REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
198° Y 149º

En fecha 12/02/2008, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Carlos Alberto Suárez Ruiz, titular de la cédula de identidad Nros. V- 9.142.651, asistido por el abogado Evelio Parra Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.407, con domicilio procesal en la Carrera 4, entre calles 4 y 5, Sector Catedral, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil ASÍ COMO EN TV DE OCCIDENTE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 16, Tomo 2-A, de fecha 28/01/2004, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° 00434 de fecha 15/06/2007 y las Planillas de Liquidación N° 051001226000874, 051001227001747, 051001225002009 y 051001225002010 y Resolución de Imposición de Sanción 01141, de fecha 29/08/2007 y las Planillas de Liquidación N° 051001227002409, 051001225002891 de fecha 14/11/2007, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
En fecha 14/02/2008, se tramitó el recurso y se ordenaron las notificaciones mediante oficios del: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F-25 al 35)
En fecha 12/05/2008, este tribunal dictó avocamiento. (F-36)
En fecha 18/07/2008, se dictó sentencia de admisión del presente recurso. (F-52 al 54)
En fecha 04/08/2008, el representante de la República presentó escrito de promoción de pruebas, consignando instrumento poder que le acredita el carácter que ostenta. (F-55 al 58)
En fecha 30/06/2008, se recibió copia certificada del expediente administrativo sustanciado en sede administrativa. (F-37 al 287)
En fecha 12/08/2008, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas. (F-288).
En fecha 03/11/2008, el apoderado judicial de la República presentó escrito de informes. (F-99 al 111)
En fecha 18/11/2008, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con el articulo 276 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 17/12/2008, se dictó auto de “vistos”. (F-112)
I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

1.- La recurrente hace alusión al procedimiento de verificación que le fue aplicado a la Sociedad Mercantil que representa y al efecto señala:
“…si bien es cierto que dichos funcionarios determinaron tal incumplimiento, también es cierto que según el Numeral 9 de la Cláusula Décima Cuarta de los Estatutos de la Sociedad Mercantil, solo los Directores Gerentes están facultados para representar legalmente a la empresa ante los Tribunales y ante cualquier órgano del Gobierno Nacional y como se evidencia de los Actos Administrativos que acompañan el presente recurso, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a través de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, inició y concluyó un procedimiento haciendo la notificación de los referidos actos, en la persona de la ciudadana ALIX MONCADA ya identificada, quien es empleada de la empresa que represento y no su representante legal.
Ciudadana Juez, como quiera que el legislador tributario ha prefijado el requisito de la Notificación como condición de eficacia del acto administrativo, igualmente ha pautado el procedimiento a seguir para practicarlas y así garantizar al contribuyente y/o administrado el ejercicio de sus derechos y garantías y de no hacerlo lo dejaría en completo estado de indefensión. En el caso que nos ocupa, es evidente que la Administración Tributaria no agotó previamente la notificación personal del contribuyente o responsable, obviando totalmente las normas consagradas en el Código Orgánico Tributario en su articulo 162, lo que lesiona mis garantías procesales, violando lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…
…Omissis…
Si bien es cierto que no se encuentran expresamente establecidas las formas a seguir en la notificación del procedimiento que originó los actos administrativos que recurro, esto no deja en libertad a la administración de notificar a su conveniencia, por el contrario debe hacerlo de acuerdo al Articulo 161 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en el caso de actos administrativos de efectos particulares y es un hecho público y notorio, es decir, conocido por todos que de no encontrarse el representante legal en el domicilio investigado, el funcionario debe levantar una boleta de citación para que este se presente en el lugar, fecha hora que allí se exprese, la cual se entrega a cualquier persona que habite y/o trabaje en dicho lugar y solo si tal requerimiento no es acatado es cuando procede la notificación de la Providencia Administrativa en la referida persona.”

