JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, DOS DE JUNIO DE DOS MIL OCHO.
148° Y 149°
En fecha cinco de octubre de dos mil siete, este Tribunal admitió la demanda intentada por los Abogados JORGE CASTELLANOS GALVIS Y CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.829.238 y V-9.463.588, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del DISTRITO FEDERAL (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, anotado bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro,. En contra del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.194.759 y domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y cuya dirección habitual, suministrada al contratar, es calle 06 con carrera 02, NO 02-61, Centro Local M.A. Castillo, Coloncito, Estado Táchira, en su condición de deudor, se admite de conformidad con la Ley y tramítese por la vía Civil Ejecutiva. De conformidad con lo solicitado por la parte demandante se decretó medida de Embargo Ejecutivo, sobre los bienes descritos en el libelo de la demanda.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
A los folios 4 al 7 corre oficio N° 0860-1489 de fecha 05 de octubre de 2007, en el que se remite Despacho Preventivo, constante de 03 folios útiles.
A los folios 8 al 37 corren actuaciones relacionadas en el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Garcia de Hevia, Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de las cuales se evidencia que en fecha 22 de octubre de 2007, ese Tribunal ejecutó la medida de embargo decretada por este Tribunal.
En fecha veintitrés de octubre de dos mil siete, el ciudadano DENSY ERANDY MILLAN MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.583.350; asistido del abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, (fl. 30), hizo oposición a la medida fundamentándose en que él es el único y exclusivo propietario de un inmueble consistente en un galpón para deposito edificado con estructura de concreto armado, techo de zinc, piso de cemento y caico, paredes de bloque de concreto, una oficina, una habitación, cocina, comedor, un baño, área de almacenar y área de circulación construido sobre un lote de terreno propio ubicado en la calle 10 N° 6-21 de la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano, dentro de los siguientes linderos y medida; FRENTE: Calle 10, mide doce metros (12 mts). FONDO: Irma de Sánchez, mide doce metros (12 mts); LADO DERECHO: Irma de Sánchez, mide veinticinco metros( 25 mts) y LADO IZQUIERDO: Los mismos compradores, mide veinticinco metros; dado un total de trescientos metros cuadrados (300 mts2), tal y como se evidencia del documento de venta Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado, Simón Rodriguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, de fecha 02 de abril de 2007, bajo la matricula 2007TRI-708-02; el cual acompaña en original con copia para su vista confrontación y devolución de la original
Alega, que hace en ese acto formal oposición a la medida de embargo ejecutivo, practicada sobre el inmueble de su propiedad antes identificado con sus linderos, medida y características, fundamentado la presente oposición en prueba fehaciente de su derecho de propiedad mediante un acto jurídico válido, es decir, mediante el documento de compra-venta antes señalado y que es el instrumento fundamental de la presente oposición. Esta oposición la fundamenta en lo establecido en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la aplicación del Artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, que el embargo se practicará solo sobre bienes propiedad del ejecutado, por lo que mal puede practicarse sobre bienes de terceras personas que nada tiene que ver con respecto al juicio por el cual se practica la medida, que en el presente caso es el único y exclusivo propietario del inmueble antes señalado, que cumplió con las formalidades establecidas por la ley para la adquisición de bienes inmuebles, es decir, mediante documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo, por lo que mal puede practicarse una medida sobre el mismo sin que sea propiedad del demandado o el ejecutado. Que con la práctica de la medida se le ocasionan graves daños a su patrimonio. Consignó copia de documento y Poder apud acta.
En fecha veinticuatro de octubre de dos mil siete, el Tribunal Ejecutor vista la oposición formulada acordó enviar al expediente a este Juzgado como Tribunal de la causa a fin de que se resolviera sobre la misma.
En fecha dos de noviembre de dos mil siete, este Tribunal recibió las resultas del Juzgado Ejecutor. (Vto. Fl. 37)
En fecha catorce de noviembre de dos mil siete, los abogados JORGE CASTELLANOS GALVIS Y CARLOS EMILIO CASTELLANOS, presentaron escrito de oposición y consignaron documentación. (fl. 38 al 46)
En fecha veinte de noviembre de dos mil siete, este Tribunal dictó auto en el que acuerda abrir una articulación probatoria por un lapso de ocho (8) días de despacho, contados a partir del dia de despacho siguiente; de conformidad con lo establecido en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 48 al 51 corren escrito de pruebas presentado por el abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS.
