JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198° y 149°
Parte Demandante:
ELIAZAR LÓPEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.343.435.
Apoderado Judicial de
la Parte Demandante:
IRMA MAGALY ROJAS LOAIZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.332.926, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.756.
Parte Demandada:
CANDIDO JAVIER MARTÍNEZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.056.546.
Apoderado Judicial de
la Parte Demandada:
FRANKLIN ASBRÚBAL ROA BECERRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.342.275, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.017.
Motivo: Desalojo.
Expediente N° 485-2008
PARTE NARRATIVA
Suben a esta Alzada las actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada Irma Magaly Rojas Loaiza, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano Eliazar López Ramírez, contra la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Ayacucho, San Juan de Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de Diciembre de 2007, la cual declaró con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada ciudadano Franklin Asdrúbal Roa Becerra; declaró sin lugar la demanda de desalojo incoada por el ciudadano Eliazar López Ramírez, se condenó en costas a la parte perdidosa y se ordenó la notificación de las partes, por cuanto la sentencia se dictó fuera del lapso legal.
La demanda fue admitida por el Juzgado A quo, en fecha 18 de Octubre de 2007. (F. 7)
En fecha 29 de Octubre de 2007, mediante diligencia el ciudadano Eliazar López le confirió poder apud acta a la Abogada en ejercicio Irma Magaly Rojas Loaiza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.756. (Fls. 8 y 9)
En fecha 30 de Octubre de 2007, la Alguacil Ana Silva consignó recibo sin firmar del ciudadano Candido Javier Martínez Valera. (Fls. 10 y 11)
En fecha 01 de Noviembre de 2007, por auto el Tribunal A quo vista la diligencia suscrita por el alguacil del despacho, mediante la cual informa que el ciudadano Candido Javier Martínez Varela, manifestó que no firmaba nada, se acuerda que se de cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y se dispone que la secretaria libre la boleta de Notificación en la cual comunique al citado la declaración del funcionario relativa a su citación. (Fls. 12 y 13)
En fecha 01 de Noviembre de 2007, la Secretaria del Tribunal A quo hace constar que le entregó la Boleta de Notificación que se le diera para el ciudadano Candido Javier Martínez Valera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.056.546, y quien la recibió conforme. (F. 14)
En fecha 05 de Noviembre de 2007, el ciudadano Candido Javier Martínez Valera, debidamente asistido de abogado presentó escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda. (Fls. 15 al 20)
En fecha 06 de Noviembre de 2007, mediante auto el Tribunal A quo niega la admisión de la solicitud de intervención de terceros propuesta por el ciudadano Candido Javier Martínez Valera, asistido por el Abogado Franklin Asdrúbal Roa Becerra, por tratarse de una incidencia de las no permitidas por el procedimiento breve. (F. 21)
En fecha 12 de Noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. (Fls. 24 y 25)
En fecha 14 de Noviembre de 2007, mediante auto el Tribunal admite las pruebas de la parte demandante. Se fija el primer día de despacho al de hoy para oír las testimoniales de los ciudadanos Alejandro Medina, Esteban Poban y José Serrano, a las 9:00, 10:00 y 11:00 de la mañana en su orden, e igualmente se fija el segundo día de despacho siguiente al de hoy para evacuar la testimonial de los ciudadanos Edecio Pernía, Harol Vivas y Oscar Rojas, a las 9:00, 10:00 y 11:00 de la mañana, respectivamente, así mismo se fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy a los ciudadanos Zulay Zambrano, Jesús Alfredo Hernández Valero y Gonzalo Niño, a las 9:00, 9:30 y 10:00 de la mañana. Se fija el tercer día de despacho al día de hoy a las 10:30 y 11:00 de la mañana, para oír a los ciudadanos Raúl Castro Arismendi y Marisela Cárdenas Rosales, para las ratificaciones. Se fija el tercer día de despacho a las 2:00 de la tarde, para práctica de la Inspección Judicial. (F. 26)
En fecha 15 de Noviembre de 2007, se declaró desierto las testimoniales del ciudadano Alejandro Medina, Esteban Pabón y José Serrano. En la misma fecha la parte demandada debidamente asistido de abogado presentó escrito de promoción de pruebas con su respectivo anexo. En la misma fecha la parte demandada confirió poder apud acta al Abogado Franklin Asdrúbal Roa Becerra, titular de la Cédula de Identidad N° 9.342.725 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.017. (Fls. 27 al 33)
