REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA BERMEJA, protocolizado en la antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, el 19 de julio de 1984, bajo el N° 34, Tomo 6, Protocolo Primero, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada EDITH SULAMY GARCÍA SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.685.
PARTE DEMANDADA: AURA DEL MAR DÍAZ CACIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.000.513, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO ALEXANDER MORA RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.204.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA.
APELACIÓN DE FALLO.
Suben las presentes actuaciones en virtud de apelación interpuesta por la abogada EDITH SULAMY GARCÍA SÁNCHEZ, apoderada judicial de la parte actora, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de mayo del 2008, que DECLARÓ improcedente la solicitud de la parte demandante de que no se diera por terminado el juicio por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y se mantuviese la Medida de Embargo Ejecutivo, por considerar que la deuda demandada no fue cancelada en su totalidad; así mismo dicho fallo ORDENÓ levantar la Medida de Embargo Ejecutivo decretada en fecha 13 de noviembre del 2007, sobre el inmueble descrito por sus características y medidas que aquí se dan por reproducidas.
Siendo la oportunidad procesal para producir la decisión en la presente causa, este Tribunal de Alzada acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal como en la Constitución Nacional de la República. Así mismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PARTE NARRATIVA
Constan en el presente expediente en copia certificada las siguientes actuaciones hasta el folio 27:
Corriente desde el folio 01 al 03, consta escrito libelar, en el que la abogada EDITH SULAMY GARCÍA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA BERMEJA, demandó por cobro de bolívares a la ciudadana AURA DEL MAR DÍAZ CACIQUE.
En fecha 13 de diciembre del 2007 (fl 37 y 38), la demandada AURA DEL MAR DÍAZ CACIQUE, asistida por el abogado HUGO ALEXANDER MORA RAMÍREZ, convino en la demanda y consignó recibos con los que afirmó haber cumplido con su obligación.
En fecha 18 de diciembre del 2007 (fl 12), el Tribunal de la causa procedió a homologar el convenimiento efectuado por la demandada AURA DEL MAR DÍAZ CACIQUE, asistida por el abogado HUGO ALEXANDER MORA RAMÍREZ, acordando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, con fundamento a lo previsto en el artículo 263 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 12 de febrero del 2008 (fl 13, 14 y sus vueltos), la abogada EDITH SULAMY GARCÍA SÁNCHEZ, apoderada judicial de la parte actora consignó ante el Juzgado de la causa escrito de alegatos, exponiendo que la deuda está vigente y que la parte demandada al convenir actuó de mala fe, no llenando dicho convenimiento los extremos de Ley para su homologación, razón por la cual solicitó no se diera por terminado el juicio por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y se aplicase en el proceso lo previsto en el artículo 607 ejusdem, manteniéndose la medida de embargo ejecutivo.
En fecha 09 de mayo del 2008 (fl 21 al 24), el Juzgado de la causa dictó fallo en el que declaró improcedente la solicitud de la parte demandante de que no se diera por terminado el juicio por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y se mantuviese la Medida de Embargo Ejecutivo, ordenando levantar la Medida de Embargo Ejecutivo decretada en fecha 13 de noviembre del 2007.
En fecha 14 de mayo del 2008 (fl 25), la abogada EDITH SULAMY GARCÍA SÁNCHEZ, apoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 09 de mayo del 2008, la cual fue oída en un solo efecto.
En fecha 10 de junio del 2008 (fl 29), este Juzgado le dio entrada a las copias certificadas recibidas por distribución en virtud de la apelación de fecha 14 de mayo del 2008, inventariándose y dándole el curso de Ley correspondiente.
En fecha 12 de junio del 2.008 (fl 30 al 32), la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de alegatos en relación a su apelación.
PARTE MOTIVA
La abogada EDITH SULAMY GARCÍA SÁNCHEZ, apoderada judicial de la parte actora en su escrito de alegatos expuso lo siguiente:
1.-) Expone que intentó la presente demanda contra la ciudadana AURA DEL MAR DÍAZ CACIQUE, por deuda de condominio y que ésta convino en la demanda maliciosamente en fecha 13 de diciembre del 2007; aduce que la parte demandada presentó recibos de la Administración del condominio que ya se habían registrado con anterioridad y que para el momento que realizó los pagos ya se encontraba en mora, al punto que ya se había exigido judicialmente el cobro de las cuotas insolutas, afirmando que el pago que opone no es apto para enervar la pretensión de cobro conforme a lo dispuesto en el artículo 1291 del Código Civil.
