JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198° y 149°
Parte Demandante:
JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.344.643.
Apoderado Judicial de
la Parte Demandante:
JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO y OMAR ORLANDO RODRÍGUEZ JAIMES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 1.588.944 y V- 8.094.810, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.076 y 48.389, respectivamente.
Parte Demandada:
FANNY MARITZA GÓMEZ ZUÑIGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.192.637.
Apoderado Judicial de
la Parte Demandada:
CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.192.816, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.212.
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
Expediente N° 467-2007
PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada del presente asunto, en virtud de la Apelación interpuesta por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada FANNY MARITZA GÓMEZ ZUÑIGA, contra el auto proferido por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 26 de Junio de 2007, el cual inadmitió las letras de cambio, la prueba de testigos y el escrito de oposición a las pruebas realizada por la parte demandada, por cuanto la oposición fue realizada fuera del lapso. Y las pruebas presentadas por la parte demandante se admitieron todas salvo su apreciación en la definitiva.
La apelación fue oída en un sólo efecto, en fecha 10 de Julio de 2007, correspondiéndole el conocimiento a esta Alzada según sorteo de distribución, la cual le dio entrada en fecha 18 de Septiembre de 2007.
PARTE MOTIVA
La potestad de administrar justicia le corresponde al Estado, quien lo hace a través de sus órganos jurisdiccionales; de allí, que es el encargado de crear los medios idóneos para tutelar y salvaguardar los derechos e intereses de todo individuo. Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico venezolano, contempla de manera clara y con rango constitucional el derecho a la defensa y el derecho de acceder a los órganos del Estado, en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Evidentemente, que el derecho de activar el aparato jurisdiccional, no debe ser por mero capricho, sino por la necesidad de obtener del mismo una respuesta oportuna a ese interés jurídico actual que requiere tutela jurídica.
Ahora bien, el proceso es reconstructivo, por cuanto el mismo se basa en las alegaciones efectuadas por las partes inmersa en una causa y de aquellas circunstancias de tiempo, lugar y modo, atinente a los hechos que quieren demostrar; de allí que le corresponde al operador de justicia analizar cuidadosamente los argumentos y pruebas que son presentados por las partes, es decir, que en su función de Director del Proceso, debe establecer si el contenido del medio probatorio tiene relación con las afirmaciones fácticas que traban la litis, y de esta forma pueda aplicar correctamente la norma jurídica al caso en concreto.
De allí, que atendiendo a la apelación formulada por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, apoderado especial de la parte demandada, porque a su decir, la sentencia recurrida negó la admisión de los medios probatorios anunciados oportunamente y sobre todo según consta en la tablilla de días de despacho transcurridos se observa claramente que desde el día viernes 15 de Junio de 2007, únicamente transcurrieron tres días (03) de despacho, por lo tanto la oposición efectuada en fecha 21 de Junio de 2007 y que corre al folio cincuenta fue realizada oportunamente, no debiendo entonces decretarla extemporánea y debiendo un tribunal de superior jerarquía revisar dicho error.
En este sentido, es oportuno mencionar al Dr. Oswaldo Parilli Araujo en su obra “La Prueba y sus Medios Escritos”, señala:
“Los medios de prueba son los aportes que hacen las partes al proceso, mediante modos, reglas, formas o proposiciones previamente establecidas en la ley o a través de alguna similar o posible, para demostrar al Juez la existencia o inexistencia de situaciones que le permitirán llevarle al conocimiento de la verdad procesal. Guasp define como medio de prueba todo aquel elemento que sirve, de una u otra manera, para convencer al Juez de la existencia o inexistencia de un dato procesal determinado”
De lo antes referido, se evidencia que los medios de prueba son aportes realizados por las partes, para llevar a la convicción del juzgador de que sus aseveraciones son ciertas, y de esta manera obtener una respuesta favorable al hecho planteado.
Esta Alzada considera oportuno realizar algunas consideraciones con relación a lo alegado por la parte apelante, quien expresó que el Tribunal A quo negó la admisión de los medios de prueba. De allí, que es preciso hacer alusión a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
De la norma in comento, se infiere que la admisión de la prueba es la regla y que la negativa de su admisión sería la excepción, asimismo se evidencia que la libertad de probar se encuentra limitada por la legalidad o pertinencia de la misma, estando la ley encargada de imponer estas limitaciones para evitar que se violen las normas legales en detrimento de una de las partes o porque atentan contra el orden público o la legalidad normativa. Igualmente, no será permisible el medio de prueba presentado por las partes cuando no aporten nada al proceso, pues sería innecesario el esfuerzo tanto de los funcionarios judiciales como de las partes al evacuar una prueba que no influirá en la decisión.
