Flor A.
Gado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, veintinueve de enero de dos mil nueve.
198° y 149°
En fecha 03 de noviembre de 2008, este Tribunal admitió la demanda intentada por el Abogado VÍCTOR ARMANDO PULIDO, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-3.309.796, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.918, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JEREMIAS PÉREZ QUINTERO, en contra del ciudadano ROMAN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.521.319, por SOCIEDAD DE HECHO. El apoderado de la parte demandante alegó en el libelo de demanda que su representado tiene una sociedad de hecho por más de 10 años en la “SALA DE MATANZA Y CARNICERÍA EL TORO ROJO”, ubicada en San Josecito, Vía Principal La Palmita, frente a la Picadora, Municipio Torbes del Estado Táchira, y es el caso que el ciudadano ROMAN PÉREZ desconoce a su representado JEREMIAS PÉREZ QUINTERO como socio de hecho de dicha sala de matanza, que su representado JEREMIAS PÉREZ QUINTERO era quien administraba, dirigía y suministraba todos los gastos inherentes a la matanza de ganado, tale como el pago de obreros, pago de empleados, remodelaciones y estructuras nuevas, y era la persona visible en dicho establecimiento para todo tipo de negocios de compra venta, administración y los permisos correspondientes de funcionamiento; que entre el ciudadano ROMAN PÉREZ y su representado JEREMÍAS PÉREZ QUINTERO, existió una Sociedad de Hecho sobre la mencionada “SALA DE MATANZA y CARNICERIA EL TORO ROJO”, pues en forma conjunta tomaban decisiones y era su representado el que representa a la sociedad ante las autoridades competentes, así como ante el público y proveedores en general, que además ejecutó mejoras en las instalaciones, pero que a finales del mes de Diciembre del año 2007, su representado JEREMÍAS PÉREZ QUINTERO y el señor ROMÁN PÉREZ, rompieron la Sociedad de Hecho que tenían, pero que el ciudadano ROMÁN PÉREZ no liquidó la sociedad.
En fecha 10 de noviembre de 2008, se expidió la compulsa de citación y se entregó al alguacil para la práctica de la misma.
En fecha 20 de noviembre de 2008, el Alguacil del Despacho estampó diligencia en la que informa que practicó la citación personal del ciudadano ROMÁN PÉREZ, el día 19 de noviembre de 2008.
En fecha 07 de enero de 2009, el Abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 21.219, titular de la cédula de identidad N° V-11.499.781, actuando con el carácter de coapoderado del ciudadano ROMAN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-11.499.781, presentó escrito en el que opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA. Escrito en el que alega que la parte demandante a través de su apoderado en base a los argumentos allí esgrimidos, petición lo siguiente: 1) Que existió una Sociedad de Hecho, 2) Que se declarara disuelta la Sociedad de Hecho, 3) Que se decretara su liquidación y 4) que se designara experto; que a tal efecto los artículos 78 y 341 ambos del Código de Procedimiento Civil que transcribe en su escrito, que por ser dichas disposiciones de orden público, en virtud de que en relación a la pretensión que se esgrima no puede en modo alguno subvertirse el orden público procesal, por cuanto se pretensiona la partición de bienes, para lo cual exige el legislador de conformidad con el artículo 777 ejusdem la existencia y presentación del título que genere y demuestre tal comunidad, que en el caso que nos ocupa el demandante peticionó que el Tribunal declarara la existencia de lo que él denominó Sociedad de Hecho y además la disolución y liquidación, constituyendo una inepta acumulación de acciones conforme lo dispone el artículo 78 de la norma procedimental antes mencionada, por cuanto acumuló en un solo libelo acciones que se excluyen mutuamente entre sí, como lo fue la de mero declarativa y la de partición, contrario al contenido del artículo 341 íbidem, que ha sido constante y reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que en decisiones de fecha 13 de marzo de 2006, Sala de Casación Civil, expedientes 2003-000701 y 2004-000361, ambas con ponencia de la Magistrado Doctora Isbelia Pérez de Caballero, que acompañó a su escrito, que el accionante acumula indebidamente dos (02) acciones que son incompatibles entre sí, como sucede en el caso de marras, al haber acumulado el demandante la ACCIÓN MERO DECLARATIVA para que el Tribunal declarara la existencia de una sociedad de hecho (inexistente) entre él y su poderdante y además que se decretara y se ordenara la liquidación, tales pedimentos son contrarios a derecho, por cuanto se excluyen mutuamente y por tales circunstancias, en nombre de su representado ROMÁN PÉREZ, solicita al Tribunal se declare CON LUGAR LA PRESENTE CUESTIÓN PREVIA QUE PROMUEVE Y OPONE POR PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, DECLARANDO INADMISIBLE LA DEMANDA, CON LA EXPRESA CONDENTORIA EN COSTAS AL DEMANDANTE.
