JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA EL UMBRAL C.A, registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil del Estado Táchira, inserto bajo el N° 50, Tomo 12-A, de fecha 19 de Diciembre de 1979, con reforma por ante ese mismo Registro, inserta bajo el N° 30, Tomo 12-A, de fecha 10-03-2003. representada por la Gerente General MARTHA EMILCE WILCHES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.212.668.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YRAIMA PETIT OMAÑA y NILDA SEGOVIA ROSAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.327.923 y V- 9.144.768, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.192 y 26.187, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TELEREPUESTOS TÁCHIRA, C.A. (TELETACA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, inserto bajo el N° 18, Tomo 8-A, de fecha 27 de Abril de 2000, representada por la Vice-presidenta CAROLINA URIBE VANEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.148.982.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EDINSON DEL CRISTO VANEGAS AGUAS y JESÚS ARGENIS ESPINOZA MORILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.141 y 89.584, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

EXPEDIENTE N° 508-2008
NARRATIVA

Sube a esta Alzada la presente causa con motivo de la apelación hecha por el Abogado EDINSON DEL CRISTO VANEGAS AGUAS, apoderado judicial de la parte demandada, TELEREPUESTOS TÁCHIRA C.A. (TELETACA) de la sentencia dictada en fecha 23 de Octubre de 2008, en juicio por cumplimiento de contrato, incoado en su contra por INMOBILIARIA EL UMBRAL C.A., por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y el cual declaró parcialmente con lugar dicha acción, condenando a la demandada a entregar el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, sin lugar el pago de daños y perjuicios reclamados por la demandante y exoneración en costas procesales.
La causa se refiere a un juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento y reclamo de daños y perjuicios, incoado por INMOBILIARIA EL UMBRAL C.A. representada MARTHA EMILCE WILCHES RODRIGUEZ, en su condición de Gerente General contra TELEREPUESTOS TACHIRA C.A. (TELETACA), representada por CAROLINA URIBE VANEGAS, en su condición Vicepresidenta de la misma, en cuyo libelo de demanda, la actora expone que dio en arrendamiento a la demandada un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la Avenida 8va con calle 4 Nº 7-96, Edificio Las Alondras, La Concordia, Estado Táchira, según contrato autenticado el 20 de Mayo de 2005 ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, bajo el Nº 64, Tomo 114; que dicho contrato fue de un año fijo, siendo condición para su renovación, según la Cláusula SEGUNDA del contrato, que la parte interesada participara a la otra su voluntad de hacerlo, con treinta (30) días de anticipación al vencimiento y por cuanto, así lo hizo la arrendadora en tiempo oportuno, el demandado debió cumplir con la entrega de citado inmueble a la fecha del 15 de Diciembre de 2007, después de haber disfrutado de la prórroga legal, lo cual no hizo, manteniendo de manera ilegítima su ocupación.
En fecha 18 de Marzo de 2008 la demandada quedó legalmente citada (Fl 31)
En fecha 24 de Marzo de 2008, la ciudadana CAROLINA URIBE VANEGAS, actuando con el carácter de representante legal de TELEREPUESTOS TÁCHIRA C.A. (TELETACA), otorga Poder Apud Acta a los Abogados Edinson del Cristo Vanegas Aguas y Jesús Argenis Espinosa Morillo (Fl. 32)
En fecha 23 de Marzo de 2008, los apoderados judiciales de la parte demandada presentan escrito de contestación a la demanda, alegando como PUNTO PREVIO la falta de cualidad de su representada para sostener el juicio incoado, por cuanto el contrato de arrendamiento firmado por la Vicepresidenta, debió haberse hecho de manera conjunta con el Presidente, de conformidad con los Estatutos, para que tuviera plena validez, calificando dicho contrato de “anómalo”. Al fondo, aparte de rechazar y negar tanto en los hechos, como en el derecho, la demanda incoada, alega que la arrendadora el 14 de Octubre de 2005 mediante telegrama notificó a la arrendataria el nuevo canon para la prórroga legal 15-12-05, con un canon de Bs. 585,oo; a finales de 2006 notifica por la misma vía el vencimiento de la prórroga legal 15-12-2006, con un canon de Bs. 760,500,oo y el 29 de Agosto de 2007 en nueva notificación reitera vencimiento prórroga legal del 15-12-07 y la entrega material de inmueble; sin embargo de acuerdo con la cláusula DECIMA SEXTA del contrato de arrendamiento, para que este se renovara debía haber un nuevo canon de arrendamiento, tal y como ocurrió desde el 15 de Diciembre de 2005, por lo que dicho contrato quedó renovado por la última notificación que hace la arrendadora el 15-12-07, fijando el canon en Bs. 829,oo, cuyo pago se constata de los bauches de depósitos consignados.
