REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
Juez Ponente: MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO
JADER ALEXANDER HURTADO ARTEAGA, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 16.835.072, de estado civil soltero, comerciante, residenciado en la Urbanización Villa Gaviota, Pueblo Nuevo, Casa N° 24, San Cristóbal, estado Táchira.
DEFENSORA
Abogada Luddy Marisol Camacho Rodríguez.
FISCALIA
Abogada Ana Gamboa, Fiscal Duodécima del Ministerio Público.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Luddy Marisol Camacho Rodríguez, en su carácter de defensora privada del penado Jader Alexander Hurtado Arteaga, contra la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de beneficio de destacamento de trabajo al referido penado, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada con fecha 06 de octubre de 2008 y se designó como ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, y en fecha 09 de octubre de ese mismo año, se admitió la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 20 de octubre de 2008, el Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de octubre de 2008, se declaró con lugar la inhibición planteada por el abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras, y se convocó a la primera suplente abogada Nélida Iris Mora Cuevas.
En fecha 05 de noviembre de 2008, en virtud que la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, en su condición de suplente, no dio respuesta a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acordó convocar a la segunda suplente abogada Fanny Yasmina Becerra Casanova.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2008, en virtud que a la abogada Fanny Yasmina Becerra Casanova, se le venció el lapso estipulado en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a fin de que manifestara su aceptación para constituir la sala accidental en la presente causa, se acordó convocar al tercer suplente abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya, para que junto con los abogados Eliseo José Padrón Hidalgo y Gerson Alexander Niño, constituyan la sala accidental.
Ahora bien, en fecha 26 de noviembre de 2008, se recibió oficio sin número del abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya, donde hace del conocimiento a la Corte de Apelaciones de su aceptación como Juez suplente. Seguidamente en fecha 27 de noviembre de ese mismo año, se fijó el segundo día hábil, para la constitución de la Sala Accidental y la designación de un Juez Presidente y ponente.
Mediante acta de fecha 01 de diciembre de 2008, se efectuó sorteo en la presente causa, con la presencia de los Jueces Gerson Alexander Niño, Eliseo José Padrón Hidalgo y Mike Andrews Omar Parada Amaya, los dos primeros con el carácter de provisorios y el último como suplente de esta Sala, a fin de elegir al Juez ponente y presidente en la misma, recayendo ambas en el Juez Mike Andrews Omar Parada Amaya, quedando así constituida la Sala Accidental.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala lo admitió en fecha 05 de diciembre del corriente año, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.
En fecha 07 de enero de 2009, los abogados Gerson Alexander Niño y Eliseo José Padrón Hidalgo, Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones y quienes a su vez integran la sala accidental en la presente causa, se encuentran disfrutando de sus vacaciones legales, se acordó avocar al conocimiento de la misma a los jueces Fanny Yasmina Becerra Casanova, Héctor Emiro Castillo González y quien suscribe el presente fallo.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
PRIMERO: En decisión de fecha 26 de agosto de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, para negarle el destacamento de trabajo al penado JADER ALEXANDER HURTADO ARTEAGA, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere lo siguiente:
“(Omissis)
PRIMERO: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”. En ese orden de ideas, y luego que este Tribunal en fecha 09/07/2008, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 14 de Abril del 2007 (14-04-2007), hasta el día de hoy 25 de agosto del año 2008 (25-08-2008), lleva cumplido de PRIVACIÓN FISICA DE LA LIBERTAD UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS DE PRISIÓN; más el tiempo de pena REDIMIDO POR TRABAJO Y/O ESTUDIO que es de CINCO (05) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS PARA UN TOTAL DE PENA CUMPLIDA de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS y DOCE (12) HORAS; que sobrepasa a UN (01) AÑOS (sic), DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS que es el equivalente a la cuarta (1/4) parte de los SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS de prisión a que le fue condenado el penado JADER ALEXANDER HURTADO ARTEAGA; situación ésta que NO verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”. Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano JADER ALEXANDER HURTADO ARTEAGA debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio (sic) de Seguridad Jurídica, donde certifica que: “Según sentencia “Según sentencia de: (sic) TRIBUNAL 1RO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA) de fecha: 01/08/2007, fue condenado a PRISIÓN por el lapso de 7 años, 5 meses y 10 días como autor responsable del (los) delito (s): HURTO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACIÓN (sic), artículo 453 numerales 4, 5 y 9 en concordancia con el numeral 12 del artículo 77 y los artículos 80 y 82 todos del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y penado en el artículo 319 del Código Penal. De lo que se desprende que se trata de la sentencia que actualmente nos ocupa, en consecuencia este Juzgador considera que se tiene por satisfecho este requisito.
TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”. En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.
CUARTO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”. El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado JADER ALEXANDER HURTADO ARTEAGA, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura(...).
El informe Psico Social del penado practicado en fecha 14 de agosto del año 2008, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: (sic) “La ejecución del hecho delictual se da debido a la ambición presente para el momento del delito, ausente visión de consecuencias futuras, visión facilista, y bulnerabilidad con (sic) desestimación de los parámetros legales”. Pronóstico: “El Equipo Técnico considera que el penado reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios: posee capacidad para tolerar frustraciones, cuenta con apoyo familiar de contención, presenta progresividad intramuros, manifiesta buen nivel de autocrítica ante el delito cometido, aprendizaje positivo de la experiencia vivida. Concluye con opinión FAVORABLE.”
…(omissis) En el caso de JADER ALEXANDER HURTADO ARTEAGA manifiesta entre otras cosas el Informe Técnico (psico-social) que “…JADER ALEXANDER HURTADO ARTEAGA presenta buen nivel de autocrítica ante el delito cometido, aprendizaje positivo de la experiencia vivida”. Para este Juzgador ese dictamen psico-social NO ES CIERTO, puesto que noviembre de 1999, JADER ALEXANDER HURTADO fue aprehendido por las autoridades de Panamá al momento en que en compañía de once sujetos más entre panameños y colombianos intentaban hurtar en una joyería, abriendo un boquete en un local contiguo para lo cual usaron gran cantidad de herramientas y un tanque con manguera de acetileno y al momento de la captura se enfrentaron con armas de fuego a las autoridades. En el año 2002 es solicitado por el delito de HURTO CALIFICADO cometido en la República de Colombia y al año siguiente (2003) es condenado a SIETE (07) AÑOS y DOS (02) MESES (sic) por los delitos de HURTO CALIFICADO y PORTE ILEGAL DE ARMAS, por un Juzgado Penal del Circuito de Cali-Valle, República de Colombia; lo cual nos dice que no hay autocrítica ante el delito cometido, que no existe aprendizaje positivo de la experiencia vivida en el 1999 en Panamá, en 2002 y 2003 en Colombia y en el 2007 cuando se introduce en una entidad bancaria en Venezuela.
El Código Penal en su artículo 3 dispone que “Todo el que cometa un delito o una falta en el territorio de la República, será penado con arreglo a la Ley Venezolana”. Disposición que consagra el principio de la territorialidad de la Ley penal y da potestad al Estado venezolano para conocer de los delitos que se cometan dentro de su ámbito territorial. Ahora en el caso de JADER ALEXANDER HURTADO ARTEAGA, es preciso tomar en cuenta los principios de solidaridad y reciprocidad internacionales, a fin de evitar así la impunidad de los delitos cometidos en Colombia y Panamá, donde tiene ordenes (sic.) de captura vigente, de otorgarle la medida de libertad anticipada referida al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, tomando en cuenta el pronostico (sic) de conducta dado el Informe Técnico es desconocer la cooperación internacional que esta plasmada en tratados o convenciones internacionales de naturaleza bilateral o multilateral con el fin de impedir que una persona que ha cometido un delito en el exterior de la acción de la justicia, refugiándose en un país distinto de aquel en el que se cometió el delito. Lo anterior nos lleva a la conclusión que JADER ALEXANDER HURTADO ARTEGA no tendrá buena conducta futura; incumpliendo por lo tanto con este requisito.
QUINTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas (sic) alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que debe tenerse como satisfecho este requerimiento.”
De dicha decisión, en escrito presentado por ante la oficina de Alguacilazgo, en fecha 09 de septiembre de 2008, la abogada Luddy Marisol Camacho Rodríguez, en su condición de defensora del penado Jader Alexander Hurtado Arteaga, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, fundamentándolo en el artículo 447 Numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto refiere lo siguiente:
“SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mi defendido fue condenado a cumplir la pena de siete años cinco meses y diez días de prisión por el delito de hurto calificado en grado de frustración y otros, muy bien explanados en la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, Extensión San Antonio en fecha 01 de agosto de 2007 y quedó privado de su libertad desde el día 14 de abril de ese mismo año y desde entonces se encuentra privado de su libertad.
Pero, es el caso ciudadano Magistrado que para el día martes 9 de septiembre de 2008 cuando se presenta el recurso de apelación de auto lleva privado de su libertad un año y cuatro meses con veintitrés días más el tiempo redimido por trabajo y estudio que fueron cinco meses, siete días y doce horas para un total de un año nueve meses con veintitrés días faltándole por cumplir siete días exactos, para un año y diez meses, tiempo necesario para acumular el cuarto de pena que se requiere para el beneficio DESTACAMENTO DE TRABAJO
(Omissis)
El Juez Aquo (sic) considera para NEGAR el DESTACAMENTO DE TRABAJO que mi defendido, no tiene cumplida el cuarto de pena para el día 25 de agosto de 2008 ya que para ese momento tenia un año y nueve meses con veintitrés días y en verdad le faltaban diecinueve días, no es un motivo suficiente para negarle un beneficio a una persona que cumple con los requisitos establecidos en la Ley Territorial sobre la materia, por el contrario se espera el momento que cumple exactamente el cuarto de pena y se notifica, no debe ser una motivación para una negativa, cercenándole el derecho que tiene mi defendido como penado y el cual esta establecido en la ley.
De igual manera toma en consideración que esta (sic) solicitado en la Republica (sic) de Colombia por iguales delitos, a los que esta condenado en Venezuela, fundamentado en una copia que riela en el presente expediente, dándole plena fe a ello en nuestro territorio, sin tomar en consideración primero que es una solicitud del año 2002, considera esta defensa que no debe ser, por cuanto el tribunal a quo debe considerar: Primero el principio de LOGIS LEGIS ACTOS (el lugar de los hechos se aplica la ley), y segundo el PRINCIPIO LOGIS LEGIS COMISION, así como el Principio (sic) de la TERRITORIALIDAD, por cuanto es un hecho que escapa de la competencia de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y que se trata de delitos que son de lesa humanidad sino delitos comunes y estos principios deben ser aplicados a los actos cometidos dentro del territorio de la república (sic) Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)
Por el contrario es necesario manifestar que mi defendido cumple con todos los requisitos exigidos por la ley (sic) penal (sic) venezolana (sic) para optar a su correspondiente beneficio inclusive ha tenido una conducta muy buena dentro del penal y ha cumplido con lo más importante de las penas privativas de libertad como son la resocialización del penado tal y como lo establece las reglas mínimas de las naciones unidas para protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención.”…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: Si bien es cierto que la reinserción social del penado constituye el objeto fundamental del período de cumplimiento de la pena, también es cierto que para lograr esa reinserción, deben tomarse en consideración el diagnóstico y el pronóstico sobre el comportamiento de dicho penado, que al efecto emitan los funcionarios competentes, sin que el mismo sea vinculante para los jueces, así como también su entorno social, familiar, su conducta moral, su capacidad de pensar y reaccionar ante lo cotidiano, ante determinados estímulos.