En fecha 16 de enero de 2009, (folio 64) el Abogado VÍCTOR ARMANDO PULIDO, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano JEREMÍAS PÉREZ QUINTERO, presentó escrito en el que señala que estando dentro de la oportunidad legal a la incidencia por la cuestión previa opuesta por el demandado ROMÁN PÉREZ, según lo establecido por el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y expone que es el caso que el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, en vez de hacerlo opuso como cuestión previa la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, contenida en el numeral 11° del Artículo 346 ejusdem, que en relación a la cuestión previa opuesta por el demandado, estando debidamente facultado por el poder que corre agregado a los autos en el expediente, en nombre de su representado JEREMÍAS PÉREZ QUINTERO, CONVIENE en la misma, y pide se le imparte la homologación, se le de el carácter de cosa juzgada, y se ordene el archivo del Expediente.
Este Tribunal revisadas las actas del Expediente observa que la Cuestión Previa planteada por la parte demandada es procedente en Derecho, y visto que la parte demandante en fecha 16 de enero de 2009, convino en la Cuestión Previa opuesta fundamentada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, esta Juzgadora considera procedente la cuestión previa opuesta y el convenimiento efectuado por la parte actora, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal da por consumado el acto, se le imparte la HOMOLOGACIÓN de Ley, se acuerda Proceder como en Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada.
Así mismo, CONDENA EN COSTAS a la parte actora de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular
REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
La Secretaria
IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
Exp. N° 33629.
Flor A.
Gado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, veintinueve de enero de dos mil nueve.
198° y 149°
En fecha 03 de noviembre de 2008, este Tribunal admitió la demanda intentada por el Abogado VÍCTOR ARMANDO PULIDO, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-3.309.796, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.918, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JEREMIAS PÉREZ QUINTERO, en contra del ciudadano ROMAN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.521.319, por SOCIEDAD DE HECHO. El apoderado de la parte demandante alegó en el libelo de demanda que su representado tiene una sociedad de hecho por más de 10 años en la “SALA DE MATANZA Y CARNICERÍA EL TORO ROJO”, ubicada en San Josecito, Vía Principal La Palmita, frente a la Picadora, Municipio Torbes del Estado Táchira, y es el caso que el ciudadano ROMAN PÉREZ desconoce a su representado JEREMIAS PÉREZ QUINTERO como socio de hecho de dicha sala de matanza, que su representado JEREMIAS PÉREZ QUINTERO era quien administraba, dirigía y suministraba todos los gastos inherentes a la matanza de ganado, tale como el pago de obreros, pago de empleados, remodelaciones y estructuras nuevas, y era la persona visible en dicho establecimiento para todo tipo de negocios de compra venta, administración y los permisos correspondientes de funcionamiento; que entre el ciudadano ROMAN PÉREZ y su representado JEREMÍAS PÉREZ QUINTERO, existió una Sociedad de Hecho sobre la mencionada “SALA DE MATANZA y CARNICERIA EL TORO ROJO”, pues en forma conjunta tomaban decisiones y era su representado el que representa a la sociedad ante las autoridades competentes, así como ante el público y proveedores en general, que además ejecutó mejoras en las instalaciones, pero que a finales del mes de Diciembre del año 2007, su representado JEREMÍAS PÉREZ QUINTERO y el señor ROMÁN PÉREZ, rompieron la Sociedad de Hecho que tenían, pero que el ciudadano ROMÁN PÉREZ no liquidó la sociedad.
En fecha 10 de noviembre de 2008, se expidió la compulsa de citación y se entregó al alguacil para la práctica de la misma.