III
RESOLUCIONES RECURRIDAS

La División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió los actos administrativos sancionatorios contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas GRTI/RLA/DF/2901/2007-00434 y GRTI/RLA/DF/5871/2007-01141, fundamentándose en los siguientes hechos:
1.- GRTI/ RLA/DF/2901/2007-00434:
“Que LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS POR MEDIOS AUTOMATIZADOS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 1, 2, 11 y 14 de la (del) RESOLUCIÓN 320 DE FECHA 29/12/1999, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o los periodos (s) comprendido (s) entre 01/04/2007 y 30/04/2007; en consecuencia esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 101 numerla4 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) Unidad Tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 150,00 Unidades Tributarias por cada factura…
Que LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE COMPRAS DE I.V.A. QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 56 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, 72, 75 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o periodo (s) comprendido (s) entre el 01/04/2007 y 30/04/2007, en consecuencia esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 102 Numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa e la cantidad de 25,00 Unidades Tributarias…
Que LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE VENTAS DE I.V.A. QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 56 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, 72, 76, 77 Y 78 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o periodo (s) comprendido (s) entre el 01/04/2007 y 30/04/2007, en consecuencia esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 Unidades Tributarias…
Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN LUGAR VISIBLE DE SU ESTABLECIMIENTO, OFICINA, ESCRITORIO, CONSULTORIO O CLINICA EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACIÓN DE RENTAS DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIORAL EJERCICIO EN CURSO, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 98 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o periodo (s) comprendido (s) entre el 01/01/2007 y 31/12/2006, en consecuencia esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 107 Numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 30,00 Unidades Tributarias…”
2.- GRTI/ RLA/DF/5871/2007-01141:
“Que LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE COMPRAS DE I.V.A. QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 56 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, 72, 75 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o periodo (s) comprendido (s) entre el 01/06/2007 y 30/06/2007, en consecuencia esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 102 Numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa e la cantidad de 50,00 Unidades Tributarias…
Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBIO LOS LIBROS, REGISTRO U OTROS DOCUMENTOS REQUERIDOS EN LA VERIFICACIÓN O FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 104 Numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 10,00 Unidades Tributarias…”

IV
INFORME DE LA REPUBLICA
El abogado Otto Armando Ramírez León, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.565 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República presentó escrito de informes, expresando la opinión de la República en los siguientes términos:
1.- Considera la representación fiscal que los actos administrativos impugnados se encuentran ajustados a derecho toda vez que, a su decir, quedó evidenciado en la verificación fiscal que la contribuyente no cumplió con los deberes formales establecidos, asimismo señala que no trae al proceso alegatos de derecho que demuestren la improcedencia de las sanciones impuestas, por cuanto no cumplió con los deberes formales establecidos en la normativa correspondiente, asimismo señala que la parte actora no aportó pruebas que soporten sus alegatos, razón por la cual se allana al principio de “Veracidad de las Actas Fiscales”, en ocasión de la visita fiscal practicada en fecha 28/05/2007. En este sentido alude a principios de derecho probatorios como la carga de la prueba.
2.- En relación a la naturaleza de la notificación consagrada en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la representación fiscal admite que dicha norma consagra expresamente la obligación que tiene la Administración de notificar todos los actos administrativos de carácter particular que afecten los derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directo de los interesados, sin embargo, señala que el defecto en la notificación nunca puede acarrear la nulidad del acto administrativo, y ello solo afecta la eficacia del acto.
3.- Concluye señalando que la recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos jurídicos para desvirtuar los hechos constitutivos de las sanciones recurridas, lo cual, en opinión de la Republica no se hizo, razón por la cual solicita se desechen los alegatos del recurrente y se confirmen los actos recurridos.
V
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

A los folios 04 al 10, se encuentra copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil ASÍ COMO EN TV DE OCCIDENTE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomo 2-A, Numero 16 de fecha 28 de enero de 2004.
Al folio 11, se encuentra copia simple de la notificación de los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 00434 de fecha 15/06/2007.