En este sentido, en Sentencia de la Sala Político Administrativo 27 de Enero de 2004, Ponente Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero: “…el juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio…”
Asimismo, la Sentencia Nº 02357 de la Sala Político-Administrativa, de fecha 26 de Octubre de 2006, ha establecido que: “...dada la vigencia en Venezuela de un sistema en el cual rige como principio la libertad de pruebas, sólo la impertinencia e ilegalidad manifiesta acarrean la inadmisibilidad del medio probatorio empleado…”
Ahora bien, cuando se habla de legalidad se hace referencia es a la circunstancia de que la prueba no esté prohibida por la ley, mientras que la pertinencia está ligada al hecho de que la prueba debe guardar relación con el tema debatido, tal como lo ha expresado el Dr. Rodrigo Rivera Morales en su libro “Las Pruebas en el Derecho Procesal Venezolano”, quien señala: “la pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar…”
Igualmente, es necesario referirse a lo que expresa el Dr. Oswaldo Parilli Araujo en su obra en su obra “La Prueba y sus Medios Escritos”, señala:
“La prueba impertinente es aquella ajena a la controversia o que no mantiene vinculación con los hechos litigiosos en el proceso; no es adaptable o adecuada a la discusión planteada y por ello resulta ineficaz. Para ser pertinente debe aportar elementos capaces de conducir a la verdad, mediante persuasiones firmes aptas para apoyar o desvirtuar los hechos alegados por el promovente; debe mantener conexidad con los hechos discutidos y planteados en el juicio.”
Asimismo, Couture citado por Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III”, señala que la prueba impertinente: “es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.
También expresa Deivis Echandía, citado por el autor antes referido, lo siguiente: “la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión.”
De los criterios doctrinarios antes expuestos, se observa que si bien es cierto que la ley permite a las partes elegir y promover aquellos medios que considere convenientes para la demostración de sus hechos, debido a que son éstas las que tienen conocimiento de las circunstancias del caso, no es menos cierto que el Juez es el que analiza si el medio aportado guarda relación con los hechos alegados; si del análisis resulta que el medio probatorio guarda relación con el hecho controvertido se declara pertinente la prueba y admisible, pero si por el contrario resulta negativo dicho análisis no se admitirá la prueba por impertinente.
Ahora bien, en el caso de marras este Juzgador verifica:
En primer lugar, en cuanto a las pruebas documentales letras de cambio y la tarjeta de cobro de crédito emitida por Inversiones Credi Fácil C.A., en fecha 23 de Junio de 2006 a nombre de Jenny Gómez, por la cantidad de Bolívares Novecientos Ochenta Mil (Bs. 980.000), presentadas por la parte demandada.
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas señala que las letras de cambio libradas por Gloria Cecilia Pinto Zuluaga y Ramón Pabón; y la tarjeta de cobro de crédito, antes referida, son pruebas pertinentes y conducentes a los fines de indicarle al Tribunal que la profesión del demandante es comerciante y que a su vez se dedica al préstamo de dinero con un interés superior al 1% mensual. Por su parte, el accionante hace oposición tempestivamente a las pruebas de la parte demandada, y señala que dichas letras cambiarias son impertinentes, por cuanto dichos instrumentos cambiarios no guardan relación con la causa principal discutida, por ende dicha prueba no debe ser admitida.
En este sentido, es oportuno hacer mención a la Sentencia de la Sala Político Administrativo, de fecha 14 de Abril 2005, Ponente Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini:
“…ante la oposición realizada por una de las partes, respecto a que la prueba de su contraria es ilegal o impertinente, el juez deberá verificar preliminarmente la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que pretendan probarse y la legalidad o no en su obtención, y en caso de evidenciar la falta de relación entre los hechos alegados y los medios probatorios, o manifiesta ilegalidad, deberá declarar inadmisible las pruebas que a tal efecto fueron promovidas…”
Por lo precedentemente señalado, así como atendiendo lo referido sobre la pertinencia e impertinencia de la prueba, quien aquí juzga observa que en el caso sub judice, la parte demandante hizo oportuna oposición a las pruebas de la contraparte señalando que las mismas son impertinentes. En este sentido, este operador de justicia debe indicar lo siguiente: a) Que efectivamente se trata de letras de cambio libradas por Gloria Cecilia Pinto Zuluaga y Ramón Pabón. b) Que se observa que las mismas fueron canceladas. c) Que son obligaciones totalmente distintas a la obligación aquí demandada. d) Que se trata de una tarjeta de crédito de cobro a nombre de Jenny Gómez, por la cantidad de Bolívares 9.800.000.
