REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: MAIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADA
MARITZA CECILIA MORILLO FLOREZ, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.119.614, de profesión u oficio Ingeniero Industrial y residenciada en la Urbanización Barzalito 2, vereda 6, casa N° 9, Boconó, Estado Trujillo.
DEFENSOR
Abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y José Antonio Becerra Aleta, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público Provisoria y Auxiliar respectivamente.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela, en su carácter de defensor de la ciudadana Maritza Cecilia Morillo Florez, contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2008 y publicada en fecha 28 de noviembre de ese mismo año, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 10, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revisó y mantuvo con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 22 de septiembre de 2008, a la referida ciudadana, y de lo cual se desprende que al dictar decisión expuso lo siguiente:
“PRIMERO: REVISA Y MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBRETAD, decretada por este mismo Despacho (sic) en fecha 22 de Septiembre (sic) de 2008, a la ciudadana MARITZA CECILIA MORILLO FLOREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 29 años de edad, nacida en fecha 26/12/78, titular de la cédula de identidad N° V- 13.119.614, de estado civil soltera, de profesión Ingeniero Industrial, residenciada en la Urbanización Barzalito, Vereda (sic) 6, Casa (sic) N° 9, Boconó, estado Trujillo; a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 del (sic) Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Mediante escrito sin fecha, presentado ante la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 27 de noviembre de 2008 y ratificado en fecha 12 de diciembre de ese mismo año, el abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela, en su condición de defensor de la imputada Maritza Cecilia Morillo Florez, interpuso recurso de apelación, en el cual aduce que la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, viola los derechos previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse satisfechos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 eiusdem, que no existen elementos de convicción, la cualidad del sujeto activo del delito y relación de causalidad en la conducta manifestada por su representada, en relación al tipo penal que se le imputa.
Refiere igualmente que el presente asunto se ventiló bajo una precalificación del delito de cooperadora inmediata en los delitos de tráfico en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación para delinquir, el cual presenta para su conformación natural, diversas circunstancias que el hecho típico requiere, por cuanto su representada actuó bajo una actividad netamente mercantil, al consignar al ciudadano Franklin Morillo un vehículo de su propiedad, para que este lo vendiera en la ciudad de Caracas en su establecimiento comercial, de lo cual existe suficiente constancia en el expediente.
Aduce que su representada se apersonó voluntariamente a los llamados del Ministerio Público y compareció el 21 de noviembre de 2008 al Tribunal de Control, a fin de solventar su situación jurídica, ante una orden de captura y un decreto de privación judicial preventiva de libertad, demostrando que es la más interesada que se investiguen los hechos a los que se le imputan, desvirtuando totalmente el peligro de fuga ante su actitud, se continúe con el normal desenvolvimiento del proceso; así mismo que la medida impuesta a su defendida le ocasiona un grave daño tanto psicológico, económico como moralmente a ella y a su grupo familiar.
Por su parte los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo que si existen suficientes elementos de convicción capaces de hacer presumir que en efecto la ciudadana Maritza Cecilia Morillo Florez, pudiera tener comprometida su responsabilidad, así como la existencia de los punibles que le fueron señalados por esa Representación Fiscal.
Refieren que tanto para el Ministerio Público y el Tribunal a quo, los elementos que constan en las actas de la presente causa, son de suma importancia por qué la investigación tiene su genesesis en ese primer alijo de droga incautada el día 17 de agosto de 2008, donde son aprehendidos los ciudadanos Pérez Anderson y Digna Contreras, quienes forman parte del Cuerpo Castrense de la Guardia Nacional Bolivariana, llevando esas pesquisas a determinar la presunta participación de otras personas miembros de dicha Institución y que sumado a esto se logró incautar el vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, placas GAF-71S, que se encontraba en poder de otro de los presuntos miembros de la asociación; que consta también en la actuaciones que en ese vehículo fue transportada droga en otras ocasiones y que además MARITZA CECILIA MORILLO FLOREZ recibió dinero y que el mismo provenía del pago por la droga mientras que la referida imputada sostiene que ese dinero provino de la supuesta venta del carro; que no consta en ningún documento que la misma se halla llevado a cabo.