En fecha 31 de Marzo 2008, la parte demandante promueve las siguientes pruebas: 1.- Contrato de Arrendamiento celebrado entre la partes, mediante documento autenticado, cuyo original se presentó como instrumento fundamental de la demanda, 2.- Tres ( 3 ) Contratos de Arrendamiento suscritos entre las mismas partes mediante documentos autenticados por ante la Notaría Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira: el primero el 16-01-2002, bajo el Nº 61, Tomo 08 y el segundo el 02-07-2003, bajo el Nº 60, Tomo 08 y el tercero el 27-05-2004, bajo el Nº 33, Tomo 100, 3.- Comunicación en telegrama enviado por la demandante a la demanda con fecha 29-08-2007 y recibido el 30-08-2007, 4.- Comunicación de fecha 04-10-2007, dirigida por la representante de la demandada a la representante de la demandante por la cual solicita que se le conceda una prórroga de un (1) año más a partir del vencimiento de la ya otorgada e incluso la firma de un nuevo contrato, 5.- Comunicación de fecha 07-12-2007 suscrita por la representante de la demandada manifestando su intención de continuar siendo inquilina del inmueble objeto de esta acción. Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 01 de abril de 2008.
En fecha 03 de Abril de 2008, la parte demandada promueve las siguientes pruebas: 1.- Acta Constitutiva en lo que corresponde a la con formación de la Junta Directiva y de las atribuciones del Presidente y Vicepresidente, 2.- Contrato de arrendamiento objeto de la acción incoada, en lo que corresponde a la firma del mismo, 3.- Tres (3) bauches de depósitos efectuados por la demandada en la cuenta Nº 0007-00039880000025605 de BANFOANDES, concatenados con lo establecido en la Cláusula Sexta del Contrato citado ut supra.
En fecha 23 de Octubre de 2008, el A quo dicta sentencia en la causa, resolviendo como PUNTO PREVIO la FALTA DE CUALIDAD, que como defensa de fondo, fue opuesta por la parte demandada al considerar, a su decir, que la Vicepresidenta, ciudadana CAROLINA URIBE VANEGAS, no tenía la facultad suficiente y plena para firmar sola el contrato de arrendamiento que sirve de instrumento fundamental a la demanda y los que precedieron a éste, pues de conformidad con la Cláusula DÉCIMO SEGUNDA del Acta Constitutiva de TELEREPUESTOS TÁCHIRA C.A. (TELETACA), el Presidente y Vicepresidente, que conforman la JUNTA DIRECTIVA de la misma, deben actuar de manera conjunta en la representación legal y los actos de disposición y administración de la empresa; y al no ser así, pues el Presidente (fallecido el 08-05-2007) no suscribió contrato alguno, el mismo es “anómalo”, por adolecer de las condiciones legales necesarias para que se tenga como documento escrito y con pleno valor para que el último de ellos fuera opuesto con el carácter de fundamental de la demanda incoada.
Sobre los planteamientos de la parte demandada, el Juez del Ad quo, hace un razonamiento que tiene como punto de partida el marco doctrinario propio de la CUALIDAD, dentro del cual la cita del maestro Luis Loreto resulta obligatoria por lo trascendente y acertado de sus enseñanzas, concluyendo, en que siendo la ARRENDATARIA – DEMANDADA quien ha detentado el uso, goce y disfrute del inmueble objeto de la presente acción y habiendo cumplido con las obligaciones que le eran propias, frente a LA ARRENDADORA, en ejecución de una relación contractual, aún cuando el instrumento donde consta dicho contrato se inició formalmente viciado, el mismo cumplió su finalidad material, en consecuencia, decidió que entre la demandada y la demandante existe una relación jurídica de carácter arrendaticio,
El Ad Quo concluye dictando el dispositivo de la sentencia en el cual declara: a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria El Umbral C.A. contra Telerepuestos Táchira C.A. (TELETACA) por cumplimiento de contrato de arrendamiento, b) Condena a la demandada a entregar el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, en el mismo buen estado que lo recibió y solvente en los servicios públicos, c) SIN LUGAR la condena por concepto de daños y perjuicios y d) Exoneración de costas procesales a la parte demandada.