En fecha veintiuno de noviembre de dos mil siete, este Tribunal mediante auto agregó las pruebas presentadas por el abogado Omar Antonio Monsalve Contreras, se admitieron cuanto ha lugar en derecho, Para los testimoniales promovidos en el particular segundo se comisionó al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodriguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; Acordó oficiar al Registro Inmobiliario conforme lo solicitan en el particular tercero. (fl. 52)
En fecha tres de diciembre de dos mil siete, los abogados JORGE CASTELLANOS GALVIS Y CARLOS EMILIO CASTELLANOS, promovieron pruebas las cuales fueron agregas y admitidas cuanto ha lugar en derecho. (fl.57)
A los folios 58 al 69, se recibió la comisión del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; debidamente cumplida.
A los folios 95 y 96, se recibió del Registro Público oficio N° 4-437-955 de fecha 26 de diciembre de 2007.
A los folios 198, el abogado Omar Monsalve, solicitó al Tribunal sentencia en la presente incidencia.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En fecha 22 de octubre de 2007, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Garcia de Hevia, Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se constituyó en un inmueble ubicado en la Calle 10 N° 2-61; de la Población de Coloncito; Municipio Panamericano del Estado Táchira; a fin de ejecutar medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal; estando presente la ciudadana Ana Virginia Medina de Ramirez; vecina, quien manifestó tener las llaves; seguidamente el abogado Carlos Emilio Castellanos Carreño, parte actora solicita al Juez proceda a embargar preventivamente el bien consistente en un galpón para deposito edificado con estructura de concreto armado, techo de zinc, piso de cemento y caico, paredes de bloque de concreto, una oficina, una habitación, cocina, comedor, un baño, área de almacenar y área de circulación construido sobre un lote de terreno propio ubicado en la calle 10 N° 6-21 de la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano, dentro de los siguientes linderos y medida; FRENTE: Calle 10, mide doce metros (12 mts). FONDO: Irma de Sánchez, mide doce metros (12 mts); LADO DERECHO: Irma de Sánchez, mide veinticinco metros( 25 mts) y LADO IZQUIERDO: Los mismos compradores, mide veinticinco metros; dado un total de trescientos metros cuadrados (300 mts2); El Juez declaró formalmente embargado ejecutivamente el inmueble.
A los folios 30 del expediente, corre escrito presentado por la ciudadana DENSY ERANDY MILLAN MARQUEZ, debidamente asistido por el abogado Omar Antonio Monsalve Contreras, en el que alega que el inmueble embargado ejecutivamente es de su única y exclusiva propiedad; que fue adquirido mediante documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano Samuel Dario Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado de fecha 02 de abril de 2007, bajo la matricula 2007RI-T08-02. Alega lo establecido en el Artículo 534 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, recibida como fue la comisión este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, acordó abrir una articulación probatoria por un lapso de ocho días, contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• A los folios 40 al 45, corre documento Registrado ante el Registro Público de los Municipios Panamericano Samuel Dario Maldonado y Simón Rodriguez del Estado Táchira; de fecha 29 de octubre de 1999; al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 46, corre oficio 0106-284, de fecha 22 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Ejecutor en el que le informa al Registro Inmobiliario sobre la ejecución del embargo y que sirvió de fundamento para estampar la nota marginal. A la cual se le da valor probatorio por cuanto la misma fue emanada de un Organismo Público.
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL TERCERO OPOSITOR:
• Documento de compra-venta, Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado Simón Rodriguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, de fecha 02 de abril de 2007, bajo la matricula 2007RI-TO8-02, en el que se evidencia que MIGUEL ANGEL CASTILLO, le venda a DENSY ERANDY MILLAN MARQUEZ, el inmueble de autos; documento al cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida; y conforme al artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales de un Registrador.