Manifiestan así mismo, que todos los elementos de convicción tal y como lo ha considerado el Tribunal de Control son suficientes para determinar que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS es imprescriptible y por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR no se encuentra prescrita la acción penal, y que son los delitos que según los elementos de convicción aportados por la representante del Ministerio Público tienen comprometida la ciudadana MARITZA CECILIA MORILLO FLOREZ su responsabilidad penal; que ante la presencia de los elementos de convicción que constan en la presente causa, considera que se encuentran dos de los requisitos concurrentes que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 08 de enero de 2009 y se designó ponente al Juez Mike Andrews Omar Parada Amaya, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y la contestación a éste, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:
Aprecia la Sala, que el “Thema Decidendum” a resolver lo constituye la inconformidad por parte de la defensa con el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de la imputada de autos Maritza Cecilia orillo Florez, en fecha 22 de septiembre de 2008, al serle violados los derechos previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse satisfechos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 eiusdem, que no existen elementos de convicción, la cualidad del sujeto activo del delito y relación de causalidad en la conducta manifestada por su representada, en relación al tipo penal que se le imputa; no obstante la ubicación del contexto en el que debe desarrollarse el presente recurso, esta Sala advierte que de las actuaciones que le fueron remitidas se desprende la inobservancia y violación de derechos y garantías constitucionales que deben ser abordadas por esta alzada de manera inmediata y de la siguiente manera:
PRIMERA: El Código Orgánico Procesal Penal estableció como forma esencial el supuesto normativo consagrado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, que cita textualmente: “…Artículo 177, plazos para decidir…Los autos…que suceden a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia…” por cuanto en su decir, realizó la audiencia en fecha 21 de noviembre de 2007 y dictó el auto motivado de la misma en fecha 28 de noviembre del mismo año.
Esta Sala debe establecer previamente, que la defensa e igualdad entre las partes constituyen principios fundamentales que caracterizan el proceso acusatorio, al permitir y mantener el sano equilibrio procesal que debe regir en todo proceso conforme lo ordena el artículo 19.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el contexto de lo que entendemos por Estado Democrático de Derecho y de Justicia, a tenor del artículo 2 eiusdem.
De allí que, el Código Orgánico Procesal Penal no constituye la excepción al respeto de los principios garantistas de orden procesal, que en su conjunto, permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva; esto es, el debido proceso. Por consiguiente, la existencia de esta garantía no dependerá de la programación del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional (de aplicación inmediata) al considerarse como el auténtico instrumento para la realización de la justicia, conforme el artículo 257 de nuestra Constitución.
Es así como en el proceso penal venezolano, rige el principio de defensa e igualdad entre las partes del proceso, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permitirá a su vez, el contradictorio en las pretensiones de éstas, como principio igualmente establecido en el artículo 18 eiusdem. Por consiguiente, cuando se priva o limita el ejercicio de un legítimo derecho a alguna de las partes, nace la indefensión, enervando toda posibilidad de defensa y contradicción.
En el presente caso, de la revisión de las actas que le fueron remitidas a esta Corte, se aprecia que de las actuaciones recibidas a los folios 01 al 05 ambos inclusive cursa agregada el acta de la audiencia oral, realizada en fecha 21 de noviembre de 2008 ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 10 de este Circuito Judicial Penal, la cual fue suscrita por las partes y de cuyo texto se desprende que la recurrida manifestó que de acuerdo a lo expuesto por cada una de las partes en la audiencia, procederá a fundamentar la decisión, de igual manera se evidencia que es en fecha 28 de noviembre de ese mismo año, cuando la recurrida publicó el íntegro de la decisión dictada, el Tribunal de Control omitió hacer el correspondiente traslado de la imputada Maritza Cecilia Morillo Florez, para que esta fuera notificada del íntegro de la decisión en dicha acta.
De lo expuesto se colige, que los intervinientes y presentes en dicha audiencia sólo tuvieron conocimiento del dispositivo de la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2008, en el que el Tribunal acordó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 22 de septiembre de 2008, a la ciudadana Maritza Cecilia Morillo Florez, por la presunta comisión de los delitos de cooperadora inmediato en el delito de tráfico en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo publicado el íntegro de la decisión en fecha 28 de noviembre de ese mismo año, por lo que las partes para el día de celebración de la precitada audiencia, no pudieron tener conocimiento de las argumentaciones de hecho y de derecho que realizó la a quo para arribar a la decisión dictada
La situación fáctica presentada en el caso bajo examen, requiere un estudio preciso de algunas normas y elementos de orden constitucional y procesal, los cuales son desarrollados por esta Corte de la siguiente manera:
El artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal estable la comunicabilidad de los actos procesales al disponer:
“Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, a menos que el juez disponga un plazo menor”.
A su vez el artículo 180 eiusdem establece:
“Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado”. (Negrillas de esta Corte)
Estableciéndose en el artículo 182, la forma en que deben practicarse dichas notificaciones, por lo que ante la comunicabilidad de los actos jurisdiccionales deben plantearse las siguientes premisas:
A) Es preciso distinguir entre las figuras de la citación, la notificación y el emplazamiento, para lo cual se apoya en las definiciones establecidas por Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” (Editorial Heliasta S.R.L.- Buenos Aires).