Ahora bien, si bien es cierto que las partes al aportar el medio probatorio deben indicar lo que pretende con el mismo, igualmente deben señalar la conexidad con el hecho controvertido. De allí, que en el caso de marras si bien la parte demandada aportó el medio probatorio e indicó para que fue promovido, dicho medio no guarda relación con la litis, por cuanto, no puede pretender la parte demandada demostrar con las referidas letras y tarjeta de crédito de cobro que la profesión del demandante es comerciante y se dedica al préstamo de dinero con un interés superior al 1% mensual, cuando el hecho controvertido versa sobre el cobro de bolívares por intimación de una letra de cambio, librada por la ciudadana Fanny Maritza Gómez Zuñiga, debiendo ser desvirtuada por otro tipo de alegatos diferentes a los planteados. En consecuencia, por no aportar dichas documentales elementos de convicción atinentes a desvirtuar la letra de cambio demandada, este Juzgador las considera impertinentes. Así se decide.
En segundo lugar, la prueba de testigos promovidas por la parte demandada.
La parte demandada en el lapso probatorio promueve las testimoniales de los ciudadanos Fidel Colmenares Sánchez, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.136.597, Asdrúbal Bohorquez Zúñiga, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.760.747, Jackeline Bohorquez Zuñiga, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.755.428 y Gloria Cecilia Pinto Zuluaga, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.643.376; con la finalidad de indicarle al Tribunal que la profesión del demandante es comerciante y que se dedica al préstamo de dinero a las personas con un interés superior al 1% mensual y quienes reconocerán el contenido y firma de las letras de cambio que corren insertas en autos. Por su parte el accionante hace oposición a dicha prueba alegando que la prueba es impertinente, por cuanto, existen vínculos familiares con la demandada y el artículo 1.387 del Código Civil, prohíbe la prueba de testigos cuando el valor del objeto exceda de Dos Mil Bolívares.
Ahora bien, este Tribunal antes de entrar a decidir sobre la admisibilidad o no de la referida prueba, considera necesario hacer mención al siguiente hecho: el Tribunal A quo inadmite la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 1.378 del Código Civil, señalando que no debe ser admitida las prueba testimonial cuando el valor de objeto exceda de dos mil bolívares. Sin embargo, la norma referida no se corresponde con dicho contenido, por cuanto, realmente le corresponde el artículo 1.387 del código sustantivo, que señala: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.”
Por otro lado, es importante señalar al autor Emilio Calvo Baca, el cual expresa que la prueba de testigos está constituida como:
“…la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a petición de uno de los litigantes sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.”
Asimismo, el testimonio es señalado por Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV”, como: “…es el juicio de una persona diversa de las partes y del juez, emitido en presencia de éste sobre la propia experiencia en torno a un hecho pasado que tiene trascendencia para el proceso.
De la doctrina antes referida, se evidencia que el testigo es un sujeto distinto al juez y a las partes, el cual va a declarar sobre los hechos que haya presenciado u oído en relación a la controversia planteada, es decir, él va a narrar los hechos como los ha percibido a través de los sentidos y dicha declaratoria tendrá trascendencia en el proceso.
En el caso de marras, observa quien aquí juzga que la parte demandada afirma en el escrito de pruebas lo siguiente: “…en especial la condición de comerciante del demandante y que realizó el préstamo de los BOLÍVARES TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL (Bs. 3.300.000,00) bajo un interés del 10% al 15% mensual y por lo tanto está sujeto a repetición…”, ante tal afirmación se evidencia que no puede pretender la parte demandada demostrar la profesión del demandante que no forma parte del hecho controvertido, y menos la obligación que ha sido demandada, debido a que excede de los Dos Mil Bolívares, no siendo válida la prueba de testigos, tal como prohíbe la norma ut supra señalada. En consecuencia, esta Alzada considera que dicha prueba es impertinente, debido a que la presente litis se trata de un Cobro de Bolívares de la letra de cambio, que por ser un título autónomo, vale por sí mismo, y no puede pretender ser desvirtuado con el simple alegato de la profesión del demandante, de allí que la sanción de inadmisibilidad de tal medio probatorio que declaró el Tribunal A quo, está ajustado a derecho y por ende, este sentenciador igualmente declara que la referida prueba es inadmisible. Así se decide.
En tercer lugar, inadmitió el escrito de oposición a las pruebas realizada por la parte demandada, por cuanto la oposición fue realizada fuera del lapso.
