JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintiocho de enero del 2009.
197º Y 149º
Vista la diligencia de fecha 15 de enero del 2009 (fl 209), suscrita por el abogado FRANKLIN PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 8.153, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la que solicitó a esta instancia la suspensión de la ejecución de la sentencia, fundamentando su petición en la interposición ante el Tribunal Supremo de Justicia del recurso revisión de sentencia definitivamente firme, es por lo que esta Juzgadora para resolver observa:
PRIMERO: De las actas procesales que conforman este expediente se desprende:
1) En fecha 06 de junio del 2008, este Tribunal dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano GONZALO OSCAR ZAMBRANO DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 2.812.301, en contra del ciudadano DAXIANG HUANG titular de la cédula de identidad N° E- 83.636.645, condenando en costas al último nombrado.
2) En fecha 18 de junio del 2008, el abogado FRANKLIN PINEDA con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 06 de junio del 2008, recurso que fue oído en ambos efectos en fecha 26 de junio del 2008.
3) En fecha 16 de julio del 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, confirmando en consecuencia la decisión de fecha 06 de junio del 2.008, condenando en costas al demandado.
4) En fecha 11 de agosto del 2.008, este Tribunal dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, junto con oficio N° 274 de fecha 05 de agosto del 2008.
5) En fecha 13 de agosto del 2.008, este Juzgado decretó el ejecútese de la sentencia de fecha 06 de junio del 2008, en vista que se encontraba definitivamente firme por decisión del Juzgado superior.
6) En fecha 15 de enero del 2.009, la representación de la parte demandada solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia, solicitud que aquí se resuelve.
7) En fecha 19 de enero del 2009, el abogado LUÍS ENRIQUE GÓMEZ, en representación de la parte demandante solicitó se respete la continuidad de la ejecución de la sentencia.
SEGUNDO: Ante el pedimento de la parte demandada, se observa que una vez que la sentencia adquiere el carácter de definitivamente firme y solicitada su ejecución, ésta continuará sin derecho a interrupción, excepto cuando la Ley lo permita, conforme lo establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

La norma trascrita establece las causales taxativas en las que procede la suspensión de la ejecución de la sentencia, las cuales son la prescripción de la ejecutoria y el cumplimiento de la obligación, supuestos éstos diferentes al alegado por la parte demandada, evidenciándose en consecuencia que su pedimento no se subsume en el supuesto de hecho contenido en el artículo 532 eiusdem, pues la interposición ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del recurso revisión de sentencia definitivamente firme, no constituye en si misma la suspensión de la ejecución de la sentencia que se pretenda revisar y menos aun ante el hecho de que no exista en los autos constancia alguna de que dicho recurso haya sido admitido por el Máximo Tribunal y que se haya decretado como medida cautelar la suspensión de la ejecución.
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Por otra parte se debe señalar que la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 del texto constitucional, implica el derecho a que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, pues de permitirse que el fallo se incumpla, las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan, se convertiría en meras declaraciones de intenciones, en consecuencia el derecho a la ejecución de los fallos es un medio que garantiza la efectividad de las sentencias y por tanto el cumplimiento de la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, ya que la potestad-función jurisdiccional del Estado no se agota en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia y que ésta sea proveída mediante una sentencia justa, sino que ésta incluye igualmente hacer ejecutar lo juzgado, de manera tal que quien tenga la razón pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste, ya que de no hacerse efectivo lo decidido en la sentencia, la función de la jurisdicción de administrar justicia quedaría frustrada, es por ello que la ejecución de los fallos alcanza un importante relieve constitucional, partiendo desde la consagración que realiza la Constitución al Estado venezolano como un Estado de Derecho y de Justicia (Artículo 2 de la Carta Magna), lo que implica el acatamiento estricto del mandato jurisdiccional contenido en la sentencia, pues de lo contrario difícilmente podría hablarse de un Estado de Derecho.
El artículo 253 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

Igualmente se puede observar que el ordenamiento jurídico ha creado una serie de normas que garantizan la ejecución de las sentencias, en virtud de la importancia capital que tiene la necesidad de que los fallos se ejecuten. Así encontramos que la Ley Orgánica del Poder Judicial señala como contenido de la potestad-función jurisdiccional la de ejecutar lo juzgado, ordenando el respeto y cumplimiento de las decisiones judiciales al señalar:
Artículo 2: La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la Constitución y las leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen.

Igualmente en el Código de Procedimiento Civil se encuentra una clara disposición que señala el deber de los operadores de justicia de cumplir y hacer cumplir sus decisiones, al señalar:
Artículo 21.- Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
“Al respecto debe señalar este máximo Tribunal, preliminarmente, que las órdenes impartidas en un fallo deben ser de obligatorio cumplimiento por parte de todas las personas, órganos y entes involucrados en el caso que se decide, y sólo cuando se ejecuta el mandato contenido en la sentencia se obtiene la tutela jurisdiccional efectiva; lo contrario, es decir, el incumplimiento del referido mandato, produce la violación de la garantía a la ejecución de las resoluciones judiciales, la cual forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.
En efecto, la obligación de cumplir las sentencias o resoluciones judiciales firmes y las órdenes en ellas contenidas indefectiblemente obligan a las personas o entes a que se refiere el mandato judicial; tal obligación adquiere especial relieve cuando la parte obligada es la Administración Pública, ya que los órganos que la integran deben de forma especial respetar los derechos establecidos en la Constitución y las leyes y cumplir y hacer cumplir las decisiones judiciales. Por ello, difícilmente podría hablarse de un estado de derecho, si no se acatan y ejecutan las sentencias y resoluciones firmes, lo que es de importancia capital para cumplir con el postulado proclamado en la Constitución, relativo a un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2).” (Sentencia N°.937 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2.003, expediente 02-2660, caso: Ricardo Javier González Fernández. y otros.)

Como se puede apreciar, en la anterior sentencia la Sala Constitucional es categórica al señalar el indefectible cumplimiento que debe hacerse de los fallos judiciales y su obligatorio cumplimiento por todas las personas involucradas en el caso que se ha decidido, pues de no ejecutarse la decisión que ha sido proferida por el órgano jurisdiccional, se violaría la garantía a la ejecución de las resoluciones judiciales, la cual forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.
En el caso bajo análisis observamos que la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 06 de junio del 2008, no está amparada en los supuestos previstos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia por las consideraciones anteriores quien aquí Juzga tiene el deber constitucional de declarar sin lugar la solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por éste Tribunal en la referida fecha y declarada definitivamente firme el 16 de julio del 2.008, debiéndose proseguir con su ejecución. Así se decide.
Notifíquese a las partes.

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS.
JUEZ TITULAR.
IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las una de la tarde, dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.
IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
LA SECRETARIA.
Exp 32681.
C.M