MOTIVA

La sentencia proferida fue apelada por la parte perdidosa y aún cuando lo hizo de manera genérica al ejercer dicho recurso, en el escrito, que como CONCLUSIONES, presenta en el A Quem, denuncia que la sentencia está VICIADA DE INCONGRUENCIA, porque:
- No se puede fundamentar en un contrato verbal, cuando el contrato demandado es escrito (sic), pero no firmado conjuntamente por los representantes de la demandada
- En los contratos verbales no procede el cumplimiento del contrato, sino el desalojo por las causales contempladas en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y tampoco existe la figura de la prórroga legal.
- Si el contrato como tal no reúne los requisitos de un contrato escrito legalmente suscrito por las partes, lógicamente que se estaría frente a un contrato verbal de arrendamiento pero con la ciudadana CAROLINA URIBE VANEGAS, Vicepresidente de TELEREPUESTOS C.A. (TELETACA ) y no con la empresa demandada ( sic ).
- Los Estatutos de TELEREPUESTOS TÁCHIRA C.A. en su Cláusula DÉCIMA SEGUNDA, prevén una administración conjuntamente del Presidente y el Vicepresidente, quienes conforman la Junta Directiva de la empresa.

En virtud de lo precedentemente expuesto, ante la inconformidad manifiesta por el apelante, aún en los términos que de manera imprecisa y confusa señala, quien conoce de la causa en esta Alzada, considera necesario hacer una revisión del marco doctrinario, legal y jurisprudencial que regula el vicio denunciado y que, aparte de servir de ilustración, permitirá sustentar la conclusión final, que como sentencia se ha de proferir.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció en sentencia de vieja data que

“La violación del precepto del Ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 12 ejusdem, estructura lo que se ha denominado el vicio de incongruencia por la falta de correlación entre la pretensión y la sentencia. El vicio referido tiene lugar cuando el Juez se aparta del problema debatido entre las partes (Thema decidendum) es decir, cuando el Juez no atiende los términos de la litis” (Sentencia del 27 de junio de 1990. Exp. Nº 90-0036)(Subrayado del Juez)

La misma Sala, en sentencia de fecha 13 de Noviembre de 1996, cuyo criterio fue posteriormente reiterado en decisiones de fecha 25 de Mayo de 2000 y 27 de Marzo de 2003, estableció lo siguiente:

“En diversa oportunidades, esta Sala ha señalado que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es equivalente al mismo precepto que contemplaba el artículo 162 del Código derogado, al exigir que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
De esta manera, el legislador desea que la sentencia sea congruente, es decir, que guarde relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación. Este principio que la doctrina denomina principio de congruencia, tiene relación con dos deberes fundamentales: a) resolver sólo sobre lo alegado y b) resolver sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento así, a otro principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, que según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Pietro Castro, consiste que el Juez por su función, no sólo esta obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto de debate.
De lo antes expuesto, se evidencia que en acatamiento de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez, en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objeto de debate, porque de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre la partes, bien por que no resuelve sólo lo alegado por éstos, o bien por que no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.
En nuestro sistema procesal existe toda una tradición sobre lo que debe entenderse por problema judicial como tema y objeto de la sentencia. Así ha dicho la Sala, en doctrina reiterada y constante… omisis…:
…el problema jurídico sometido a la decisión de los jueces queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo pueden resolver las cuestiones que haya sido presentadas en estos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados (…)” ( Subrayado del juez)

Por su parte la Sala Constitucional en sentencia más reciente dejó sentado:

“Constituye un deber inherente a los jueces analizar y decidir todos los alegatos contenidos en el libelo de la demanda y no sólo los que el accionante señala como “Petitorio ”, ya que únicamente con ese estudio íntegro cumple con el requisito de congruencia ” ( Sentencia del 09 de noviembre de 2004. Exp. Nº 03-0957)

De lo antes indicado, tenemos que el vicio de incongruencia deviene de la ausencia de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en la norma contenido en el artículo 243 Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, asunto donde está interesado el orden público y consiguientemente de obligatorio cumplimiento y en la cual se prevé que la misma debe contener una: Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia-.