En fecha 15 de Noviembre de 2007, mediante auto el Tribunal admite las pruebas de la parte demandada. Se fija el primer día de despacho siguiente al de hoy para oír la testimonial del ciudadano Luis Antonio Urdaneta, a las 9:30 de la mañana, e igualmente se fija el primer día de despacho siguiente al de hoy a las 8:30 de la mañana, para la práctica de la inspección. (F. 34)
En fecha 16 de Noviembre de 2007, se realizó la inspección judicial solicitada por la parte demandada Abogado Franklin Asdrúbal Roa Becerra y en dicho acto se da por notificada la ciudadana Nydian Teresa Bonilla, en su condición de Registradora Subalterna de la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. En la misma fecha se difiere el acto de evacuación del testigo, ciudadano Edecio Pernía, para el día de hoy a las 9:30 a.m. En la misma fecha la apoderada judicial de la parte demandante solicita que las pruebas de la parte demandada no se le otorgue valor probatorio alguno, por cuanto son manifiestamente ilegales e impertinentes. En la misma fecha se recibió la testimonial del ciudadano Luis Antonio Urdaneta Villamizar. Igualmente en la misma fecha se declaró desierto el acto de los ciudadanos Edecio Pernía y Harold Vivas Oscar Rojas. También, en la misma fecha se llevó a cabo el acto de exhibición de documento que debía hacer la parte demandante. (Fls. 35 al 49)
En fecha 19 de Noviembre de 2007, se declaró desierto el acto de los ciudadanos: Zulay Zambrano, Jesús Alfredo Hernández Valero y Gonzalo Niño. En la misma fecha se dio el acto de ratificación del Acta Convenio por parte de los ciudadanos Raúl Cecilio Castro Arismendi y Marisela Cárdenas Rosales. En la misma fecha se practicó la inspección judicial solicitada por la Abogada Irma Magaly Rojas Loaiza. En la misma fecha se dio por notificado la parte demandada de la inspección judicial solicitada por la parte demandante. (Fls. 50 al 57)
En fecha 26 de Noviembre de 2007, mediante auto el tribunal difiere el lapso para sentenciar por quince (15) días continuos a partir de hoy para dictar sentencia. (F. 58)
En fecha 20 de Diciembre de 2007, el Juzgado del Municipio Ayacucho, San Juan de Colón del Estado Táchira, dictó sentencia en la presente causa. (Fls. 59 al 63)
En fecha 09 de Enero de 2008, el Alguacil Temporal del Tribunal A quo quien expone que consigna la boleta de notificación del ciudadano Eliazar López Ramírez, la cual fue recibida Irma Magaly Rojas. (Fls. 66 y 67)
En fecha 14 de Enero de 2008, mediante diligencia la Abogada Irma Magaly Rojas solicita copia certificada de la sentencia definitiva dictada por este juzgado en fecha 20 de diciembre de 2007, en la causa que cursa bajo el N° 1392. Asimismo apeló de dicha decisión. (F. 68)
En fecha 15 de Enero de 2008, mediante auto acuerda expedir las copias certificadas de la sentencia dictada por este despacho en fecha 20-12-2007. Asimismo, se oye apelación en ambos efectos. En la misma fecha se remitió el expediente con oficio N° 3120-0021. (Fls. 70 y 71)
En fecha 11 de Febrero de 2008, recibido previa distribución este Tribunal de Alzada le da entrada y el curso de ley correspondiente. El juez se avoca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. (F. 72)
PARTE MOTIVA
La materia sometida al conocimiento de esta Alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la Abogada Irma Magaly Rojas Loaiza, apoderada del ciudadano Eliazar López Ramírez, contra la decisión del Juzgado del Municipio Ayacucho, San Juan de Colón del Estado Táchira, en fecha 20 de Diciembre de 2007; la cual declaró con lugar las cuestiones previa opuesta por el demandado de autos ciudadano FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, apoderado judicial del ciudadano CANDIDO JAVIER MARTÍNEZ VARELA; asimismo, declaró sin lugar la demanda de Desalojo interpuesta por la parte demandante, y condenó en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En Primer Lugar, observa este Sentenciador que la recurrente manifiesta que el Juez A quo declaró con lugar las Cuestiones Previas opuesta por la parte demandada, a la vez que Inadmisible la demanda de Desalojo interpuesta por el ciudadano Eliazar López Ramírez, contra el ciudadano Cándido Javier Martínez Varela, en razón de haber omitido y desconocido, la ciudadana Juez de este Juzgado, la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 01 de Febrero del año 2006, Sentencia 2426, por la cual, dicho Órgano estableció el Procedimiento a seguir cuando, en los Procesos Inquilinarios se interponen Cuestiones Previas, doctrina esta que data del año 2002.