A los folios 12 al 15, copia simple de las planillas de liquidación.
Al folio 19, se encuentra notificación del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción 01141 de fecha 29/08/2007, notificadas en la persona de la ciudadana Alix Moncada en su carácter de encargada de la empresa de fecha 06/12/2007.
A los folios 56 al 58, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Publica Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 08 de abril de 2008, e inserto bajo el No. 51, del tomo 18, de los libros respectivos, que otorga facultades al abogado Otto Armando Ramírez León, titular de la cédula de identidad N°V-9.208.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.996, quien actúa en sustitución de la Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, este documento prueba el carácter con que actúa. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 59 al 287, se encuentra copia certificada del expediente sustanciado en sede administrativa, contentivo de los siguientes documentos:
- Providencia Administrativa N°GRTI/RLA/2901, notificada en la ciudadana Alix Nayleth Moncada, en su carácter de encargada de la empresa, en fecha 28/05/2007.
- Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2007/2901/01.
- Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2007/2901/02.
- Copia del Registro de Información Fiscal de la contribuyente.
- Copia del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil ASÍ COMO EN TV DE OCCIDENTE C.A., de la cual se desprende que la representación legal de la empresa la ejercen los Directores Gerentes de la empresa, los ciudadanos Ramón Alberto Alviarez Rangel y Carlos Alberto Suárez.
- Comunicación de cambio de domicilio realizado por el representante de la empresa.
- Copia de planillas de declaración y pago de Ajuste por Inflación, Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Impuesto al Valor Agregado.
- Copia de las facturas de venta de la Sociedad Mercantil ASÍ COMO EN TV DE OCCIDENTE C.A.
- comunicaciones a la Tipografía.
- Asientos del Libro de Compras.
- Asientos del Libro de Ventas.
- Facturas de compra de la empresa.
- Asientos del Libro diario.
- Asientos del Libro Mayor Analítico.
- Reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria.
- Tabla de conformación de sanciones.
- Acta de clausura.
- Acta de apertura del establecimiento.
- Informe fiscal.
- Auto de cierre del expediente.
Del análisis conjunto de dichas actas se desprende los detalles del procedimiento administrativo aplicado al contribuyente, y es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, infiriéndose que la Administración Tributaria inició procedimiento de verificación a la Sociedad Mercantil Así como en T.V de occidente C.A, según Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/2901, notificada a la ciudadana Alix Naileth Moncada, en su carácter de encargada de la empresa, quien además fue notificada del Acta de Requerimiento y Acta de Recepción y Verificación para finalmente ser impuesta de la Resolución de Imposición de Cierre N° GRTI/RLA/DF/2007/607. De igual forma se desprende que la fiscal determinó una serie de incumplimientos en materia de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado (libros y facturas) y de Impuesto sobre la Renta (no exhibe en lugar visible del establecimiento la declaración de rentas del ejercicio anterior).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en los que fueron emitidos los actos administrativos recurridos constituido por las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF/2901/2007-00434 y GRTI/RLA/DF/5871/2007-01141 y los argumentos y defensas realizados por la contribuyente ASÍ COMO EN TV DE OCCIDENTE C.A, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la presencia del vicio de nulidad absoluta denunciado por la recurrente en cuanto al procedimiento aplicado en presunta violación de lo dispuesto en los articulo 161, 162 numeral 2 y 164 del Código Orgánico Tributario vigente, así como también el análisis correspondiente en cuanto a la forma de aplicación de las sanciones.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que los actos recurridos se originan de diferentes procedimientos de verificación, puesto que la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2901/2007-00434, se deriva del procedimiento iniciado según Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/2901 de fecha 10 de mayo de 2007 y la Resolución GRTI/RLA/DF/5871/2007-01141 de fecha 29 de agosto de 2007, es producto del procedimiento iniciado según Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/5871, de allí que en autos deben constar los dos expedientes administrativos correspondientes a cada acto recurrido, y a tal efecto este despacho dictó oportunamente auto para mejor proveer. Sin embargo, el plazo concedido en el auto para la consignación del expediente, transcurrió íntegramente sin que la representación fiscal consignase a los autos los documentos solicitados. Así las cosas es preciso determinar el alcance de tal omisión a la luz de los criterios que al respecto ha sostenido este despacho.
