008, se realizó el primer acto conciliatorio con la asistencia de la parte demandante, asistida por la abogado Dalila De Caires, y la abogado Belkis Xiomara Labrador de Hernández, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada. (F.50)
En fecha 16 de mayo de 2008, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio con la asistencia de la parte demandante, asistida por la abogado Dalila De Caires, y la abogado Belkis Xiomara Labrador de Hernández, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada. (F.51)
En fecha 23 de mayo de 2008, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda con la asistencia de la parte demandante, asistida por la abogado Dalila De Caires, y la abogado Belkis Xiomara Labrador de Hernández, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada. (F.52 al 55)
En fecha 18 de junio de 2008, se agregó el escrito de pruebas de la parte actora presentado en fecha 27/05/2008. (F. 58)
En fecha 18 de junio de 2008, se agregó el escrito de pruebas presentado en fecha 17/06/2008, por la defensor ad-litem de la parte demandada. (F. 59)
En fecha 27 de junio de 2008, se admitieron las pruebas de la parte actora. Se fijó oportunidad para oír a los testigos promovidos, ciudadanos: Diocelina Santiago Urquijo, Lucila Quintero Santiago y Aurora Hernández Castro. (F. 60)
En fecha 27 de junio de 2008, se admitieron las pruebas de la defensor ad-litem de la parte demandada. (F. 61)
En fecha 07 de julio de 2008, los actos de declaración de los testigos ciudadanos: Diocelina Santiago Urquijo, Lucila Quintero Santiago y Aurora Hernández Castro, fueron declarados desiertos. (F. 62 al 64)
En diligencia de fecha 09 de julio de 2008, la abogado Dalila De Caires, en su carácter de co-apoderada de la parte actora, solicitó se fije nueva oportunidad para que rindan declaración los testigos: Diocelina Santiago Urquijo, Lucila Quintero Santiago y Aurora Hernández Castro. (F. 64)
Por auto de fecha 15 de julio de 2008, se acordó fijar el tercer día de despacho para la declaración de los testigos: Diocelina Santiago Urquijo y Lucila Quintero Santiago. (F. 65)
En fecha 18 de julio de 2008, los actos de declaración de los testigos ciudadanos: Diocelina Santiago Urquijo y Lucila Quintero Santiago,
fueron declarados desiertos. (F. 66 - 67)
En diligencia de fecha 22 de julio de 2008, la abogado Dalila De Caires, en su carácter de co-apoderada de la parte actora, solicitó se fije nueva oportunidad para que rindan declaración los testigos. (F. 68)
Por auto de fecha 28 de julio de 2008, se acordó fijar el quinto día de despacho para la declaración de los testigos: Diocelina Santiago Urquijo y Lucila Quintero Santiago. (F. 69)
En fecha 04 de agosto de 2008, se oyeron las declaraciones de las ciudadanas Diocelina Santiago Urquijo y Lucila Quintero Santiago, con la asistencia de la abogado Dalila De Caires, co-apoderada de la parte demandante. (F. 70 – 71)
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2008, la abogado Dalila De Caires, solicitó se dicte sentencia. (F. 71)
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Prueba testimonial de las ciudadanas: 1.-DIOCELINA SANTIAGO URQUIJO, quien afirmó conocer a los ciudadanos: Marisela Yaneth Uribe de Ramírez y Richard Andrés Ramírez Castro, que fueron sus vecinos cuando vivían allá en Santa Teresa en una casita de rejas como en el año 1999. Que no le une ningún vínculo de consaguinidad y/o afinidad con los cónyuges. Que le consta que duraron como un año y el señor siempre le daba mala vida a la señora, que era muy peleón, se fue y no volvió a aparecer más nunca y le consta que no tuvieron hijos. 2.-LUCILA QUINTERO SANTIAGO, quien afirmó conocer a los ciudadanos: Marisela Yaneth Uribe de Ramírez y Richard Andrés Ramírez Castro, porque son vecinos, ellos llegaron en el año 1999 y desde esa fecha los conoce. Que no le une ningún parentesco con los cónyuges. Que conoció a los cónyuges porque vivían al lado de su casa en el año 1999, después tuvieron discusiones y el señor Richard se fue y nunca más volvió y hace como un año la señora Marisela se fue a vivir a Barinas. Que le consta que los ciudadanos: Marisela Yaneth Uribe de Ramírez y Richard Andrés Ramírez Castro, están casados y no tuvieron hijos. Las dos testigos fueron contestes en sus interrogatorios respectivos al afirmar los hechos alegados por la parte demandante, fundada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por tal razón este juzgador las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA PARTE DEMANDADA:
En el primer capítulo promovió el mérito favorable de autos; con respecto a este aparte, considera quien juzga que el señalamiento genérico de actuaciones en el expediente, sin pormenorización de cuáles de éstas son las que invoca el promovente ni su relación de causalidad con la pretensión, nada aporta a la fase probatoria del juicio y deja a la actividad del juez la tarea que la ley impone a las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La ciudadana MARISELA YANETH URIBE DE RAMÍREZ, demando al ciudadano RICHARD ANDRÉS RAMÍREZ CASTRO por DIVORCIO, fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario.
Con respecto a esta causal la Doctrinaria Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su libro Lecciones de Derecho de Familia, expone:
“…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”
…Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia)…
En la presente causa, se aprecia que la disolución del vínculo matrimonial es inevitable, ya que la demandante alega una de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, como lo es la causal segunda Abandono Voluntario. Al estudiar cuidadosamente la causa y valoradas como fueron las pruebas presentadas, es forzoso concluir que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por la demandante en el escrito de demanda; lo que hace procedente declarar con lugar la presente demanda de divorcio. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara con lugar la demanda de divorcio interpuesta por MARISELA YANETH URIBE DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.291.753, contra el ciudadano RICHARD ANDRÉS RAMÍREZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.350.013, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 Código Civil.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos RICHARD ANDRÉS RAMÍREZ CASTRO y MARISELA YANETH URIBE MENDOZA, según consta en Inserción Nº 173 de fecha 09 de julio de 1999, por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, hoy Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Juez, (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretario, (fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. (Hay sello del Tribunal).
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