Ahora bien, atendiendo la apelación formulada por la Abogada Irma Magaly Rojas Loaiza, apoderada judicial de la parte demandante, esta Alzada pasa a revisar la sentencia recurrida y de allí, que es indispensable señalar lo siguiente:
El doctrinario Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, define la sentencia como: “…el mandato jurídico individual y concreto, creado por el juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda.” Asimismo, entendida la sentencia como silogismo, constituye un juicio lógico y a su vez una orden del Estado para resolver un conflicto.
En este sentido, es oportuno mencionar el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5°.Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.
En la disposición antes transcrita, está implícito el carácter de orden público de la sentencia, asimismo las partes que debe contener toda sentencia, las cuales son: narrativa, la motiva y la dispositiva. Evidentemente, que dichas partes son indivisibles, no pudiendo el juzgador prescindir de alguna de ellas, debido a que cada una es indispensable para la perfecta comprensión de la decisión que se tome.
Ahora bien, si toda sentencia debe cumplir con los requisitos establecidos en la norma ut supra referida, los cuales son concurrentes, igualmente es necesario que el Juez estructure adecuadamente su decisión y que la misma sea congruente. De allí, que visto el señalamiento realizado por la parte apelante sobre la sentencia proferida por el Tribunal A quo, es necesario pasar a revisar si dicha decisión cumple con la estructura lógica y por ende, con la congruencia; en este sentido, es oportuno hacer mención a los doctrinarios Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra “La Casación Civil” quienes señalan:
“…Ahora bien, ¿qué se entiende, más ampliamente por congruencia de la sentencia? Puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición o (sic) oposiciones en cuanto delimitan este objeto…”
“Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma y más concretamente su fallo o parte dispositiva, y otro el objeto procesal en sentido riguroso, no, por lo tanto, la demanda, ni las cuestiones, ni el debate, ni la alegaciones y las pruebas, sino la pretensión procesal y la oposición a la misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos individualizadores de tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre que recae y el título que jurídicamente lo perfila.”
Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil N° 0022, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arreche G., de fecha 24 de Enero de 2002, la cual señala:
“…La congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia…, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las partes, decidiendo sólo lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la máxima iura novit curia, verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de ley, dando la razón a quien la tenga. Por tanto, el Juez puede elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión…”
De lo antes transcrito, se evidencia que el Juez al momento de resolver deberá hacerlo dentro de los límites de los alegatos, probanzas, excepciones y defensas presentadas por las partes, en consecuencia, decidirá conforme a sólo lo pedido y todo lo pedido y así dar cumplimiento al principio iura novit curia, contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituyéndose en la forma correcta que debe sentenciar el Juez para evitar que su decisión infrinja preceptos legales; pues de lo contrario incurriría en el denominado Vicio de Incongruencia, el cual deviene de la violación de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
Con relación al contenido de la norma citada, para el procesalista Humberto Cuenca cuando se refiere a que la sentencia contenga decisión expresa, positiva y precisa, significa: que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendido (expresa), ser cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes (positiva) y sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades (precisa).