Antes de entrar a decidir este particular, resulta oportuno para esta Alzada, señalar que el Tribunal Aquo en el auto de admisión de fecha 26 de Junio de 2007, indica lo siguiente:
“En cuanto al escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora, realizada por la parte demandante en fecha 21 de Junio de 2007, el artículo 397 del Código de Procedimiento, establece un lapso de tres (3) días para que las partes se opongan a las pruebas presentadas por la contraparte, el mencionado lapso precluyó el día 19 de Junio de 2007, por lo que dicha oposición fue realizada fuera del lapso y así se decide.”
Del auto parcialmente transcrito, esta Alzada infiere que en el mismo realmente debe decir:
“En cuanto al escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora, realizada por la parte demandada en fecha 21 de Junio de 2007, el artículo 397 del Código de Procedimiento, establece un lapso de tres (3) días para que las partes se opongan a las pruebas presentadas por la contraparte, el mencionado lapso precluyó el día 19 de Junio de 2007, por lo que dicha oposición fue realizada fuera del lapso y así se decide.”
Por otro lado, observa este Juzgador que la recurrente manifiesta en su escrito de Apelación lo siguiente:
“…Apelo en este acto del auto dictado en fecha 26 de junio del año 2007, por cuanto en la misma se negó la admisión de los medios probatorios anunciados oportunamente y sobre todo, según consta en la tablilla de días de despacho transcurridos se observa claramente que desde el día viernes 15 de junio de 2007, al día jueves 21 de junio de 2007, únicamente transcurrieron tres (03) días de despacho, por lo tanto la oposición efectuada en fecha 21 de junio de 2007, por mi parte y que corre al folio cincuenta, fue realizada oportunamente, no debiendo entonces decretarla extemporánea…”
En tal sentido, la parte recurrente a su decir considera que los medios probatorios fueron anunciados oportunamente y la oposición realizada oportunamente no debió ser decretada extemporáneamente. Es de aclarar, que si bien es cierto que el Tribunal A quo negó la admisión de los medios probatorios fue porque los consideró impertinentes a la controversia planteada, y no porque los considerara extemporáneos. Sin embargo, si declaró extemporáneo el escrito de oposición que realizara la parte demandada a las pruebas de la parte demandante, en fecha 21 de Junio de 2007.
De allí, que resulta oportuno hacer mención al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.” (Negritas del Tribunal)
Asimismo, en Sentencia de la Sala Político Administrativo, de fecha 19 de Agosto de 2003, Ponente Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini: “…el lapso procesal establecido para ejercer el derecho a oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte es de tres (3) días de despacho contados a partir del día siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas…”
Igualmente, en Sentencia de la Sala Político Administrativo, de fecha 27 de Enero de 2004, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero señala:
“…el citado Art. 397 del C.P.C., prevé la posibilidad de que las partes ejerzan, en ese mismo lapso, oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no requiere del cumplimiento de mayores formalidades, sino que para ello basta con la simple expresión de cuáles son los medios que se impugnan por ésta vía y las razones que se esgrimen al respecto…”
De lo antes explanado, se evidencia que el legislador consagra el derecho que tienen las partes de hacer oposición a las respectivas pruebas de la contraparte, cuando éstas parezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; asimismo se infiere que la oposición a las pruebas tiene un carácter preclusivo, en virtud de que si no se hace la objeción a las pruebas de la contraparte dentro de los tres días siguientes al vencimiento de los 15 días de promoción, dicha oposición se considera extemporánea.
Ahora bien en el caso subjudice, se evidencia que el lapso de promoción de pruebas precluía el día 14 de Junio de 2007, y dentro de los tres días siguientes, es decir, desde el día 15 de Junio de 2007 hasta el día 19 de Junio de 2007 era la oportunidad de la parte demandada para hacer oposición a las pruebas de la parte demandante, y por haber presentado esta última el escrito de oposición el día 21 de Junio de 2007, el mismo tiene que ser considerado como extemporáneo por no estar dentro del lapso legalmente permitido. De allí, se establece que efectivamente el Tribunal A quo se pronunció ajustado con la normativa legal al declarar dicho escrito extemporáneo, y en consecuencia, es imperioso para esta Alzada declarar igualmente extemporáneo el Escrito de Oposición presentado por la parte demandada. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de Junio de 2007 por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada FANNY MARITZA GÓMEZ ZUÑIGA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto proferido por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de Junio de 2007.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y, en la oportunidad legal remítase el expediente al Tribunal Aquo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil nueve (2009).
PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EL JUEZ
GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ
SECRETARIO
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