La sanción es el efecto jurídico que se deriva de la violación de una norma, se trata pues de una consecuencia indeseable para el sujeto activo en la comisión de una acción u omisión que resulta contraria a derecho. La potestad sancionatoria es una facultad sólo concedida al Estado como órgano superior encargado de controlar el orden social; dentro de la clasificación de las sanciones se encuentran las sanciones administrativas que constituyen una de las expresiones del poder punitivo de los órganos estatales y que en esencia corresponden a la noción de sanción antes explicada, pero que poseen la particularidad de originarse de la comisión de un ilícito administrativo. Ahora bien, la aplicación de cualquier sanción debe ir precedida de un procedimiento que le garantice al infractor la protección y respeto de sus derechos fundamentales, ello se explica mejor en palabras del ilustre doctrinario venezolano José Peña Solís, quien expresa:
“Es cierto que la ley confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero el avance en materia de derechos fundamentales ha conducido a que las Constituciones consagren el derecho al debido proceso, puntualizando que debe ser aplicado también en las actuaciones administrativas, máxime si las mismas son expresiones del ejercicio de la referida potestad sancionatoria, siendo, sin dudas, el derecho a la defensa, uno de sus atributos esenciales que sirve para articular el procedimiento exigido como condición inexcusable de validez de las sanciones impuestas por los órganos administrativos” (José Peña Solís. La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana. Colección de Estudios Jurídicos N° 10, Tribunal Supremo de Justicia. Caracas 2005. Pag. 274)

Como una manifestación de este derecho fundamental al debido proceso se encuentra el deber que posee la Administración de llevar el expediente administrativo, el cual constituye “el cuerpo material (documental) del procedimiento, lo cual significa que en él deben recogerse todas las actuaciones de la Administración y del administrado- en especial de los actos de instrucción” (Meier, Henrique El Procedimiento Administrativo Ordinario. Editorial Jurídica Alva, SRL, Caracas 1992, Pág. 171) Así, con la formación del expediente, la Administración garantiza al administrado la publicidad de todos los actos del procedimiento y en el caso de los procedimientos de investigación tributaria, el contenido del expediente ofrece certeza acerca de los hechos u omisiones que se hubieren apreciado sobre la situación tributaria del sujeto pasivo de la investigación.
En el caso sub judice, la contribuyente alude a un defecto en la notificación del acto de inicio de procedimiento, lo cual, a su decir, determina la nulidad de todo lo actuado, sin embargo, tal y como se explicó con anterioridad, el presente recurso se ha ejercido en contra de dos actos administrativos originados de dos procedimientos distintos, de allí que resultara imperativo para este despacho la consignación de ambos expedientes administrativos, sin que pueda excusarse a la Administración por tal omisión, considerando que los actos administrativos, solo por el hecho de tales, se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en los cuales existen una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración.
Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de un contexto protector de derechos subjetivos, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
De acuerdo a estos postulados, cuando un profesional tributario (fiscal) realiza un procedimiento de fiscalización o verificación, ambos, procedimientos sancionatorios por antonomasia, debe actuar con la responsabilidad que implica representar a la administración, considerando que tiene en sus manos el derecho punitivo del Estado y que sus actos, trascienden su esfera personal y se convierten en una manifestación de la voluntad del Estado, de allí que adquieran presunción de validez y eficacia, en tal sentido, todo cuanto se aprecie durante el procedimiento debe ser recogido en las actas y con ellas integrar el expediente administrativo, de este modo cumple el funcionario con la carga de probar la verdad de sus aseveraciones y fundamenta las sanciones que encuentre procedentes. Sobre esto, la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 01493 de fecha 15-09-2004, dejó sentando:
La carga de la prueba de la existencia del reparo corresponde a la Administración Tributaria que lo formula, por cuanto la resolución es el acto administrativo por el cual se determina la obligación tributaria y sus accesorios y es el documento fundamental del cual deriva la pretensión del Fisco y corresponde a éste aportarla al proceso, acarreándole su no presentación las consecuencias de declaratoria con lugar del recurso que la impugnare.