2.-) Alegó que la administración del condominio actualiza mes a mes cada pago que realizan los propietarios por concepto de cancelaciones de cuotas de condominio y emite recibos por los mismos, con lo cual los recibos y depósitos consignados con el convenimiento, para el momento de la demanda ya habían sido registrados y descontados con anterioridad y tomados en cuenta como abono al capital adeudado.
3.-) Afirmó que la parte demandada actuó de mala fe al consignar los recibos de condominio y depósitos bancarios marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, manifestando que la deuda había sido cancelada en su totalidad a sabiendas que los instrumentos que consignó ya habían sido registrados con anterioridad a la demanda como se explicó.
4.-) Expone que la parte demandada se encuentra en estado de morosidad al no satisfacer la obligación solicitada en el escrito libelar, estando insolvente en la cuota del condominio, incumpliendo su obligación de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1264 del Código Civil
5.-) Aduce que la parte demandada después de incoada la presente demanda, realizó un depósito bancario N° 40135243 al Condominio La Bermeja, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs.F 2.222,oo), consignado al expediente marcado con la letra “F”, de lo cual la administración del condominio no tenía conocimiento alguno, ya que la parte demandada no informó que había efectuado dicho depósito, razón por la que se registró contablemente “no enterado”; alegó que el referido depósito fue contabilizado el 08 de enero y abonado a la deuda morosa, suma que no cubre el monto total de la deuda y para dicha fecha la deuda es de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F 4.456,20).
6.-) Afirmó que los pagos realizados por la parte demandada han sido retardados e incompletos, manteniéndose así en situación de morosidad, por lo que no está solvente, hecho que afecta notablemente el funcionamiento del condominio, adoptando, adoptando la parte demandada una actitud cómoda frente a los demás propietarios de los apartamentos.
7.-) Aduce que el Juzgado de la causa para sentenciar no tomo en cuenta los alegatos de la parte actora, en relación a que los recibos de condominio consignados por la parte demandada ya se habían contabilizado por la administración del condominio; solicitó inspección judicial a los libros de contabilidad del Condominio Edificio La Bermeja, a los efectos que se compruebe lo expuesto en esta instancia, correspondiente a los recibos que ya fueron registrados por el condominio.
8.-) Alegó que en el escrito libelar se solicitó la indexación judicial por corrección monetaria por retardo en el pago de las cuotas de condominio, con lo cual se procura actualizar el valor monetario al momento actual, pues las cuotas de condominio reflejan en su mayoría de los casos, gastos que ya han sido cancelados por el condominio y sobre los cuales se les solicita a los propietarios su reintegro; adujo que seria justo que si el propietario no ha cumplido con su obligación de pago en tiempo oportuno, debería compensar a los condominios la perdida del valor de dichas cantidades.
9.-) Expuso que en el escrito libelar se solicitó el pago de los meses que se siguiesen causando hasta la sentencia definitiva, debido a que es una deuda progresiva y si la parte demandada no cancela las mensualidades mientras avanza el proceso, siendo así, va en detrimento del condominio, puesto que se acumula la deuda e incrementa la morosidad de la parte demandada.
10.-) Solicitó al Tribunal la condena de la parte demandada a cancelar los meses que se fueron causando hasta la fecha de la sentencia, puesto que la deuda hasta el mes de abril del 2008es el monto de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F 5.538,81).
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Quien aquí Juzga en primer término considera conveniente y de vital importancia delimitar la pretensión de la presente apelación, en correlación con lo decidido en el fallo apelado en fecha 14 de mayo del 2008 y dictado en fecha 09 de mayo del mismo año por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró improcedente la solicitud de la parte demandante de que no se diera por terminado el juicio por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la deuda demandada no había sido cancelada en su totalidad y que ordenó levantar la Medida de Embargo Ejecutivo decretada en fecha 13 de noviembre del 2007 sobre el inmueble descrito en autos; ahora bien, en tal sentido, sobre los puntos decididos en el referido fallo es sobre lo que se debe decidir en esta alzada, pues los mismos necesariamente constituyen los limites de la pretensión contenida en la apelación, no pudiendo esta alzada resolver algún otro punto omitido el la decisión apelada. Así se decide.
