JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º y 149º

SOLICITANTES: ARTURO IGNACIO BRANGER CURIEL y MARÍA LUISA MAGGIOLO MARCIALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-5.663.500 y V.-10.171.538, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábiles.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: HÈCTOR ARMANDO JAIME MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.639 y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

En fecha 19 de Noviembre de 2008, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos Arturo Ignacio Branger Curiel y María Luisa Maggiolo Marciales, asistidos por el abogado Héctor Armando Jaime Martínez, fundamentándola en la ruptura prolongada de la vida en común, pautada en el artículo 185-A del Código Civil, acompañó con la solicitud:
Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Copia certificada del acta de matrimonio Nº 43, de fecha 31 de julio de 1999, expedida por la Prefectura del Municipio Independencia, Estado Táchira.
Copia simple de boleta de matrimonio.
Copia simple de documento de régimen de Capitulaciones Matrimoniales, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 20 de julio de 1999, bajo el Nº 7, Tomo 001, Protocolo Segundo.
Copia simple de documento de venta al ciudadano Arturo Ignacio Branger Curiel.
Copia del contrato de arrendamiento celebrado ente la empresa P&C Consultores C.A., representada por María Luisa Maggiolo.
Copia simple de documento a la ciudadana María Luisa Maggiolo Marciales.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia de la referida solicitud.
En fecha 27 de Noviembre de 2008, se libró boleta de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público, con copia certificada.
Por diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada personalmente por el Fiscal XIII del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2008, el abogado Carlos José Carrero Pulido, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público del Estado Táchira, manifestó al Juez que no hay objeción que hacer, por cuanto de la revisión se evidencia que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Ahora bien por cuanto han sido cumplidas las formalidades exigidas en el Código Civil para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común y de la copia certificada del acta de matrimonio número 43, de fecha 31 de Julio de 1999, inserta por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia, Estado Táchira, al cual por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, considera procedente quien aquí decide declarar con lugar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges: ARTURO IGNACIO BRANGER CURIEL y MARÍA LUISA MAGGIOLO MARCIALES, ambos suficientemente identificados en autos de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia, hoy Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Táchira, según consta del acta de matrimonio N° 43 de fecha 31 de Julio de 1999.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez firme la presente decisión, se acuerda expedir dos copias certificadas y remitirlas al Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- Secretario, (Fdo) Guillermo A. Sánchez Muñoz. Esta el sello del Tribunal.