En fecha 20 de noviembre de 2008, el Alguacil del Despacho estampó diligencia en la que informa que practicó la citación personal del ciudadano ROMÁN PÉREZ, el día 19 de noviembre de 2008.
En fecha 07 de enero de 2009, el Abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 21.219, titular de la cédula de identidad N° V-11.499.781, actuando con el carácter de coapoderado del ciudadano ROMAN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-11.499.781, presentó escrito en el que opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA. Escrito en el que alega que la parte demandante a través de su apoderado en base a los argumentos allí esgrimidos, petición lo siguiente: 1) Que existió una Sociedad de Hecho, 2) Que se declarara disuelta la Sociedad de Hecho, 3) Que se decretara su liquidación y 4) que se designara experto; que a tal efecto los artículos 78 y 341 ambos del Código de Procedimiento Civil que transcribe en su escrito, que por ser dichas disposiciones de orden público, en virtud de que en relación a la pretensión que se esgrima no puede en modo alguno subvertirse el orden público procesal, por cuanto se pretensiona la partición de bienes, para lo cual exige el legislador de conformidad con el artículo 777 ejusdem la existencia y presentación del título que genere y demuestre tal comunidad, que en el caso que nos ocupa el demandante peticionó que el Tribunal declarara la existencia de lo que él denominó Sociedad de Hecho y además la disolución y liquidación, constituyendo una inepta acumulación de acciones conforme lo dispone el artículo 78 de la norma procedimental antes mencionada, por cuanto acumuló en un solo libelo acciones que se excluyen mutuamente entre sí, como lo fue la de mero declarativa y la de partición, contrario al contenido del artículo 341 íbidem, que ha sido constante y reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que en decisiones de fecha 13 de marzo de 2006, Sala de Casación Civil, expedientes 2003-000701 y 2004-000361, ambas con ponencia de la Magistrado Doctora Isbelia Pérez de Caballero, que acompañó a su escrito, que el accionante acumula indebidamente dos (02) acciones que son incompatibles entre sí, como sucede en el caso de marras, al haber acumulado el demandante la ACCIÓN MERO DECLARATIVA para que el Tribunal declarara la existencia de una sociedad de hecho (inexistente) entre él y su poderdante y además que se decretara y se ordenara la liquidación, tales pedimentos son contrarios a derecho, por cuanto se excluyen mutuamente y por tales circunstancias, en nombre de su representado ROMÁN PÉREZ, solicita al Tribunal se declare CON LUGAR LA PRESENTE CUESTIÓN PREVIA QUE PROMUEVE Y OPONE POR PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, DECLARANDO INADMISIBLE LA DEMANDA, CON LA EXPRESA CONDENTORIA EN COSTAS AL DEMANDANTE.
En fecha 16 de enero de 2009, (folio 64) el Abogado VÍCTOR ARMANDO PULIDO, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano JEREMÍAS PÉREZ QUINTERO, presentó escrito en el que señala que estando dentro de la oportunidad legal a la incidencia por la cuestión previa opuesta por el demandado ROMÁN PÉREZ, según lo establecido por el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y expone que es el caso que el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, en vez de hacerlo opuso como cuestión previa la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, contenida en el numeral 11° del Artículo 346 ejusdem, que en relación a la cuestión previa opuesta por el demandado, estando debidamente facultado por el poder que corre agregado a los autos en el expediente, en nombre de su representado JEREMÍAS PÉREZ QUINTERO, CONVIENE en la misma, y pide se le imparte la homologación, se le de el carácter de cosa juzgada, y se ordene el archivo del Expediente.
Este Tribunal revisadas las actas del Expediente observa que la Cuestión Previa planteada por la parte demandada es procedente en Derecho, y visto que la parte demandante en fecha 16 de enero de 2009, convino en la Cuestión Previa opuesta fundamentada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, esta Juzgadora considera procedente la cuestión previa opuesta y el convenimiento efectuado por la parte actora, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal da por consumado el acto, se le imparte la HOMOLOGACIÓN de Ley, se acuerda Proceder como en Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada.
Así mismo, CONDENA EN COSTAS a la parte actora de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular
REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
La Secretaria
IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
Exp. N° 33629.
|