REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 28 de Enero de 2009.

198º y 149º
En fecha 23 de Septiembre de 2008, se recibió escrito por parte de la Abogada IRIS HUMILDE RAMIREZ ROA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 104.637, Apoderada Especial del ciudadano JOSE KILIAN RODRIGUEZ LARA, parte demandada, contentivo de Cuestiones Previas en la causa N° 19.875 que cursa por ante este Tribunal, manifestando la Parte demandada que opone la falta de cualidad establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento civil, así como la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 relativa a la Cosa Juzgada, según sus alegatos el demandante no tiene la cualidad ni el interés para interponer la presente demanda por nulidad de documento autenticado, en contra del ciudadano JOSE KILIAN RODRIGUEZ LARA, ya que a su decir de manera temeraria para sorprender la buena fe del Juez pretenden cometer un Fraude procesal, asimismo alegó la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “… en concordancia con el artículo 361 ejusdem, de la Cosa Juzgada…”. Alega que el demandante pretende fundamentar su demanda en una presunta acreencia derivada de una relación arrendaticia que a su decir jamás ha existido y la cual además ya fue decidida en el juicio de desalojo. Impugnó las Copias fotostáticas simples que corren agregadas a los autos del folio trece (f. 13) y hasta el folio veinticinco (f. 25) por que a su decir no fueron consignadas en originales o copias certificadas, expedidas de acuerdo a la ley. Solicitó sea declarada sin lugar la sentencia definitiva (f. 82 al 90).




CONTRADICCION A LA CUESTION PREVIA

En fecha 30 de Septiembre de 2008 el ciudadano CARLOS ARTURO HENAO GARCIA, asistido de la Abogada BILMA CARRILLO MORENO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.288 consignó escrito contentivo de contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la causa en el que argumenta que, el proceso seguido por ante el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Jurisdicción se trata de un desalojo propuesto por el ciudadano CARLOS ARTURO HENAO GARCIA, cuyo fundamento fue un contrato de arrendamiento verbal y que la presente causa se fundamenta en una nulidad de Documento, continua alegando que no existe la triple identidad requerida en la cosa Juzgada, fundamentándose en los artículos 429 consignó documentos originales . Este tribunal para decidir observa:

El numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece la cuestión previa de: “La cosa juzgada” relacionado a lo anterior el articulo 1.395 del Código Civil establece:

“…Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:… 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. (Subrayado del tribunal)

En relación a la parte in fine del artículo anteriormente transcrito, la misma establece para la procedencia de la cosa juzgada, que exista la triple identidad, de sujetos, objeto y causa de pedir, por tal motivo es necesario antes de emitir pronunciamiento pasar a examinar la existencia o no de los supuestos concurrentes establecidos en la parte in fine el artículo 1.395 del Código Civil. Observa éste Juzgador que la causa respecto de la cual invoca el demandado la existencia de la cosa juzgada, está referida al expediente nomenclado N° 32.340 que cursa ante el Juzgado Primero de de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre el cual se pasa a analizar comparativamente con el presente expediente, los sujetos procesales; la causa petendi y el objeto.

En cuanto a los sujetos procesales.
Revisadas como han sido las actuaciones y los recaudos del presente expediente, se desprende de los mismo la existencia de una causa previa signada con el N° 32.340 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil mercantil Y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual funge como actor el ciudadano CARLOS ARTURO HENAO GARCIA y el demandado ciudadano JOSE KILIAN RODRIGUEZ LARA y en el presente expediente que cursa por ante este despacho fungen como demandante CARLOS ARTURO HENAO GARCIA y el demandado ciudadano JOSE KILIAN RODRIGUEZ LARA.

Comenta el Dr. Ricardo Henriquez la Roche que en cuanto al “elemento subjetivo (eadem personae), es menester la identidad física y la del carácter, porque si en un primer juicio el actor actuó en representación de otro, habrá ciertamente, identidad física, pero no del carácter con que obra la parte formal. Dicha identidad no tiene nada que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida…”. (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Págs. 65 a la 68).

lo que significa que en la presente causa existe identidad de las partes con respecto a la causa N° 32.340 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito la circunscripción Judicial del Estado Táchira, asimismo la condición con la que los mismos actuaron es coincide en la presente causa. En consecuencia, al existe identidad de partes en ambas causas; así como identidad en el carácter de las partes en la presente causa. Así se establece.

En cuanto al objeto.
“(…) El objeto es el núcleo de la cosa, de la cosa que ha sido juzgada. No concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión: en una acción reivindicatoria, sería el inmueble medido y alinderado; en una demanda de cobro de dinero, será la suma (quantum) que se adeuda de una cosa fungible; en una acción mero declarativa, será el proferimiento, con certeza oficial, que hace el órgano jurisdiccional.

