REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 15 DE ENERO DE 2009
198º Y 149º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2008-000202

PARTE ACTORA: EGLAR MIGUEL SUAREZ VEGA y LORENZO ANTONIO ROSALES VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.685.437 y V.- 11.971.215, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS HUMBERTO PÉREZ ROA y MARIA VICTORIA CASTILLO HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.760 y 67.855.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de julio de 1995, bajo el N° 64, Tomo 98-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALEXANDER BRACHO PACHECO, ORLANDO MANTILLA MARTINNEZ, FRANCIA VANESA MANTILLA ACOSTA, GERARDO JOSÉ MORA PÉREZ, GERARDO NIETO QUINTERO y ALFREDO ANTONIO DEFENDINI PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.652, 90.164, 108.612, 101.766, 52.872 y 95.569, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 09 de enero de 2009, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de trescientos tres (303) folios útiles y un cuaderno separado constante de tres (03) folios útiles, fijándose las 09:00 a.m., del tercer día de despacho siguiente para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01 de diciembre de 2008, por el abogado Alfredo Antonio Defendini Pérez, coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal de origen en fecha 26 de noviembre de 2008, en la cual dada la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial a la audiencia preliminar, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y se ordenó la remisión del asunto al Juez de Juicio a fin de que prosiguiera con el conocimiento del mismo.

Llegada la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Oral el día 14 de Enero de 2009, fijada para las nueve (09:00) de la mañana, la misma no se realizó debido a la incomparecencia de la parte recurrente.


I
UNICO

Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:

Según la doctrina, la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

En base a lo anterior, la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, en caso de declaratoria de presunción de admisión de los hechos, ha previsto en el artículo 131, el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante, en el cual se establece:

“En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”

Por consiguiente, si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho tribunal debe remitir el expediente al Tribunal Sustanciador y la sentencia proferida queda definitivamente firme.

Siendo del entendido, que si las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso de autos, la parte apelante quien estaba a derecho no compareció a la Audiencia, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta alzada, de acuerdo a los criterios doctrinarios anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.


II
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01 de diciembre de 2008, por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de noviembre de 2008. Igualmente declara CONFIRMADO el fallo apelado y CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, quince de enero de dos mil nueve, siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2008-000202
JGHB/MVB