JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 22 de enero de 2009.

198º y 149º

De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 16 de enero de 2009 (F. 186), el Tribunal emplazó a las partes del presente juicio, así como al partidor, para una reunión en la sede de este Juzgado, para lo cual fijo las diez (10:00 am) de la mañana del tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en que constara en el expediente la última notificación, en relación a los reparos graves realizados por la parte demandada; igualmente se evidencia que por auto de fecha 01 de abril de 2008 (F. 153), ya se había fijado día y hora para tal acto, el cual fue realizado en fecha 14 de abril de 2008 (Fls. 162 al 166), con la presencia de las partes y del Partidor..

El Tribunal a fin de enmendar lo expuesto hace las siguientes consideraciones:

1. Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

2. El artículo 257 ejusdem, dispone:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justifica por la omisión de formalidades no esenciales”


3. Establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

De lo expuesto se infiere que efectivamente el Tribunal en el auto de fecha 16 de enero de 2009, incurrió en el error material de fijar una oportunidad para una actuación procesal que se había fijado y realizado en su oportunidad legal, razón por la cual, el Tribunal en aras de ordenar el proceso y evitar reposiciones inútiles de conformidad con lo establecido en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 16 de enero de 2009, inserto al folio 186 y así formalmente se decide.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Norelia del C. Quintero Ferrer
La Secretaria Temporal
Exp. 19103
JMCZ/mr.-