Para el referido autor, la citación es el:
“Acto por el cual un juez o tribunal ordena la comparecencia de una persona, ya sea parte, testigo, perito o cualquier otro tercero, para realizar o presenciar una diligencia que afecta a un proceso. La citación no debe confundirse con el emplazamiento, aun cuando frecuentemente se incurre en esa confusión; porque el emplazamiento no es una citación de comparecencia, sino la fijación por el juzgador de un espacio de tiempo para que las partes realicen o dejen de realizar determinada actividad en el proceso, bajo apercibimiento de la sanción que corresponda…(omissis)..”. (1981:123)
De otro lado, refleja que por emplazamiento, se entiende:
“Fijación de un plazo o término en el proceso, durante el cual se intima a las partes o terceros vinculados (testigos, peritos) para que cumplan una actividad o formulen alguna manifestación de voluntad; en general, bajo apercibimiento de cargar con alguna consecuencia gravosa; rebeldía, tenerlo por no presentado, remoción del cargo, multa”. (1981: 281)
Y finalmente tenemos la notificación, es definida como:
“Acción y efecto de hacer saber, a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro acto del procedimiento. Couture dice que es también constancia escrita, puesta en los autos, de haberse hecho saber a los litigantes una resolución del juez u otro acto del procedimiento”. (1881: 489)
B) La boleta que se libre para la notificación a las partes de una resolución judicial, tiene las siguientes características: 1) Es un acto judicial de un órgano administrador de justicia, el hecho de que la practique el alguacil no le quita la naturaleza del acto; 2) Es una formalidad necesaria para ejercer de manera debida, motivada y oportuna los mecanismos de impugnación que estimen procedentes; 3) Es consagrada como institución de orden público, la falta de notificación así como la citación practicada indebidamente acarrean una violación al derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por indefensión de la parte.
Por todas las características referidas anteriormente, la boleta librada para la notificación a las partes de una resolución judicial, debe ser practicada de la forma prevista en la norma penal adjetiva, no cumplir con estos extremos mínimos puede ocasionar un perjuicio a la parte a quien se le cercena la posibilidad de ejercitar el principio de la doble instancia, esto es, el derecho que tienen todas las personas de recurrir del fallo ante un Juez o Tribunal Superior.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el derecho a la defensa y al debido proceso ha establecido lo siguiente:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho (sic) otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”. (Sentencia N° 1323 del 24 de enero 2001, ponencia del Magistrado Doctor IVÁN RINCÓN URDANETA).
Ahora bien, al haber sido publicada in extenso en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008, el íntegro del auto dictado el día 21 de noviembre del mismo año, pone de manifiesto su evidente publicación diferida, ameritando en consecuencia la debida notificación a las partes de la decisión publicada, y más concretamente hacer el correspondiente traslado de la imputada, quienes al estar privada judicialmente de su libertad requiere del traslado al tribunal, pues sólo así conocerá los motivos fácticos y jurídicos que consideró la juzgadora a quo para dictar la decisión proferida en fecha 21 de noviembre de 2008; permitiéndose así a la justiciable el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva en la protección de sus derechos e intereses sustanciales y procesales establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con tal proceder, conforme se expresó, las partes podrán ejercer el debido control de los aspectos que fueron objeto de lo juzgado, y de considerar pertinente, ejercer en forma debida, motivada y oportunamente los mecanismos de impugnación que estimen procedentes, en plena sintonía con el principio del doble grado de jurisdicción establecido en el artículo 49.1 eiusdem.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha catorce (14) de febrero de 2005, en el expediente número 05-390, sostuvo:
“De lo anterior se infiere que los sentenciadores de la segunda instancia, basándose en el cómputo realizado por la Secretaría de ese Despacho, tomaron como punto de partida para su admisibilidad, la notificación efectiva de uno de los defensores, sin tomar en consideración que el imputado de autos, encontrándose detenido, no fue notificado del texto íntegro de la sentencia, puesto que de autos, no se evidencia que el juzgado de la Primera Instancia librara la correspondiente boleta de traslado, a los fines de efectuar la notificación de la sentencia.
Ahora bien, a los efectos de determinar el momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, debe considerarse lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Es una disposición que indica a las partes que la sentencia se dictará en nombre de la República; que redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la Sala de Audiencia, previa convocatoria verbal de las partes, y que el texto será leído ante los presentes; que la lectura vale como notificación, y que posteriormente se entregará copia a las partes que lo requieran; que una vez terminada la deliberación, el mismo día se dictará sentencia; que cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora lo amerite, se diferirá su redacción y que sólo se leerá la parte dispositiva del fallo, con los fundamentos de hecho y de derecho; y que su publicación se llevará a cabo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento.
Por su parte, el artículo 453 del citado Código establece cómo y cuándo se habrá de interponer el recurso de apelación. Es así como señala que se interpondrá en el lapso de diez días después de notificada la sentencia.