De allí, que en cuanto al referido vicio, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Noviembre de 1996, cuyo criterio fue posteriormente reiterado en decisiones de fecha 25 de Mayo de 2000 y 27 de Marzo de 2003 , estableció lo siguiente:
“En diversa oportunidades, esta Sala ha señalado que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es equivalente al mismo precepto que contemplaba el artículo 162 del Código derogado, al exigir que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
De esta manera, el legislador desea que la sentencia sea congruente, es decir, que guarde relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación. Este principio que la doctrina denomina principio de congruencia, tiene relación con dos deberes fundamentales: a) resolver sólo sobre lo alegado y b) resolver sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento así, a otro principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, que según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Pietro Castro, consiste que el Juez por su función, no sólo esta obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto de debate.
De lo antes expuesto, se evidencia que en acatamiento de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez, en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objeto de debate, porque de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre la partes, bien por que no resuelve sólo lo alegado por éstos, o bien por que no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.
En nuestro sistema procesal existe toda una tradición sobre lo que debe entenderse por problema judicial como tema y objeto de la sentencia. Así ha dicho la Sala, en doctrina reiterada y constante:
(…) el problema jurídico sometido a la decisión de los jueces queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo pueden resolver las cuestiones que haya sido presentadas en estos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados (…)
En este sentido que la Sala ha venido pronunciándose, variando únicamente, en los últimos años, en el sentido de considerar que, además, el juez está igualmente obligado a decidir aquellos planteamientos que si bien fueron planteados en el curso del debate judicial, han sido alegados fuera de la demanda y la contestación, como los pedimentos de confesión ficta, perención, prescripción y otros similares, que al dejarlos de considerar el juez en el fallo, se produciría el vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia…” (Negritas del Tribunal)
Igualmente, es oportuno referir a la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de Abril de 2000, caso Guillermo Cerdeño contra Luigi Faratro Ciccone, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.”
En este sentido, en Sentencia Nº 233 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 01-358 de fecha 30 de Abril de 2002, expresa:
“...la Sala ha sostenido, en diversas oportunidades, que la incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial debatido, o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Esta última hipótesis conduce a establecer que el juez tiene la obligación de considerar y decidir todas y cada una de las alegaciones formuladas por las partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o defensa, regla esta llamada también principio de exhaustividad...
Asimismo, en sentencia N° 0471, Exp. N° 04-0677 de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de Julio de 2005, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero, señala:
“…la Sala considera que la recurrida está inficionada del vicio de incongruencia del fallo, por cuanto el sentenciador fundamentó su decisión en excepciones no alegadas por la accionada en la contestación de la demanda (excepción de prejudicialidad)…”
Por otra parte, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 08 de Junio de 2000, reiterada en fecha 16 de Diciembre de 2003, ha establecido las modalidades (tipos) y los aspectos que revisten el vicio de incongruencia, al respecto ha señalado:
“De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita); y c) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita)…”
De lo antes referido, se infiere, que en nuestro derecho no existen fórmulas rígidas para que los jurisdicentes elaboren las sentencias, pero si tienen como deber que las mismas sean congruentes, es decir, que los razonamientos efectuados por el juzgador sea acorde con los hechos planteados subsumidos en el derecho, para así poder obtener como resultado de su juicio lógico la decisión para el caso en concreto, y evitar dar más de lo pedido, menos de lo pedido o algo diferente a lo pedido.