Delimitados como están los limites de la presente apelación, quien aquí juzga a continuación pasa a resolver la misma sin hacer algún pronunciamiento sobre la idoneidad o no de la homologación efectuada por Juzgado de la causa en fecha 18 de diciembre del 2007 recaída sobre el convenimiento previamente efectuado por la demandada AURA DEL MAR DÍAZ CACIQUE, puesto que la misma se encuentra definitivamente firme al no haberse ejercido tempestivamente el recurso de apelación sobre el mencionado auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, no siendo dable en esta instancia hacer pronunciamiento alguno sobre dicho auto.
De las actas procesales se evidencia que el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira al proceder en fecha 18 de diciembre del 2007 como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada con fundamento en lo previsto en el artículo 263 del Código de procedimiento Civil puso fin al proceso, debiendo dentro de los cinco días siguientes la parte actora ejercer el recurso de apelación sobre tal decisión, cuestión que no realizó, pretendiendo posterior e inadecuadamente en fecha 12 de febrero del 2007 la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 ejusdem; en tal sentido dicha petición fue rechazada por el Juzgado de la causa, a través de la decisión aquí apeldada, pretendiendo la demandante que esta instancia en conocimiento resuelva en contravención a la cosa juzgada la pretensión contenida en el escrito libelar; es de resaltar que la Cosa Juzgada se define como la prohibición que envuelve a todos los jueces que integran el poder judicial de reiterar el juzgamiento jurisdiccional que por sentencia definitivamente firme o acto equivalente ha recibido una pretensión procesal; el maestro Chiovenda la define como sigue a continuación:
“La cosa Juzgada en sentido sustancial, consiste en la indiscutibilidad de la esencia de la voluntad creadora de la Ley afirmada en la sentencia “
Inexorablemente la Cosa Juzgada se traduce en la autoridad de la soberanía interior del Estado, expresada a través de los jueces y dada por razones de seguridad jurídica en interés de la sociedad; en este orden de ideas, cabe destacar que la Cosa Juzgada puede ser tanto formal como material, siendo que la Cosa Juzgada formal se agota dentro de su mismo proceso e impide nuevos planteamientos por la triple identidad de persona, objeto y causa, pero admite cambios en su dispositivo, es decir, produce el efecto jurídico de incontrovertibilidad de lo decidido por sentencia firme dentro de un mismo proceso, ya que lo decidido en la sentencia definitivamente firme puede ser modificado en decisión posterior en otro proceso, como sucede en la sentencia que declara inadmisible la demanda; por otra parte, la Cosa Juzgada material o sustancial, se mantiene inmutable y no puede ser modificada ni rectificada en otro proceso, ni por medio de otra sentencia, es decir, produce el efecto jurídico de incontrovertibilidad de lo decidido por sentencia definitivamente firme, como sucede en las sentencia o actos que resuelven la pretensión planteada en la demandada como es el caso de autos. De lo antes dicho, se deduce que existe puntual diferenciación entre la cosa juzgada formal y material, pues la primera atiende a la preclusión de los recursos intraprocesales (apelación y casación), mientras que la segunda atiende a que no se puede modificar el contenido material o sustancial resuelto en el proceso por sentencia definitivamente firme o acto equivalente como lo es el auto de homologación dictado por el Juzgado de la causa en fecha 18 de diciembre del 2007.
Por las consideraciones anteriores y en vista que lo decidido por el Juzgado de la causa en la decisión apelada fue declarar improcedente la solicitud de la parte demandante de que no se diera por terminado el juicio por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ordenando además levantar la Medida de Embargo Ejecutivo decretada en fecha 13 de noviembre del 2007 sobre el inmueble descrito en autos, decisión que al mismo tiempo constituye una consecuencia del auto de fecha 18 de diciembre del 2007 que homologó el convenimiento de la parte demandada y el cual se encuentra definitivamente firme, pues no fue ejercido contra este ninguno de los recursos ordinarios previstos en la Ley, es por lo que es forzoso y obligante para esta juzgadora, declarar sin lugar la presente apelación. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en esta instancia, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 281 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 281.- Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.
En el presente caso, la apelación reclamada por la parte actora ha sido declarada sin lugar en su totalidad, razón por la cual resultó totalmente vencida en esta instancia, en virtud de lo cual es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada EDITH SULAMY GARCÍA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA BERMEJA, contra decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha nueve (09) de mayo del 2008, en consecuencia: QUEDA ASÍ CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los quince (15) días del mes de enero de 2009. Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular
IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
Exp. 525
C.M
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