En dicha articulación probatoria rindieron declaración los siguientes testigos:
ANA VIRGINIA MEDINA DE RAMIREZ, quien al ser interrogada por el abogado Omar Antonio Monsalve, expuso: PRIMERO: Diga la testigo si conoce al ciudadano MIGUEL CASTILLO. CONTESTO: Si lo conozco desde hace bastante porque el era vecino mio. SEGUNDA: Diga la testigo si tiene conocimiento que el Sr. Miguel Castillo en el mes de abril de 2007, vendió un galpón con habitaciones ubicado en la calle 10 N° 6-21 de esta ciudad de Coloncito: Contesto: Si el vendió el galpón porque ese galpón está frente a mi casa, lo vendió como en el mes de abril de este año al Sr. Densy Millán. TERCERA: Diga la testigo si tiene conocimiento que el Sr. Densy Millan desde que compró ha estado en posesión del galpón y del inmueble en su totalidad ubicado en la calle 10 N° 6-21 de esta ciudad. CONTESTO: Ese galpón estaba alquilado por unos evangélicos, pero desde que el Sr. Densy compró el se puso de acuerdo con los inquilinos y como a fines del mes de julio el pastor de la iglesia evangélica fue a mi casa y me entregó la llave del local y me dijo que la guardara por si acaso iba alguien a mirar el local, es por eso que el día que fue el Tribunal allá, cuando dijeron que iban a tumbar la puerta y a buscar a un cerrajero para que abriera y entrar, fue que yo les dije que yo tenía una llave que me había dejado el inquilino, pero quiero aclarar que desde que el Sr. Densy compró él ha estado en posesión del galpón de hecho una vez que lo desocuparon los inquilinos el lo puso en venta. CUARTA: Diga la testigo si el Sr. Densy Millán desde que compró ha estado al frente de su propiedad como un buen propietario. CONTESTO: Si como ya lo dije él ha estado desde que compro como propietario del galpón y lo tiene en venta.
Al folio 67, corre declaración del ciudadano GABRIEL DE JESUS GUERRERO ROSALES, quien al ser interrogado expuso: PRIMERO: Diga el testigo si sabe y le consta que el Sr. Densy Millan le compró al señor Miguel Angel Castillo en el mes de abril de este año un galpón con varias habitaciones ubicado en la calle 19 N° 6-21 de esta ciudad de Coloncito. CONTESTO: si yo soy testigo de que el le compró, hasta las llaves las tuve yo de ese galpón. CONTESTO: Si el ha estado como propietario porque desde que lo compró se lo entregaron; Si desde que lo compró en el mes de abril el Sr. Miguel le hizo entrega del Galpón y desde entonces el Sr. Densy ha estado como propietario del mismo y hasta les exigió y se puso de acuerdo en el arrendatario para que le entregara y fue a él a quienes los evangélicos que estaban alquilados le hicieron entrega del galpón.
Al folio 68, corre declaración del ciudadano CARRERO ESCALANTE HIDALGO ANTONIO, quien al ser preguntado respondió: Si se y me consta porque el Sr. Densy me lo ofreció en venta e incluso yo fui y lo vi, el me facilito los documentos yo se los lleve al abogado para que los revisara, pero el negocio no lo pude hacer debido a que tenia que cumplir con otro negocio que había hecho con anterioridad y no me alcanzaba el dinero para poderlo comprar. Si yo estuve en el galpón viéndolo y fui con el Sr. Densy Millán, el cargaba la llave y fue él quien me lo mostró. Si de que yo sepa el Señor Densy compró eso en el mes de abril de este año y desde ahí ha estado como propietario.
Las declaraciones de estos testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues todas sus deposiciones concuerdan entre si y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados.
Según la Doctrina, la oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada’. (A Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág.154).’
‘La oposición al embargo tiene como característica: A) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. B) Que procede la oposición cuando el tercero alegue ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.’
‘El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (Sic) exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.’
“Por sentencia del 16 de junio de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, la Sala expresó:
‘En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia o no de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (Sic) que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presente algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el Juez suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.’
‘El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido, un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.’
‘Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al articulo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo Código, que ordena en su ordinal 1ro. Registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles (Sic) de hipoteca.’
‘De las transcripciones anteriormente hechas, se puede constatar que no es posible admitir que cuando se trata de oposiciones a embargo a aquellos bienes muebles o inmuebles en que es indispensable la formalidad del Registro Público, ellas puedan prosperar.’