De igual modo, es un deber de la administración aportar oportunamente al expediente judicial el expediente sustanciado en sede administrativa, del cual se deriven los detalles del procedimiento y el fundamento fáctico de la procedencia de las sanciones aplicadas, así, ante la ausencia del expediente, prueba por antonomasia de la legalidad y validez del acto administrativo, se revierte la presunción, y se estima la falta de expediente administrativo como un indicio de ausencia total y absoluta de procedimiento y por ende la nulidad radical del acto administrativo producto del mismo, ello ajustado al criterio expresado por la Sala Político Administrativa del máximo tribunal, que en sentencia de fecha 13/04/2005, expreso:
“Así las cosas, a diferencia de lo expresado por la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, las disposiciones de los manuales supra mencionados, no resultan suficientes para dirimir la controversia planteada, pues no puede la Sala analizar instrumentos normativos incompletos y sin tener la certeza de que su contenido se corresponde con todo el cuerpo de normas aplicables y vigentes para el caso concreto. En tal virtud, dicha circunstancia, sin duda alguna, imposibilita efectuar su debida evaluación en el marco del asunto bajo examen.
Ahora bien, conforme al argumento de la existencia del vicio de falso supuesto, la parte actora cuestiona, muy especialmente, la motivación del acto administrativo impugnado que se basa en las estipulaciones del llamado Manual de Comercialización de Productos, de manera que resulta claro que al constituirse el mismo en un elemento esencial, desde un punto de vista fáctico y jurídico del fundamento del acto administrativo recurrido, debió formar parte del expediente administrativo instruido; razón por la cual al no constar en éste su existencia y no remitirse oportunamente a los autos, a pesar de haberse solicitado en dos oportunidades, se genera una presunción favorable a favor de la pretensión del demandante y, por ende, negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente del necesario apoyo documental, en lo que respecta al vicio denunciado, que permita establecer, si fuere el caso, la legalidad de la decisión adoptada.
Vista de esta forma la situación planteada, resulta forzoso para la Sala declarar la existencia del vicio de falso supuesto alegado por el accionante, lo que afecta de nulidad la resolución recurrida. Así se declara.”(Subrayado añadido)

Siendo ello así, ante la carencia del expediente administrativo es imposible determinar si efectivamente existieron los incumplimientos sancionados por la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/5871/2007-01141, es decir, los incumplimientos en materia de libros, todo lo cual es vital para ejercer el control de la legalidad de los actos administrativos, en base a todo lo anterior, debe quien decide proceder a la anulación del acto impugnado en el presente recurso contencioso tributario. Y así se decide.
En cuanto a la Resolución N°GRTI/RLA/DF/2901/2007-00434, cuyo expediente administrativo si consta en autos, lo procedente es resolver los alegatos expuestos por la actora, en primer lugar, es menester resolver el defecto de notificación aducido, con respecto al cual se señala: “si bien es cierto que dichos funcionarios determinaron tal incumplimiento, también es cierto que según el Numeral 9 de la Cláusula Décima Cuarta de loS Estatutos de la Sociedad Mercantil, solo los Directores Gerentes están facultados para representar legalmente a la empresa ante los Tribunales y ante cualquier órgano del Gobierno Nacional y como se evidencia de los Actos Administrativos que acompañan el presente recurso, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a través de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, inició y concluyó un procedimiento haciendo la notificación de los referidos actos, en la persona de la ciudadana ALIX MONCADA ya identificada, quien es empleada de la empresa que represento y no su representante legal”.