De lo anterior se deduce que el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, si lo fue en la Audiencia del Juicio Público; pero si de conformidad con lo establecido en el artículo 365 ejusdem, el tribunal ordenó diferir la redacción de la sentencia, el lapso para interponer el recurso de apelación debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la decisión, lo cual debe llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva en Audiencia. Del mismo modo debe agregarse, que a pesar de que el Juzgador de Juicio no está obligado a notificar a las partes, de la publicación de su decisión definitiva, cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal; pero cuando acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá computarse a partir de la fecha en que se verifique esa notificación.
Sin embargo, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que cuando el tribunal ordene notificar a las partes, estando el acusado detenido, la forma en que se hace efectiva esa notificación, es ordenando el traslado del imputado a la sede del tribunal, a los fines de imponerlo del texto íntegro de la sentencia; de modo que, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá comenzar a contarse a partir de la notificación efectiva del acusado.” (Negrillas de esta Corte)
Consecuente con lo expuesto, el tribunal a quo debió ordenar el traslado de la imputada de autos que se encuentra privada judicialmente de su libertad hasta la sede del tribunal, a fin de imponerla de los motivos de la decisión, y así propender su efectivo ejercicio al derecho del doble grado de jurisdicción, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por contraste a ello, observa la Sala que el Tribunal a quo, si bien libró boleta de notificación a la defensa y al Ministerio Público, no propendió el traslado de la imputada a la sede del tribunal, situación que evidentemente vulnera el derecho de la justiciable de conocer los motivos fácticos y jurídicos por los cuales decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada MARITZA CECILIA MORILLO FLOREZ, por la presunta comisión de los delitos de cooperadora inmediato en el delito de tráfico en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo sentido, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante expediente Nro. 05-230, de fecha 09-08-2005, sostuvo:
“La Sala observa, que la Juez de Juicio omitió la notificación personal del acusado OSMAN JAVIER GOMEZ MORENO, en virtud que él mismo se encontraba detenido, con lo cual violentó el derecho que tiene todo justiciable a conocer de la motivación del fallo que es una garantía del dispositivo del mismo, que conlleva la explanación del proceso lógico que llevó al Juez a tomar tal determinación y como consecuencia de ello nace el derecho de recurrir de la decisión ante una instancia superior, consagrado en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por consiguiente, el lapso de apelación de autos, para el caso que los justiciables estén privados judicialmente de su libertad, nace desde que sean efectivamente notificados de la decisión, lo cual se verifica desde que sean trasladados al tribunal a fin de imponerles del íntegro de lo resuelto, constituyendo ello un deber ineludible del juzgador, para que nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.
SEGUNDA: Por otra parte, esta alzada debe dejar claro que el quebrantamiento del supuesto normativo consagrado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, no genera la nulidad del acto, ya que tal incumplimiento solo acarrearía la notificación del auto dictado de manera extemporánea, con el propósito de materializar la comunicabilidad de los actos dictados en el proceso seguido a la ciudadana Maritza Cecilia Morillo Florez, a los fines de que ésta pueda ejercer los recursos consagrados en la norma penal adjetiva. Así se decide.
Finalmente, esta Corte debe dejar sentado que frente al antagonismo de principios de orden constitucional como lo son, la celeridad procesal ante el debido proceso y el derecho a la defensa, se debe atender a los señalados en segundo orden, pues aún cuando ello constituyese una dilación, resulta debida y útil, ya que los imputados de autos tienen el derecho constitucional de conocer los motivos de la decisión dictada en su contra, y así propender al ejercicio efectivo del derecho a la defensa y de considerar pertinente, ejercer debida, motivada y oportunamente los mecanismos de impugnación que estimen procedentes, en plena sintonía con el principio del doble grado de jurisdicción establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En consecuencia, conforme a las disposiciones constitucionales y legales invocadas, así como con los criterios jurisprudenciales citados, lo ajustado a derecho en la presente causa, es reponerla al estado de que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, ordene la efectiva notificación de la imputada de autos, mediante el traslado de la misma a la sede del Tribunal, a fin de imponerse de la decisión dictada, para que nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar los derechos a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; siendo propicia la oportunidad para recordarle al a quo, la obligación de hacer la efectiva notificación de las decisiones conforme las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y así evitar el retardo procesal para la cognición y decisión de los recursos interpuestos. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: REPONE la presente causa al estado en que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, ordene el traslado a la sede del tribunal a la imputada MARITZA CECILIA MORILLO FLOREZ, a los fines de que sea notificada de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2008 y para que nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
SEGUNDO: Se exhorta a la Jueza a quo, propender la efectiva notificación de las decisiones conforme las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y así evitar el retardo procesal para la cognición y decisión de los recursos interpuestos. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA
Presidenta (Suplente)
MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA HECTOR CASTILLO GONZALEZ
Juez Ponente (Suplente) Juez Suplente
MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
1-Aa-3692-2009/MAOPA/jqr/mc