Respecto a éste requisito objetivo, de que la cosa juzgada se limita a “lo que ha sido objeto de sentencia”, es conveniente significar el esclarecimiento que ha hecho la doctrina procesal sobre la eficacia de la motivación del fallo en lo que concierne a las declaraciones con certeza oficial, que son sólo un presupuesto o antecedente del dispositivo de la sentencia:

Estos problemas están referidos en efecto, al tema de las relaciones entre demanda y objeto del juicio y el tema de los límites objetivos de la cosa juzgada. Se puede observar que la cosa juzgada garantiza sólo el bien de la vida reconocido en la sentencia y no todas las cuestiones puestas sobre el arco lógico de la decisión. Para individualizar la cosa juzgada se sugiere, por tanto, hacer referencia al dispositivo que debe ser todavía interpretado según el resultado de la motivación, así como para individualizar los presupuestos inmediatos, mientras todas las otras cuestiones prejudiciales y preliminares afrontadas por el juez en la sentencia vienen resueltas incidenter tantum, esto es, sólo a los fines de la decisión, y sin que sobre ellas se forme cosa juzgada, salvo que dé lugar a declaración incidental (esto es un punto controvertido puesto sobre el arco lógico que conduce a la decisión final y la condición) y aclarando que normalmente las cuestiones prejudiciales vienen resueltas incidenter tantum, se debe todavía agregar que éstas cuestiones deben ser decididas con efecto de cosa juzgada y con el así llamado pronunciamiento incidental en dos hipótesis: a) cuando exista disposición expresa de la ley que imponga tal pronunciamiento, b) cuando sea pedido por una de las partes. (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Págs. 65 a la 68).
En el caso subjudice, se observa que en la causa Nº 32.340 se solicitó el Desalojo; utilizando como instrumento fundamental de dicha relación arrendaticia, el contrato verbal y a tiempo indeterminado celebrado en el mes de mayo de 2001 entre las partes, tal como consta en autos y efectivamente observa éste Operador de Justicia, del escrito de demanda que corre inserto al folio 91. Así las cosas, se concluye que la cosa juzgada en el expediente Nº 32.340, recayó sobre la FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR CARLOS ARTURO HENAO GARCIA. Así se establece.

En contraposición, en la presente causa el objeto de la demanda esta constituido por la nulidad de Documento Autenticado en fecha 15 de Diciembre de 2005 por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal Estado Táchira y no el desalojo de inmueble objeto en el juicio Nº 32.340, lo cual difieren totalmente. Dicho en otras palabras, una cosa es solicitar la administración de justicia para lograr el desalojo de un inmueble y otra muy distinta solicitar la Nulidad de un Documento. En consecuencia, no existe identidad de objeto en ambos expedientes. Así se establece.

En cuanto a la causa.
El tercer elemento, identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi), concierne a la razón de la pretensión, o sea al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. No depende de la calificación que haga el demandante sobre el título, sino de la que realmente le atañe; de suerte que, si en un primer juicio se reclama una suma de dinero por concepto de letra de cambio aceptada y es rechazada la demanda; siendo cierta la obligación habría, ciertamente, un enriquecimiento sin causa del demandado, pero no puede impetrarse nuevamente la misma demanda bajo el ropaje jurídico de esa fuente cuasi-contractual de las obligaciones …Al exigirse la identidad de la causa como requisito para la procedencia de la cosa juzgada, se entiende por causa o título los fundamentos de hecho que constituyen la razón de pedir y no la calificación que las partes quieren atribuirle” (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Págs. 65 a la 68).

En el caso bajo examen, observa éste Juzgador que los hechos controvertidos en la causa signada 32.340 lo constituyeron la supuesta deuda existente entre las partes en litis por concepto de cánones de arrendamiento con hipoteca; en contraposición, lo discutido en el presente juicio se circunscribe a la existencia o no de la simulación del contrato Autenticado en fecha 15 de Diciembre de 2005 por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal Estado Táchira. De lo expuesto, concluye éste Operador de Justicia, que tanto los hechos controvertidos en ambas causas; como la calificación jurídica otorgada a las acciones ventiladas en ambos procesos, tienen fines y propósitos disímiles; y en consecuencia no puede hablarse de identidad de causa petendi. Así se establece.

En relación a la defensa invocada por la parte demandada acerca de la Falta de Cualidad del Demandante para intentar la demanda, este Tribunal aclara que por ser la misma una cuestión inherente al fondo de la controversia y una defensa de fondo corresponde ser revisada y decidida como punto previo en la sentencia definitiva. Así se establece.

Visto que en la presente causa no se han verificado los elementos o supuestos requeridos para que se configure la cuestión previa de Cosa Juzgada establecida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso para éste Operador de Justicia declararla sin lugar. Así se decide. Por cuanto ha sido declarada Sin Lugar las cuestiones previas contenidas en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 358 Ejusdem, la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357 Ibidem.
Notifíquese a las partes.

Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Norelia Quintero Ferrer
Secretaria
En la misma fecha se libraron boletas de notificación y se entregaron a la Alguacil.
Exp. 19875.
JMCZ/Mafc.-