JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece (13) de enero de dos mil ocho.
198º y 149º

En escrito admitido en fecha 20 de mayo de 2008, la ciudadana Belkys Zoraida Galván Suárez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.504.114, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y civilmente capaz, asistida por la abogada Luz Elena Maldonado Tarazona, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.159, solicitó la Rectificación de su Partida de Nacimiento, inserta bajo el N° 4669 de fecha 18 de septiembre de 1979, por ante el Registro Civil Principal del Estado Táchira, por cuanto en dicha partida aparece el apellido del padre de la solicitante como: “Calvan”, cuando lo correcto es que aparezca como: “Galvan”.
Acompañó con la solicitud los siguientes documentos:
Copias certificadas de la partida de nacimiento perteneciente a la solicitante, expedidas por el Registro Civil Principal del Estado Táchira y el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira respectivamente.
Copias simples de diferentes carnets y tarjetas pertenecientes al padre de la solicitante.
Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante.
Se le dio el curso de Ley a la solicitud y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira, e igualmente se le instó a que consignara copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira.
En diligencia de fecha 04 de noviembre de 2008, la solicitante asistida de abogada, consignó la copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil Principal del Estado Táchira.
En fecha 07 de noviembre de 2008, se libró boleta de notificación al Fiscal XV del Ministerio Público.
En fecha 19 de noviembre de 2008, fue notificado el Fiscal XV del Ministerio Público.


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

En el presente caso, quien juzga considera que está suficientemente demostrada la existencia del error, en la partida de nacimiento Nº 4669 de fecha 18 de septiembre de 1979, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, con todos los documentos antes señalados, considerados medios de prueba admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones del artículo antes trascrito, ordenar al Registro antes nombrado, la rectificación de la partida de nacimiento Nº 4669, en el sentido de que figure en la partida emitida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, el apellido del padre de la solicitante como: “Galvan”; y no como erróneamente allí aparece: “Calvan”. Así se decide.
Ahora bien por cuanto han sido cumplidas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil para solicitar la presente rectificación, y de las copias certificadas de la partida de nacimiento número cuatro mil seiscientos sesenta y nueve (4669), de fecha 18 de septiembre de 1979, emitidas por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, a la cual por ser documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se les asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con las cuales queda plenamente demostrado que la solicitante fue asentada en la oportunidad y entidad correspondiente, considera procedente quien aquí decide declarar con lugar la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código Procedimiento Civil.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación de la partida de nacimiento Nº 4669 de fecha 18 de septiembre de 1979, perteneciente a la ciudadana Belkys Zoraida Galvan Suárez, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira. En consecuencia, se ordena al Registro antes indicado, a colocar una nota marginal en la partida de nacimiento antes referida.
Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil Principal del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. _ Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretario, (Fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. Esta el sello del Tribunal.