JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198º Y 149º

SOLICITANTES: MARCO ANTONIO GÓMEZ MURSIA Y GILMA AZUCENA CARO DE GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.676.333 y V-11.508.824, respectivamente, de este domicilio y hábiles.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: NARDY NOLEY DUQUE SAYAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.498 y hábil.
En fecha 17 de noviembre de 2008, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos: MARCO ANTONIO GÓMEZ MURSIA Y GILMA AZUCENA CARO DE GÓMEZ, asistidos por la abogada Nardo Noley Duque Sayago. Fundamentándola en la ruptura prolongada de la vida en común, pautada en el artículo 185-A del Código Civil, acompañaron con la solicitud:
Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, inserta por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy en día Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Marco Antonio Gómez Caro, hijo de los solicitantes.
Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Gilmar Karina, hija de los solicitantes
Copia simple de las cédulas de identidad de Marco Antonio y Filmar Karina Gómez Caro, hijos de los solicitantes.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia de la referida solicitud.
En fecha 02 de diciembre de 2008, se libró boleta de notificación al Fiscal XV del Ministerio Público, con copia certificada.
Por diligencia de fecha 15 de diciembre de 2008, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de notificación librada al Fiscal XV del Ministerio Público, la cual fue dejada con la secretaria de dicha fiscalía.
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2008, la abogada Erika Gisela Pinto Cárdenas, en su carácter de Fiscal (A) Decimoquinta del Ministerio Público del Estado Táchira, expuso al Juez que no tiene nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión se constató que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Ahora bien por cuanto han sido cumplidas la formalidades exigidas en el Código Civil para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común y de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 536 de fecha 17 de noviembre de 1980, inserta por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy en día Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, considera procedente quien aquí decide declarar con lugar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges: MARCO ANTONIO GÓMEZ MURSIA Y GILMA AZUCENA CARO DE GÓMEZ, ambos suficientemente identificados en autos de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día 17 de noviembre de 1.980.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Una vez firme la presente decisión, se acuerda expedir copias certificadas y remitirlas al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. (fdo) EL JUEZ PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (fdo)EL SECRETARIO. GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ. (hay sello del Tribunal).