JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRICPCION CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintitrés de enero de dos mil nueve.
194º y 145
Subió a esta Alzada, por distribución, el recurso de hecho intentado por el ciudadano NELSON ENRIQUE SALAZAR MOTTA; titular de la cédula de identidad N° 5.738,671; debidamente asistido por el abogado JORGE CASTELLANOS GALVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15897; en contra de la negativa del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira; de oír la apelación propuesta por el procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento, por lo que de conformidad con el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil alega lo siguiente:
PRIMERO: En el Juzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta del Estado Táchira se hacían consignaciones de canones de arrendamiento por parte del ciudadano JOSE ANTONIO CONTRERAS BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 3.192.008, a nombre de FLOR IVONNE ALVAREZ VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.149.675, en el expediente de consignaciones signado con el N° 7921 de la nomenclatura de este Tribunal.
SEGUNDO: Las consignaciones se hacen en virtud de contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Mi refugio, calle 25 N° 9-45 de esta ciudad de Rubio, antes identificada como calle 2 de la Urbanización Mi Refugio. Contrato que corre agregado en autos, expediente 7921-05 del citado Juzgado de Municipio.
TERCERO: Es el caso que desde el día 09 de febrero de 2005, es el legítimo propietario del bien inmueble dado en arrendamiento al consignante, según se desprende de documento N° 44, tomo 2, matricula año 2005, de fecha 09 de febrero de 2005, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, el cual corre agregado al expediente de consignaciones.
CUARTO: Por las razones anteriores, comprobada como quedó la propiedad del inmueble; pidió al Tribunal de Municipio receptor de las consignaciones acordara la entrega de los canones depositaros hasta la fecha de la solicitud, a su persona.
QUINTA: El Tribunal receptor de los cánones de arrendamiento negó la entrega de esos canones bajo argumentos en criterio sin solidez jurídica, razón por la cual apeló de dicha decisión judicial. Auto de fecha 19 de noviembre de 2008.
SEXTO: Que por auto de fecha 27 de noviembre de 2008 el Juzgado del Municipio Junín niega oir la apelación interpuesta no obstante que en su decisión acoge el criterio doctrinario de que se trata de una forma sui generis de jurisdicción voluntaria administrativa; y que el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables salvo disposición especial en contrario.”
SEPTIMO: Ante la negativa de oir la apelación propuesta en el procedimiento de consignación de canones de arrendamiento por parte del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta misma Circunscripción, acude a esta Instancia Superior para Recurrir de hecho de conformidad con lo establecido en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para que se ordene oir esa apelación en ambos efectos toda vez que la decisión enerva definitivamente su pretensión.
OCTAVO: Solicito a esta superioridad que acuerde que el Tribunal del acto recurrido remita el expediente 7921-05 de consignación de cánones de arrendamiento para el conocimiento cabal de los hechos y del derecho en el caso sub iudice, o, en el supuesto de ordenar oír la apelación en un solo efecto se le requiera enviar copias certificadas de todo el expediente citado fijándole lapso perentorio dada la urgencia del caso.
NOVENO: Pide que este recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, ordenando lo conducente.
DECIMO: A los efectos de cualquier citación, notificación u otro acto, su dirección es Calle 11 N° 9-24 Edificio HAZ, bufete del abogado que le asiste.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
De las copias certificadas en la presente solicitud se desprende que efectivamente en fecha 19 de noviembre de dos mil ocho, el Juzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, dictó sentencia Interlocutoria en la que Niega la entrega de los cánones de arrendamiento al solicitante, por ser contraria a las disposiciones de orden público.
En este sentido, el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 896.- Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario.

De la norma transcrita se infiere que la intención del legislador fue consagrar como regla la apelabilidad de las decisiones proferidas por el Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, tomando en cuenta la importancia que en sí mismos tienen los distintos asuntos que la Ley somete a esta clase de jurisdicción.
Así las cosas, el artículo 298 ejusdem establece:
Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.

En el artículo citado el legislador estableció en forma categórica el término para intentar la apelación dejando a salvo solamente el caso de que exista una disposición especial en contrario.
En el caso sub-litis, no consta en autos, que el Tribunal a quo haya negado la apelación por extemporánea; por lo que este Tribunal en Alzada debe concluir que la referida apelación es tempestiva por haber sido formulada dentro del lapso de cinco días luego de emitida la decisión del Tribunal de la causa. Así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho intentado por el ciudadano NELSON ENRIQUE SALAZAR MOTTA; titular de la cédula de identidad N° 5.738,671; debidamente asistido por el abogado JORGE CASTELLANOS GALVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15897; en contra de la negativa del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira; de oír la apelación propuesta por el procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento; en consecuencia ORDENA AL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO TACHIRA; A OIR LA APELACION EN UN SOLO EFECTO; QUEDA ASI REVOCADO EL AUTO DE FECHA VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO, DICTADO POR EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Se acuerda remitir con oficio copia certificada de la presente decisión al Juzgado del Municipio Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fdo. REINA MAYLENI SUAREZ SALAS. Juez titular. LA SECRETARIA. IRALI JOCELIN URRIBARRI DIAZ. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal, siendo la 11:00 de la mañana del día de hoy.(fdo. LA SECRETARIA IRALI JOCELIN URRIBARRI DIAZ.


La suscrita Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original, que corre inserta al expediente 7173 Recuerso de Hecho de fecha 10 de diciembre de 2008. San Cristóbal, 23 de enero de 2009.



Iralí Jocelyn Urribarrí Díaz
Secretaria


Exp. Nº 7173
Zulay A.