JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198º Y 149º
En escrito admitido en fecha 24 de noviembre de 2008, por el ciudadano Rafael Antonio Albarracin Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.352.619, domiciliado en Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira, asistido por el abogado Ramón Elí Pernía Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.027, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento Nº 102 de fecha 11 de abril de 1967, inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio Seboruco, Distrito Jáuregui, hoy Registro Civil del Municipio Seboruco, Estado Táchira, por cuanto aparece en la misma asentado el nombre del padre como “…POLIDORRO ALBARRACIL SILVA…”, CUANDO LO CORRECTO ES: “…POLIDORO ALBARRACIN SILVA…”
Acompañó con la solicitud los siguientes documentos:
Copia de la cédula de identidad del solicitante y del padre.
Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 102 de fecha 11 de abril de 1967, expedida por el Registro Civil del Municipio Seboruco, Estado Táchira, perteneciente al solicitante.
Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 102 de fecha 11 de abril de 1967, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, perteneciente al solicitante.
Copia simple de acta de defunción perteneciente al padre del solicitante.
En fecha 12 de Diciembre de 2008, se libró boleta de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 12 de Enero de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2009, el abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó al Juez que no hay objeción que hacer, por cuanto de la revisión se evidencia que cumplieron con las formalidades de Ley.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
“El articulo 773 del Código de Procedimiento Civil establece: En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
En el presente caso, quien juzga considera que está suficientemente demostrada la existencia del error, en la partida de nacimiento Nº 102 de fecha 11 de Abril de 1967, inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio Seboruco, Distrito Jáuregui, hoy Registro Civil del Municipio Seboruco, Estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira, con todos los documentos antes señalados, considerados medios de prueba admisibles, en consecuencia, es procedente conforme a las disposiciones del artículo antes trascrito, ordenar al Registro Civil del Municipio Seboruco, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, la rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 102, en el sentido de que figure el nombre del padre del solicitante como: “…POLIDORO ALBARRACIN SILVA…” y no como: “…POLIDORRO ALBARRACIL SILVA…” como erróneamente se trascribió en los Registros antes citados. Así se decide.
Ahora bien por cuanto han sido cumplidas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil para solicitar la presente rectificación, y de las copias certificadas de las partidas de nacimiento números 102 de fecha 11 de abril de 1967, emitidas por el Registro Civil del Municipio Seboruco, Estado Táchira y por el Registro Principal del Estado Táchira, a las cuales por ser documentos expedidos por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que el solicitante fue asentado en ese Registro Civil, considera procedente quien aquí decide declarar con lugar la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código Procedimiento Civil.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación de la partida de nacimiento Nº 102 de fecha 11 de Abril de 1967, perteneciente al ciudadano RAFAEL ANTONIO ALBARRACIN GÓMEZ, inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio Seboruco, Distrito Jáuregui, hoy Registro Civil del Municipio Seboruco, Estado Táchira, y Registro Principal del Estado Táchira, a colocar una nota marginal en la partida de nacimiento antes referida.
Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Seboruco, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Juez (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretario, (Fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. (Esta el sello del Tribunal).
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