En virtud de lo precedentemente referido, resulta obligatorio para este juzgador constatar la existencia o no de algún vicio en la decisión proferida por el A quo. Ahora bien, en la contestación de la demanda el accionado en autos señala:
“Como punto previo a la contestación de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, antes de dar contestación al Fondo de la misma, opongo para todos los efectos, la cuestión previa establecida en el Ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma del libelo, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente en sus (sic) ordinal 6°
(…omissis…)
“…Ciudadana Juez, siendo esta (contestación de la demanda) la oportunidad legal para oponer las excepciones procesales perentorias, opongo la falta de cualidad en el demandante, conocida en doctrina como legitimatio ad causam, así las cosas, es de indicar que el demandante de autos, no tiene cualidad por no ser el arrendador del inmueble ya que no es su administrador y mucho menos su propietario,…”
En el mismo orden de ideas, el Juez A quo en la parte motiva señala:
“…Como se puede observar: Lo alegado por la parte demandado de autos la falta de determinación del inmueble objeto de la presente demanda, conforme al mandato imperativo del legislador en el artículo 346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, lo que ha quedado sentado en jurisprudencia de la Sala de casación Civil fecha 14 de junio del 2.000 que expresa “Identificación de la cosa objeto sobre que recaiga la decisión esencial de la sentencia y su omisión conlleva a la nulidad del fallo por determinación objetiva.”
“De igual forma observa este Tribunal que ciertamente en la presente causa carece de los requisitos establecidos en el artículo 346 ordinales 5° 6° y 2° del C.P.C”. (Negritas del Tribunal)
Finalmente, la Parte Dispositiva de la Sentencia fue redactada en los siguientes términos:
“Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Ayacucho del estado Táchira en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Con lugar las cuestiones previa opuesta por el demandado de autos ciudadano FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, apoderado judicial del ciudadano CANDIDO JAVIER MARTÍNEZ VARELA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.56.546 (sic), DOMICILIADO EN SAN FELIX Parroquia RIVAS BERTI. Municipio Ayacucho-
SEGUNDO: Sin lugar la demanda de Desalojo interpuesta por la parte demandante ciudadano: ELEAZAR LOPEZ RAMIREZ, venezolano, soltero, educador, titular de la Cedula de identidad N° 9.343.435, asistido por la abogada IRMA MAGALY ROJAS LOAIZA, titular de la Cédula e Identidad N° 4.332.926, con domicilio procesal en Boulevard de la Plaza Bolívar, Edificio Santa Eduviges N° 3-64 San Juan de Colon Municipio Ayacucho del Estado Táchira.”
Visto lo anterior, y ateniéndose a la doctrina y criterios jurisprudenciales ut supra mencionados, este Juzgador observa que la sentencia apelada en su parte motiva no se correspondió con los alegatos, defensas y excepciones presentada por las partes, es decir, no se circunscribió al problema planteado, por cuanto, el Juez A quo sencillamente realizó un resumen vago de las alegaciones de cada una de las partes y se pronunció sobre la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, pero también lo hizo con relación a la cuestión previa de los ordinales 5° referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, y sobre la cuestión previa del ordinal 2° referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, desviando de esta manera la pretensión del demandado, al concederle más allá de lo por él peticionado y sin contener dicha decisión los razonamientos de hecho que le permita a esta Alzada examinar la relación de las circunstancias ocurridas y el derecho establecido por el Juez, siendo evidente que el demandado simplemente pide pronunciamiento en cuanto al defecto de forma del libelo de demanda y como excepción procesal perentoria la falta de cualidad.
También se evidencia, que en el dispositivo el Juez A quo declara con lugar de la cuestión previa solicitada por el accionado, y ligeramente decide el fondo de la controversia al declarar sin lugar la demanda de desalojo. En este mismo sentido, no ha sido admitido, que la sola palabra del Juez, expresada en fórmulas genéricas, sea suficiente para considerar que la decisión está razonada, sino que es preciso que se indiquen concretamente las razones de hecho y de derecho que sustenten el dispositivo dictado por el Tribunal de que se trate.
