JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198° y 149°

SOLICITANTES: AURA EMILSE GARCÍA DE CÁCERES y JOSÉ ORLANDO CÁCERES CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.998.171 y V-3.428.125, de este domicilio y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: VÍCTOR EDUARDO MALDONADO CASTELLANOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.821.274, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.899.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE N° 17.725-2008
En fecha 24 de Septiembre de 2008, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los solicitantes AURA EMILSE GARCÍA DE CÁCERES y JOSÉ ORLANDO CÁCERES CHACÓN, asistidos por el Abogado VÍCTOR EDUARDO MALDONADO CASTELLANOS, fundamentándola en la ruptura prolongada de la vida en común, pautada en el artículo 185-A del Código Civil, acompañaron con la solicitud:
1) Copia simple de las Cédulas de Identidad pertenecientes a los solicitantes.
2) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 396, de fecha 06 de Diciembre de 1978, inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, y expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
3) Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano José Orlando Cáceres García.
4) Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 303, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07 de Agosto de 2008.
Admitida la solicitud se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia certificada de la misma.
En fecha 13 de Noviembre de 2008, se libró la boleta de notificación al Fiscal XV del Ministerio Público.
En fecha 15 de Diciembre de 2008, el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal XV del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2008, diligenció la abogada ERIKA GISELA PINTO CÁRDENAS, actuando con el carácter de Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira, informando al Tribunal que no tenía objeción en el presente juicio, por cuanto se cumplieron con las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto han sido cumplidas las formalidades exigidas en el Código Civil para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común y de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 396, de fecha 06 de Diciembre de 1978, inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, y expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la cual por ser documento expedido por funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con lo cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, considera procedente quien aquí decide declarar con lugar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges AURA EMILSE GARCÍA DE CÁCERES y JOSÉ ORLANDO CÁCERES CHACÓN, ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, por ante Prefectura Civil del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el día 06 de Diciembre de 1978.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal. Una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir copia fotostática certificada al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el Acta de Matrimonio N° 396, de fecha 06 de Diciembre de 1978.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ




GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ
SECRETARIO