REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTINUEVE (29) DE ENERO DE DOS MIL NUEVE.
198º Y 149º

Recibido el presente expediente con oficio N° 0530-459, de fecha 16 de diciembre de 2008, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual se declaró con lugar la apelación interpuesta, se revocó el auto apelado dictado por este Juzgado y se ordenó admitir la demanda interpuesta. Este Tribunal le da entrada a presente expediente. En consecuencia y por cuanto de la revisión del presente libelo se observa que la presente demanda se trata de un juicio de cobro de bolívares intimación, intentado por el abogado NEPTALI DUQUE USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.237, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana Carmen Sofia Acevedo, la cual fue estimada en la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (5.920,13Bs.F), cantidad esta que incluye los honorarios profesionales de abogado y las costas del procedimiento.
Ahora bien, por sentencia de vieja data de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 10-08-1989 la cual ha sido reiterada, y compartida pacíficamente por los doctrinarios, quedó sentado lo siguiente:

“Al presentar el actor la demanda, puede computar, a los efectos de la estimación, los aumentos, accesorios y demás gastos ocasionados hasta esa fecha cierta, porque ellos están llamados en conjunto a integrar la materia misma del pleito; pero es claro que para esos mismos efectos procesales no pueden tomarse en cuenta los que con posterioridad a la fecha de la admisión de la demanda puedan resultar o producirse, entre las posibles condenatorias, especialmente en sentencias cuyo dispositivo principal esté formado por una obligación de dar o entregar una cosa. Por ello los gastos que realmente acontecen durante la secuela del proceso, así como los intereses que eventualmente se sigan venciendo con posterioridad a la iniciación del mismo, si bien son materia de la sentencia respectiva; sin embargo, ni unos ni otros son tomados en cuenta para determinar a priori el valor de la demanda.”

En este mismo sentido señala el tratadista Vicente Puppio, en su obra “Teoría General del Proceso”, P. 201 como sigue:

“El valor de la demanda lo constituye el capital, si se trata de una suma de dinero; más los intereses vencidos (sólo los intereses no pagados); los gastos de cobranza y la estimación de los daños y perjuicios, pero sólo los gastos y daños ocurridos antes de demandar.
No forman parte del valor los intereses sin vencer; ni los gastos futuros. Los costas y costas no se incluyen para calcular el valor aunque se pretenda y se solicite su pago en el libelo de la demanda.. Los costos son los gastos causados en el juicio tales como publicaciones de prensa, depositaria, peritos; y las costas se refieren a los honorarios del abogado.”

Atendiendo a los anteriores criterios, en el caso bajo estudio, el valor de la demanda debe determinarse en base al valor del instrumento cambiario, a los intereses y a los gastos de cobranza, es decir:

a) CUATRO MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (4.047,ooBs.F), correspondiente a la letra de cambio.
b) QUINIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (522,66Bs.F), de los intereses vencidos.
c) CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (167,27Bs.F), por derecho de comisión.
De lo cual se desprende que la demanda alcanza una totalidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS (4.736,ooBs.F), sin incluir los honorarios y las costas del procedimiento, como lo señala el actor en su libelo
Según Resolución N° 619 de fecha 30 de enero de l996, emanada del Consejo de la Judicatura, le fue modificado el monto de la cuantía a los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito a partir de CINCO MILLONES UN BOLIVAR (Bs.5.001.000,oo),

Además, el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

“Los Jueces de Municipio actuaran como Jueces unipersonales. Los Juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los Juzgados ordinarios tienen competencia para: 1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”


En este mismo sentido el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”

Por los fundamentos jurisprudenciales, legales y Doctrinales, antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley: SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA, intentada por el abogado Neptalí Duque Useche, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana Carmen Sofia Acevedo, en contra de los sucesores desconocidos de Carlos Cansino Fonseca, por cobro de bolívares intimación, y considera que el Juzgado competente para conocer de la presente demanda es previa distribución un Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a donde se acuerda remitir este expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. (fdo)EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (fdo) EL SECRETARIO. GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ M. (hay sello del Tribunal).