En virtud de lo expuesto, quien aquí juzga considera que la congruencia de la sentencia se constituye como una garantía contra la arbitrariedad judicial, y la sana administración de la justicia y cuyo incumplimiento obstaculiza el control del dispositivo haciéndolo inejecutable, es por lo que se concluye que la sentencia recurrida, está viciada de nulidad, por cuanto, existe franca violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no pronunciar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las pretensiones deducidas, sino que el Juez A quo se extralimitó en la función juzgadora, e incurrió en lo que la doctrina y jurisprudencia de manera pacífica y reiterada han denominado Incongruencia Positiva, específicamente el llamado Vicio de Extrapetita. En consecuencia, habiéndose evidenciado el vicio antes referido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de la sentencia recurrida. Así se decide.
Por otro lado, también se observa que la sentencia recurrida carece de motivación, sin embargo, considera esta Alzada inoficioso hacer un pronunciamiento al respecto, toda vez que ya ha sido declarada la nulidad del fallo recurrido, bastando la configuración de uno sólo de los vicios para que ello sea procedente. Así se decide.
Ahora bien, una vez establecida la nulidad de la sentencia recurrida, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la controversia planteada, de conformidad a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace en los términos siguientes:
La potestad de administrar justicia le corresponde al Estado, quien lo hace a través de sus órganos jurisdiccionales; de allí, que es el encargado de crear los medios idóneos para tutelar y salvaguardar los derechos e intereses de todo individuo. Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico venezolano, contempla de manera clara y con rango constitucional el derecho de acceder a los órganos del Estado, en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, mediante la acción el demandante a través de los órganos de justicia exige del demandado la satisfacción de su pretensión, y para que la misma tenga eficacia está condicionada a la necesidad de que se halle en determinada relación con el interés que se alega como violentado.
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD
Ahora bien, juzga necesario este sentenciador en virtud del análisis realizado a las presentes actuaciones, hacer un pronunciamiento sobre uno de los aspectos imprescindibles en toda relación jurídica de carácter sustancial, como es la cualidad o capacidad para ser parte del presente proceso.
La parte demandada en su escrito de contestación de demanda opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma del libelo de la demanda. Así mismo, alegó como defensa de fondo, la falta de cualidad en el actor, por cuanto, no es el arrendador o administrador del inmueble objeto de la presente litis.
En este sentido, el maestro Luis Loreto en su obra “Contribución al estudio de la Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, P. 189, destaca lo siguiente:
“..en materia de cualidad, la regla es que allí donde se afirma tener un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”
Igualmente, el reconocido tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, P. 123 afirma lo siguiente:
“El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. El interés que una persona puede experimentar en la consecución de un bien patrimonial o extramatrimonial es legítimo cuando es justo, debido; en este sentido debe entenderse la palabra Derecho, como sinónimo de lo derecho, lo recto, la ipsa res iusta. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. Por tanto el interés legítimo, en este sentido, es el núcleo y motor del derecho subjetivo.”
Asimismo, debe partirse del criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 3.592, de fecha 06 de Diciembre de 2005, al señalar lo siguiente:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “allí donde se afirma tener un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción al estudio de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana.pg.189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), (1) la falta de cualidad afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
(omissis…)
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.” (Negritas del Tribunal).
Visto los razonamientos doctrinales y jurisprudencial anteriormente transcritos a los cuales se adhiere quien sentencia, el criterio en la materia es que el interés es sinónimo de cualidad a los efectos del artículo 361 de la norma adjetiva, en virtud de lo cual, analizar la falta de cualidad es también analizar la falta de interés. Así se decide.
Asimismo, resulta conveniente reseñar el criterio que estableció en Sentencia N° 202, de la Sala Constitucional, Expediente N° 0342, de fecha 19 de Febrero de 2004, que expresa lo siguiente:
“La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”.
Señala al respecto el tratadista Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga (ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539).
De lo precedentemente transcrito, se evidencia que la legitimación es un presupuesto necesario de la pretensión, lo cual va a delimitar de manera clara y precisa si el demandante tiene derecho a lo que reclama y el demandado está obligado a cumplir con lo pretendido; y por ende, le corresponde al sentenciador valorar adecuadamente la pretensión y establecer si es procedente o no es procedente lo planteado.