En el caso de autos, el tercero opositor, para demostrar su derecho de propiedad del bien inmueble presentó documento de compra-venta debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira; de fecha 02 de abril de 2007, matriculado bajo el N° 2007RI-TO8-02; el cual riela a los folios 31 al 33 del presente expediente; también solicito la declaración de tres testigos ciudadanos: Ana Virginia Medina de Ramirez; Gabriel de Jesús Guerrero Rosales y Hidalgo Antonio Carrero, a los cuales se les dio pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que sus deposiciones concuerdan entre si con las demás declaraciones y demás elementos aportados al proceso, además se observa que las mismas tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual este Tribunal la aprecia y valora, ya que con ello quedó demostrado que el ciudadano DENSY ERANDY MILLAN MARQUEZ, es el único y exclusivo propietario del bien inmueble ubicado en la calle 10 N° 6-21 de la ciudad de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira; Asi mismo consta en oficio N° 4-437-955 de fecha 26 de diciembre de 2007, emanado de la Registradora Publica de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo Coloncito Estado Táchira; que en esa Oficina de Registro Público se encuentra registrado bajo la matricula 2007RI T08-02 de fecha 02 de abril de 2007, documento cuya naturaleza jurídica es un contrato de compra-venta donde figura como vendedor MIGUEL ANGEL CASTILLO y Comprador DENSY ERANDY MILLAN MARQUEZ.
La parte demandante consignó documento en el que le fue adjudicado al ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO, el bien inmueble, mediante documento N° 25, tomo 2 de fecha 29 de octubre de 1999, el Registrador Inmobiliario de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira; alegando que dicho documento a la fecha del embargo practicado no tenía NOTA MARGINAL, tanto es así que la nota del embargo ejecutivo fue estampada oportunamente por el Registrador del Municipio Coloncito una vez que se le entregó el oficio N° 0106-284 emanado del Tribunal Ejecutor de Medidas, fechado en la Fría el 22 de octubre de 2007.
Ahora bien, al revisar la documentación presentada se evidencia al vuelto del folio 44 y 45 que efectivamente, la venta realizada por Miguel Angel Castillo a Densy Erandry Millan, del inmueble de autos, fue asentada después de haber realizado el embargo ejecutivo; es así que también existe una nota marginal en la que deja constancia de que la nota de embargo fue estampada por error involuntario; así las cosas, quien juzga habiendo analizado las pruebas presentadas y el documento de venta existente entre MIGUEL ANGEL CASTILLO y DENSY ERANDY MILLAN MARQUEZ, el cual fue debidamente registrado en fecha 12 de abril de 2007, ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado, Simón Rodriguez y San Judas Tadeo Coloncito- Estado Táchira; quedando sentado bajo la matricula 2007RI-T08-02; se evidencia que la fecha de la compra-venta es anterior a la medida de embargo la cual fue decretada por este Tribunal en fecha 05 de octubre de 2007; por lo que habiendo demostrado el tercero que es el único y exclusivo propietario del bien inmueble embargado ejecutivamente es por lo que esta juzgadora declara CON LUGAR la oposición interpuesta por el ciudadano DENSY ERANDY MILLAN MARQUEZ, debidamente asistido del abogado Omar Antonio Monsalve Contreras; y en consecuencia se ordena el levantamiento de la medida del bien inmueble embargado, descrito en la parte motiva de esta sentencia, una vez firme la presente decisión, y asi se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICION INTERPUESTA POR el ciudadano DENSY ERANDY MILLAN MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.583.350; asistido del abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, quien actúa con el carácter de Tercero opositor; fundamentándola en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ACUERDA LEVANTAR LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO QUE PESA SOBRE el bien inmueble Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano Samuel Dario Maldonado, Simón Rodriguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira en fecha 02 de abril de 2007, bajo la matricula 2007RI-T08-02, una vez firme la presente decisión.
TERCERO: SE ACUERDA HACER ENTREGA INMEDIATA DEL BIEN INMUEBLE DESCRITO ANTERIORMENTE AL CIUDADANO DENSY ERANDY MILLAN MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.583.350; una vez firme la presente decisión.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DEBIDO A LA NATURALEZA DEL FALLO.
QUINTO: OFICIESE A LA DEPOSITARIA JUDICIAL LA SEGURIDAD, en la persona del ciudadano SIGILIO ALFREDO PULGAR GALUE; A FIN DE QUE CUMPLA CON LO DICTADO EN LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
SEXTO: NOTIFIQUESE DE LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA AL TERCERO OPOSITOR y a la parte demandante.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
IRALI J. URRIBARRI D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Siendo la una de la tarde del día de hoy.
La Secretaria
Irali J.Urribarri D.
Exp. 32880
Zulay A.
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