Al respecto, los Juristas Patrios ALIRIO ABREU BURELLI y LUIS AQUILES MEJÍA ARNAL, en su obra “LA CASACIÓN CIVIL”, señalan:
“…la calificación de los hechos realizada por el Juez no puede modificar el título de la pretensión, porque éste comprende aspectos de hecho, junto a apreciaciones de derecho: “El Jurista Español JAIME GUASP, en su libro titulado Derecho Procesal Civil, determina la Incongruencia así: Ahora bien, ¿Qué se entiende, más ampliamente por congruencia de la sentencia? Puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición o (sic) oposiciones en cuanto delimitan este objeto…”
“…Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma y más concretamente su fallo o parte dispositiva, y otro el objeto procesal en sentido riguroso, no, por lo tanto la demanda, ni las cuestiones, ni el debate, ni la alegaciones y las pruebas, sino la pretensión procesal y la oposición a la misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos individualizadores de tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre que recae y el título que jurídicamente lo perfila..”
Criterio Similar es aplicado por la doctrina en cuanto a uno de los aspectos de la incongruencia, la ultrapetita:
Según Cuenca, el alegado vicio de ultrapetita existe cuando el juez modifica el elemento objetivo de la pretensión, constituido por el objeto propiamente dicho y por el título o causa de la misma…” (omisiss) “…En fallo del 21 de marzo de 1972, la Sala preciso en citado vicio de la siguiente manera: “…el examen del debate no puede ser conducido fuera de los límites fijados en el libelo y en la contestación. Como una consecuencia de este principio, la misma disposición legal establece la nulidad del fallo que contenga ultrapetita, y ésta existe en cuanto las cosas demandadas, cuando la condenación versa sobre objeto diferente del que se reclama como en el caso en que el sentenciador resuelve sobre un título diferente del aducido por el demandante…”

Por su parte el destacado Casacionista patrio, Leopoldo Márquez Añez, (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, 1984. Colección Estudios Jurídicos Nº 25. Editorial Jurídica Venezolana), nos ilustra sobre este tema en el cual la doctrina pacífica y reiterada del más alto Tribunal ha establecido en innumerables oportunidades, criterios en este orden:

“Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda. Es con los elementos que surgen de ambos actos como queda establecida la relación procesal sobre la cual los jueces deben dejar recaer su decisión. De ahí que no estén obligados a decidir cualesquiera otros reclamos del actor que debiendo haber sido consignados en el petitorio del libelo fueron hechos en oportunidades distintas del juicio, ni los alegatos del demandado que debiendo haber sido hechos en el acto de la contestación de la demanda fueron deducidos fuera de él” (Sentencia de 11-7-67. Gaceta Forense. Nº 57)

A decir del citado autor, toda la normativa de la sentencia está recogida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues ésta disposición es la que enuncia con palabras y conceptos seculares, los requisitos fundamentales que gobiernan en nuestro sistema procesal la actividad decisoria de los jueces. Tales requisitos fundamentales son: la congruencia del fallo, el deber de pronunciamiento, y el requisito de motivación. De su apropiado cumplimento depende la eficacia formal de la sentencia, pues los vicios que ella pueda presentar envuelven siempre el apartamiento del juez de algunos de dichos requisitos. En el caso de marras, estamos frente a una acción de incumplimiento de un contrato de arrendamiento suscrito entre INMOBILIARIA EL UMBRAL C.A., y TELEREPUESTOS TACHIRA C.A., por el cual la primera arrendó un local comercial a la segunda, ubicado en la Avenida 8va con calle 4 Nº 4 Nº 7-96, Edificio LAS ALONDRAS, la Concordia, de San Cristóbal, Estado Táchira. Dicho contrato consta en documento autenticado fue convenido a tiempo determinado, bajo la condición, según lo reza la CLAUSULA SEGUNDA, de que con treinta (30) días previos a su vencimiento, la parte interesada debía notificar a la otra su voluntad de renovarlo o no, hecho que en el presente caso se dio por parte de la arrendadora, dando a la arrendataria el disfrute de la prórroga que por ley le correspondía, con vencimiento al 15 de Diciembre del año 2007. En virtud, del no cumplimiento por parte de la arrendataria, invocando lo preceptuado en los artículos 1160 y 1592 del Código Civil y las cláusulas contenidas en el contrato, solicitan que la demandada entregue en inmueble arrendado libre de personas y cosas, en mismo buen estado que lo recibió y totalmente solvente de los servicios públicos; de igual forma solicita que pague los daños y perjuicios que le ocasiona por el uso y disfrute del bien inmueble durante el tiempo transcurrido desde la resolución del contrato hasta que le sea entregado, con aplicación del canon de arrendamiento fijado en la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 760,oo) por meses o fracción proporcional en días.
Valoradas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, sin desviarse de los principios que rigen la materia probatoria y la tarifa legal que las regula, el Ad Quo, dicta una sentencia, dentro del marco de los alegatos explanados por las partes, siendo justo y ponderado al considerar que no procedía la condena por concepto de daños y perjuicios demandados y así se establece.
Más allá del anterior contexto, la parte demandada, alega ante el Ad Quo y lo reitera como fundamento del presente recurso, que el contrato de arrendamiento opuesto como instrumento principal de la demandada, debió ser suscrito por el Presidente y la Vicepresidenta y no sólo por esta última, como efectivamente ocurrió, con lo cual descalifica el valor jurídico del mismo, atribuyéndole la calificación de “anómalo”, y por vía de consecuencia, la relación arrendaticia sólo existiría bajo un contrato verbal, careciendo la ciudadana CAROLINA URIBE VANEGAS de legitimidad para ser demandada como representante legal de TELEREPUESTOS TÁCHIRA C.A. y la vía elegida no sería la apropiada, pues el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, donde no apera la prórroga legal.
Sobre la defensa de fondo opuesta el Ad Quo hace un razonamiento que resulta lógico y aunque no estrictamente dentro del marco del derecho, si lo es dentro del marco de la justicia, no obstante, como se refiere a un presupuesto vinculado al vicio denunciado, es válido hacer previamente algunas consideraciones:

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su Primer Aparte señala:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)”.


FALTA DE CUALIDAD

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad, desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

“… (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.

La falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”


De igual forma, en Sentencia N° 202 de fecha 19-02-2004, la Sala Constitucional, nuestro Máximo Tribunal, deja sentado el criterio de que:

“La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”.

El maestro Luis Loreto en su obra “Contribución al estudio de la Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, P. 189 destaca lo siguiente:

“..en materia de cualidad, la regla es que allí donde se afirma tener un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”

Por su parte, el reconocido tratadista Ricardo Henríquez La Roche (“Instituciones de Derecho Procesal”, P. 123), afirma que:

“El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. El interés que una persona puede experimentar en la consecución de un bien patrimonial o extramatrimonial es legítimo cuando es justo, debido; en este sentido debe entenderse la palabra Derecho, como sinónimo de lo derecho, lo recto, la ipsa res iusta. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. Por tanto el interés legítimo, en este sentido, es el núcleo y motor del derecho subjetivo.”

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, tal y como lo señala el maestro Devis Echandía cuando afirma:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)

De esta forma, la legitimación ad causan se erige como uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:

“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”

En el caso que nos ocupa, la acción incoada tiene como instrumento fundamental un contrato de arrendamiento firmado por la Vicepresidenta de TELEREPUESTOS TÁCHIRA C.A., de igual forma son promovidos otros contratos sobre el mismo objeto con su única firma, actuando en nombre y representación de la prenombrada persona jurídica. Por los contratos suscritos entre las partes, aún si la firma del Presidente, las partes materializaron una relación contractual de arrendamiento, en la cual, si bien es cierto no se atendió a la exigencia estatuaria de la actuación conjunta de los dos miembros de la Junta Directiva, la Vicepresidente actuó de manera indebida a arrogarse en su representación, fueron actos consentido por su Presidente, quien a la firma del último contrato aún no había fallecido, por cuanto, a juicio de quien aquí decide, la actuación de aquélla no ponía en peligro el patrimonio de la arredantaria, muy por el contrario, aseguró la existencia de un espacio físico que como local comercial que permitiría el cumplimiento de sus actividades comerciales, habiendo disfrutado del mismo en una zona de alta demanda por este tipo de inmueble, sin ser perturbados en su goce y pretender desvirtuar la validez de dicho contrato por la ausencia de una exigencia de tal naturaleza, no resulta compatible con la seriedad y transparencia que requieren los negocios jurídicos, cuya dinámica obliga a obviar hechos como el mencionado como alegato, sin que esto vulnere la tutela que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de brindar al justiciable, todo lo cual permite a quien aquí decide tener la plena convicción de que el contrato firmado entre TELEREPUESTOS TÁCHIRA C.A. representada por su Vicepresidenta CAROLINA URIBE VANEGAS con la INMOBILIARIA EL UMBRAL C.A. es válido de pleno derecho y en consecuencia la primera tiene la suficiente cualidad como SUJETO PASIVO en la acción que la segundo incoó en su contra por cumplimiento de contrato de arrendamiento y así se decide.
Hecho el análisis precedente, no encuentra este juzgador la existencia de algunos de los presupuestos, que de conformidad con el artículo 243, Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, pudieran configurar el vicio de INCONGRUENCIA, en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el Abogado Edinson del Cristo Vanegas Aguas, en su carácter de co-apoderado de TELEREPUESTOS TÁCHIRA C. A. (TELETACA), representada por la ciudadana CAROLINA URIBE VANEGAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el 23 de Octubre de 2008.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 23 de Octubre de 2008, en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión y, en la oportunidad legal remítase el expediente al Tribunal A quo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009).



PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ

GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ
SECRETARIO