De allí, que en el caso bajo estudio, se observa que la parte actora, es decir, el ciudadano Eliazar López Ramírez, intentó la presente acción actuando con el carácter de arrendador tal como lo señala en el libelo de demanda cuando manifiesta: ”…en mi carácter de ARRENDADOR, obtenga un pronunciamiento judicial que declare el desalojo del inmueble, que arrendé al ciudadano CÁNDIDO JAVIER MARTÍNEZ VARELA…”.
Sin embargo, la parte demanda alega que el accionante no es propietario ni administrador del inmueble, debido a que es el ciudadano Luis Antonio Urdaneta, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.341.201, quien ostenta el carácter de administrador, y los propietarios del referido inmueble son los ciudadanos Oscar León López y Paula León López, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.751.522 y V-5.532.876, respectivamente, por haberlo adquirido por herencia de su madre la ciudadana Lucrecia López de León, titular de la Cédula de Identidad N° V-90.247.
Ahora bien, es oportuno hacer referencia al artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala:
“Artículo 11: A los fines del procedimiento administrativo se consideran interesados:
a) El propietario.
b) El arrendador y el arrendatario.
c) El subarrendador y el subarrendatario.
d) El usufructuante y el usufrauctuario.
e) Todas aquellas personas que tengan un interés personal, legítimo y directo en el procedimiento y pudieren resultar afectadas por la regulación de un inmueble, o la exención de tal regulación.
Parágrafo Único: Se consideran también interesados a las personas naturales o jurídicas, que tengan como actividad habitual la administración de inmuebles, siempre y cuando acrediten su carácter de administradores.”
En este sentido, es necesario mencionar al autor Arquímedes Enrique González Fernández, en sus Comentarios a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que expresa:
“El término “interesado” viene a constituir el señalamiento que se le hace a todo aquel que tenga que ver con la relación arrendaticia, específicamente con el procedimiento administrativo que no necesariamente, es parte en el contrato. En este sentido se consideran partes al arrendador y arrendatario y lo mismo sucede con el subarrendador y el subarrendatario aun cuando en este caso, al arrendatario de la primera relación, en la segunda, se convierte en arrendador en su condición de subarrendador. Pero lo importante es que a las partes también se les considera interesados, debido a que les importa el resultado de la relación arrendaticia de una manera u otra.
Con respecto al propietario, se le señala en el literal b) como de primero, porque efectivamente es el primer interesado y es quien puede delegar el arrendamiento de su inmueble a terceros, con el carácter de administradores, bien sea persona natural o jurídica, los cuales deben considerarse también interesados como lo prescribe el parágrafo único de la norma. En este caso, debe existir un instrumento que acredite dicha representación y la cual a su vez, debe señalarse en el contrato de arrendamiento. Por supuesto, en el contrato de representación deben acreditarse sus facultades incluyendo las de regulación.
Evidentemente, que la ley especial establece claramente quienes son los interesados en una relación arrendaticia, bien sea el propietario, arrendador y arrendatario, subarrendador y subarrendatario, usufructante y usufrutuario, y aquellas personas que tengan un interés personal, legítimo y directo; pero al mismo tiempo queda abierta la posibilidad de que sean interesados las personas naturales y jurídicas, siempre y cuando su actividad habitual sea la de administrar inmuebles y exista un instrumento que acredite dicha representación y el cual se debe señalar en el contrato de arrendamiento.
En tal sentido, quien aquí juzga después de revisar las actas procesales observa que en fecha 16 de Noviembre de 2007, el Tribunal del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira realizó inspección judicial en la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y en la cual se dejó constancia que existe documento registrado bajo el N° 63, Tomo II, Protocolo Primero, de fecha 08 de Marzo de 1982, cuya propietaria es la ciudadana Lucrecia López de León, titular de la cédula de identidad N° V- 90.247, cuyo inmueble se describe como un lote de terreno propio ubicado en la población de San Felix, Municipio Rivas Berti, Distrito Ayacucho del Estado Táchira, y el cual fue agregado en copia simple a los autos previa confrontación con su original.