Al respecto se hace necesario señalar que el artículo 500 del actual Código Orgánico Procesal Penal derogó las disposiciones establecidas para los beneficios de libertad en la Ley de Régimen Penitenciario, al establecer lo siguiente:
“Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.
De la interpretación de la norma antes transcrita, se infiere que el destacamento de trabajo, es una fórmula de cumplimiento de la pena, que coadyuva con el desarrollo de la norma contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien es cierto que tal beneficio no constituye una obligación para el jurisdicente, sino que por el contrario, es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer: “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento…”, también es cierto que esa facultad o potestad debe estar circunscrita a un razonamiento lógico, al amparo del ordenamiento jurídico. Como también se infiere, que los requisitos exigidos para la autorización del trabajo fuera del establecimiento a los penados, son acumulativos. De manera que el Juez de Ejecución, debe en su oportunidad, acoger o desechar la solicitud sobre la base de los requisitos determinados en el Código Orgánico Procesal Penal y en otras circunstancias concretas que de alguna manera sean óbice para otorgar tal autorización.
SEGUNDA: Ahora bien, examinadas las actuaciones recibidas en esta Sala, se observa que en fecha 09 de agosto de 2007, el solicitante del beneficio fue condenado por la comisión de los delitos de hurto calificado en grado de frustración, asociación para delinquir y usurpación de identidad, siéndole impuesta como pena definitiva la de siete (7) años, cinco (05) meses y diez (10) días de prisión; pena de la cual no lleva cumplida una cuarta parte, como consta en el mismo texto de la decisión recurrida.
Al respecto considera esta Sala, de acuerdo a lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que para que resulte procedente el destacamento de trabajo, el penado haya cumplido una cuarta parte de la pena que se le haya impuesto y en el presente caso el penado Jader Alexander Hurtado Arteaga de acuerdo al contenido de las presentes actuaciones sólo ha cumplido de la pena impuesta un lapso de un (01) año, nueve (09) meses, veintitrés (23) días y doce (12) horas, por lo que corresponde necesariamente negar la presente solicitud de destacamento de trabajo, ya que el penado no ha cumplido el tiempo mínimo necesario de reclusión exigido por la ley para su otorgamiento, tal como lo consideró el Juez de la recurrida.
Por otra parte, si bien es cierto, que el informe psicosocial elaborado por la unidad técnica al penado Jader Alexander Hurtado Arteaga, resultó favorable, no es menos cierto, que el Juez de la recurrida se apartó de dicho informe psico-social, haciendo uso de la potestad jurisdiccional que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 500, para lo cual fundamentó en apoyo a la sana crítica, las razones fundadas que estimó para tenerlo como no cierto el pronóstico favorable, lo cual estima esta Sala es de la soberanía de apreciación del Juez de Instancia, por lo que la apelación interpuesta fundada en tal motivo ha de ser desestimada. Y así se decide.
Por lo tanto, por cuanto el cumplimiento de las exigencias impuestas por el Legislador Patrio en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes, observando que en el caso de marras se ha incumplido con el requisito exigido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que el penado no ha cumplido por lo menos con una cuarta parte de la pena impuesta, es por lo que esta Sala, de acuerdo con las anteriores consideraciones arriba a la conclusión que la decisión recurrida está ajustada a derecho debiendo ser confirmada y declarada sin lugar el recurso de apelación interpuesto y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Accidental, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Luddy Marisol Camacho Rodríguez, en su carácter de defensora privada del penado Jader Alexander Hurtado Arteaga.
2. CONFIRMA la decisión dictada el 26 de agosto de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de beneficio de destacamento de trabajo al referido penado, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su Sala Accidental en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Los Jueces de Sala Accidental,
MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
Presidente-Ponente
FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA HECTOR CASTILLO GONZALEZ
Juez Suplente Juez Suplente
MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
Secretaria
Aa-3630-08/MAOPA.