REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LA PARTE
RECURRENTE
Abogado JOSE ECTELIO GOMEZ COLMENARES, con el carácter de defensor de la penada DEYSI MUÑOZ RAMIREZ.
DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE ECTELIO GOMEZ COLMENARES, con el carácter de defensor de la penada DEYSI MUÑOZ RAMIREZ, contra la decisión dictada el 09 de octubre de 2008, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo clase automóvil, tipo Coupe, uso particular, marca Hiundy (sic), modelo Acceddnt gs 1.5l, año 1999, color Plata, serial de carrocería 8X1VD31NPXYM00075, serial de motor GAEKX627293, placa ABV97R.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 29 de octubre de 2008 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2008, fueron devueltas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no constaba la debida notificación a todas las partes de la decisión impugnada.
Por auto de fecha 12 de enero de 2009, se le dio reingreso a las presentes actuaciones y se acordó pasar al abogado HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ, quien se encuentra en sustitución del Juez Ponente, en virtud de encontrarse disfrutando de su período vacacional.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 15 de enero de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y al respecto observa:
Primero: En fecha 09 de octubre de 2008, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2, de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo clase automóvil, tipo Coupe, uso particular, marca Hiundy (sic), modelo Acceddnt gs 1.5l, año 1999, color Plata, serial de carrocería 8X1VD31NPXYM00075, serial de motor GAEKX627293, placa ABV97R, al considerar lo siguiente:
“(Omissis)
En el presente caso, la ciudadana DEYSI MUÑOZ RAMIREZ, presenta ante el Tribunal con la finalidad de solicitar la entrega material del vehículo una copia del documento opción a venta entre Danilo Román Concha y la solicitante, asimismo presenta un poder especial mediante el cual autoriza a la ciudadana DEYSI MUÑOZ, a disponer y realizar todas las diligencias necesarias a los fines de efectuar la venta del vehículo objeto de la presente solicitud, y Constancia (sic) expedida por la Empresa HYUNDAY, en la que manifiesta que el ciudadano Danilo Román Concha adquirió el vehículo solicitado en esa empresa, y copia al carbón del concesionario del certificado de origen del mencionado vehículo, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, MARCA HIUNDY (sic), MODELO ACCEDDNT GS 1.5l, AÑO 1999, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERIA 8X1VD31NPXYM00075, SERIAL DE MOTOR GAEKX627293; PLACA-ABV97R en nombre de Danilo Román Concha, sin presentar el Certificado de registro de Vehículo expedido por las autoridades administrativas de Tránsito Terrestre, y por cuanto la solicitante no ha demostrado la titularidad del derecho de propiedad alegado sobre el vehículo que reclama, tal y como quedo (sic) establecido en la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión San Antonio del Táchira, que se entregara el vehículo objeto de la presente causa a la persona que acredite debidamente su propiedad, y en el presente caso la solicitante no la ha acreditado, razón por la que esta Juzgadora NIEGA la entrega del vehículo solicitado. Y así se decide”.
Segundo: Mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el 17 de octubre de 2008, el abogado JOSE ECTELIO GOMEZ COLMENARES, con el carácter de defensor de la penada DEYSI MUÑOZ RAMIREZ, interpuso recurso de apelación fundamentándola en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“... pero resulta que se le presento (sic) al tribunal el documento de origen, o sea la partida de nacimiento de dicho vehículo, donde fue adquirido, la constancia de venta a nombre del ciudadano DANILO R (sic) CONCHA, que es el único propietario de dicho auto motor, y quien lo hizo una opción de venta a la ciudadana DEYSI MUÑOZ, quien también le dio un poder para poder (sic) accionar sobre el vehículo, y algo mas cuando le fue retenido dicho auto estaba en posesión de mi defendida o reclamante del vehículo, y que el mismo no estaba en ninguna investigación, lo retuvieron de pura arbitrariedad por parte de los funcionarios policiales que hicieron la retención, pero después de mas de dos meses la ciudadana juez segundo de ejecución niega la entrega del mismo cuando pudo haberlo hecho antes, no estimando el tiempo que tiene el vehículo retenido y por lo cual se esta pagando estacionamiento, hoy vale mas el estacionamiento que el mismo vehículo, con esto perjudica en su patrimonio económico a la reclamante.
Cabe destacar que lo solicitado es original, tanto en los seriales como en sus documentos que presentamos, no se encuentra solicitado, es decir, no se ha presentado denuncia alguna ni al Ministerio Público, ni a los Órganos Policiales del país, así como tampoco a la Guardia Nacional, donde se haga el requerimiento del vehículo por haber sido este hurtado o robado, señalo (sic) que la razón fundamental por la cual el tribunal a quo niega la entrega del vehículo es porque el mismo no esta (sic) acreditada debidamente la propiedad, pero eso no es así, se presentaron documentos donde se encuentra el certificado de origen, nota de compra del vehículo, opción de compra, poder especial para el reclamo del vehículo, no hay otras personas solicitándolo.
Es de destacar que no se presenta controversia alguna acerca de la titularidad del vehículo en cuestión, ya que ha quedado plenamente demostrado, que el mismo es propiedad del ciudadano DANILO RAMON CONCHA Ya (sic) que reposa en la causa el documento debidamente autenticado y el resto de los documentos que demuestran la tradición legal como propietario y es quien le hizo la opción de venta y poder especial a la ciudadana DEYSI MUÑOZ”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, así como del recurso de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:
Primera: En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:
“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.
De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
En efecto, la identidad entre el certificado auténtico que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.
En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.
Segunda: Por otra parte, debe significarse lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1412, de fecha 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:
“(Omissis)
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Omissis)”.
De manera que, para proceder a la entrega de un vehículo en el proceso penal, debe haberse propendido lo necesario para su individualización y posterior entrega a su legítimo propietario, siendo éste el norte del proceso penal, como es el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme al artículo 13 del texto penal adjetivo.
Tercera: Ahora bien, en el presente caso la Corte observa que de acuerdo a la experticia de reconocimiento legal practicada al vehículo objeto de las presentes actuaciones, en la misma se concluyó que tanto la placa de identificación del serial de carrocería y de motor son originales. De manera que se ha determinado la individualidad del vehículo objeto de reclamación.
Por otra parte se aprecia, que la Juez a quo niega la entrega del vehículo en cuestión, al considerar que la solicitante no ha demostrado ser la titular del derecho de propiedad alegado sobre el vehículo que reclama, por cuanto presentó al Tribunal una copia del documento de opción de compra venta entre ella y el ciudadano DANILO ROMAN CONCHA, así como un poder especial que sólo la autoriza a disponer y realizar todas las diligencias necesarias para efectuar la venta del vehículo objeto de la presente solicitud, con lo cual estima la Sala que no está acreditada la titularidad del derecho real de propiedad invocado, razones por las cuales, debe confirmarse la decisión recurrida, declararse sin lugar el recurso interpuesto, y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE ECTELIO GOMEZ COLMENARES, con el carácter de defensor de la penada DEYSI MUÑOZ RAMIREZ.
2. CONFIRMA la decisión dictada el 09 de Octubre de 2008, por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo clase automóvil, tipo Coupe, uso particular, marca Hiundy (sic), modelo Acceddnt gs 1.5l, año 1999, color Plata, serial de carrocería 8X1VD31NPXYM00075, serial de motor GAEKX627293, placa ABV97R.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los __________ ( ) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA
Presidenta
HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
Juez suplente-ponente Juez suplente
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
Aa-3658/HECG/mq