Igualmente, se observa que corre inserto en autos un contrato de arrendamiento privado en el cual cuyos arrendatarios son los ciudadanos Oscar León López y Paula León López como legítimos herederos de Lucrecia López de León y como arrendatarios a los ciudadanos Luis Urdaneta y Maryuri Chona.
Por otro lado, el ciudadano Luis Urdaneta es quien se acredita como el verdadero administrador del inmueble cuyo desalojo se demanda, y en la testimonial rendida en fecha 16 de Noviembre de 2007 a la primera pregunta referida a: “¿Diga el testigo si es cierto que le dio en arrendamiento en enero de 2007 al ciudadano CANDIDO JAVIER MARTÍNEZ VARELA un inmueble ubicado en la Población de San Felix?. A LA PRIMERA PREGUNTA CONTESTO: Sí, porque el motivo que yo ya había construido casa llame a la señora Paula para que motivo íbamos hacer con esa casa, ella lo que me informó por teléfono búsquese uno de su confianza y que le pague el alquiler a Usted.”
Ahora bien, la apoderada judicial de la parte demandante no desvirtuó dicha atribución que se hiciere el ciudadano Luis Urdaneta, sino simplemente se limitó a solicitar que dicha prueba fuera desechada por ser manifiestamente ilegal e impertinente, sin demostrar que el ciudadano Eliazar López Ramírez ostentará efectivamente el carácter de arrendador o que se le hubiere otorgado en administración el inmueble objeto de litis. Así como tampoco desvirtuó que los ciudadanos Oscar León López y Paula León López son los legítimos herederos de Lucrecia López de León, y por ende, los verdaderos propietarios del inmueble dado en arrendamiento. Por ende, el Contrato de Arrendamiento que sirve de fundamento a la demanda no tiene valor probatorio alguno y no es suficiente para acreditar la cualidad de arrendador al ciudadano Eliazar López Ramírez, la cual debe estar expresamente manifestada en el referido contrato de arrendamiento.
Visto así, considera este juzgador que operó la ausencia de un presupuesto procesal indispensable para la validez del proceso, que por demás era insubsanable, lo cual hace que no se le pueda reconocer ningún efecto jurídico a la presente demanda interpuesta de esa manera, siendo forzoso para este Tribunal, atendiendo a los criterios jurisprudenciales expuestos, concluir que al ser la cualidad un juicio de relación y no de contenido, tal relación de identidad activa no se encuentra presente.
En consecuencia, el efecto de la declaratoria de la falta de cualidad será la desestimación por improcedente de la demanda en su mérito mismo, y habiendo prosperado la falta de cualidad activa, no le es dable a este Juzgador entrar a conocer sobre el fondo de lo planteado, razón por la cual se declara como no interpuesta por improcedente la pretensión de desalojo, incoada por el ciudadano Eliazar López Ramírez, asistido por la Abogada Irma Magaly Rojas, en contra del ciudadano Cándido Javier Martínez. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la Apelación interpuesta por la abogada Irma Magaly Rojas Loaiza, en su carácter de apoderada del ciudadano Eliazar López Ramírez, contra la decisión del Juzgado de Municipio Ayacucho, San Juan de Colón, Estado Táchira, de fecha 20 de Diciembre de 2007.
SEGUNDO: Se declara NULA la decisión del Juzgado de Municipio Ayacucho, San Juan de Colón, Estado Táchira, de fecha 20 de Diciembre de 2007.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por el ciudadano Eliazar López Ramírez, asistido por la abogada Irma Magaly Rojas, contra Cándido Javier Martínez Varela, por Desalojo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y, en la oportunidad legal remítase el expediente al Tribunal A quo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009).
PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ
GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ
SECRETARIO
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