Sobre este aspecto es imprescindible señalar que la notificación del acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa in comento, se efectúo de acuerdo al artículo 162 numeral 2, del Código Orgánico Tributario, “…2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega…”, en este sentido, se desprende de las actas procesales que la administración tributaria, practicó el procedimiento de verificación que establece el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, a los fines de verificar el debido cumplimiento de los deberes formales, en las materias de Ley de Impuesto sobre la Renta, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y la Ley del Impuesto al Valor Agregado, autorizando a la ciudadana Carmen Zuleima González Acevedo, titular de la cédula de identidad N° V- 5.679.936, para la practica del mencionado procedimiento en el domicilio de la Sociedad Mercantil ASÍ COMO EN TV DE OCCIDENTE C.A., de acuerdo a la Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/7424 de fecha 05/10/2007.
Ahora bien, cabe destacar que la facultad de verificación, ha sido ampliamente reconocida por la Jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia, que de manera reiterada ha explicado el fundamento y alcance de la misma, precisando que su despliegue no constituye, en ningún momento, óbice para el ejercicio de la potestad sancionadora, así lo ha explicado la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01867 de fecha 21/11/2007, Caso Súper Panadería La Linda C.A, la cual explica:
“Por vía jurisprudencial se ha sostenido en forma pacífica y reiterada que cuando el reparo fiscal deviene por efecto de una declaración de impuesto o de una solicitud expresa de reintegro, la actividad fiscalizadora debe circunscribirse en una simple verificación de los datos y pretensión del contribuyente, sin necesidad de abrir el procedimiento de determinación tributaria contemplada en el Código Orgánico Tributario, a través del cual tenga que levantarse un acta inicial de fiscalización y se le exija un escrito de descargos.
La principal justificación a la posición que antecede radica en que la contribuyente se encuentra enterada de todas las circunstancias de hecho y de derecho que rodean su pretensión.
Lo anterior, en modo alguno puede interpretarse como una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues a esta situación nuestro legislador patrio consagró el recurso jerárquico en vía administrativa y el contencioso tributario en sede judicial, más aún cuando así ha sido sostenido por esta Alzada en sentencia N° 00083 de fecha 29 de enero de 2002, caso: Aquamarina de la Costa, C.A.
En igual sentido, esta Sala ha interpretado que cuando el acto sancionatorio deviene como consecuencia de una verificación, por el incumplimiento de deberes formales, no resulta necesario el levantamiento de un acta fiscal que traiga como consecuencia el inicio de un procedimiento determinado.
En efecto, en sentencia N° 02179 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A., esta Sala sostuvo lo siguiente:
(…/…)
De manera que conforme a lo anteriormente sostenido, el acto sancionatorio dictado con ocasión de la revisión de los libros especiales de compras y ventas, donde se constate que los asientos contables no cumplen con los requisitos de forma establecidos legalmente, y por vía de consecuencia el incumplimiento de deberes formales, hace que la fiscalización deba limitarse sólo a una verificación, pues por una parte esta función de verificar no implica una determinación de la existencia y cuantía de obligación tributaria alguna; y por la otra, porque la contribuyente se encuentra enterada de las circunstancias de hecho y de derecho que rodean su pretensión y sobre la cual versa la decisión de la Administración Tributaria.
Así, la intención del legislador al establecer la función de verificación fue la de sistematizar en forma más acabada los procedimientos que debe seguir la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades, sin que ello impida el despliegue de su potestad sancionadora.
En este sentido, al establecerse su factibilidad en los artículos 172 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario y sobre los cuales se apoyó la Administración Tributaria para aplicar las sanciones a la empresa Súper Panadería la Linda, C.A., mal pudo alegar la recurrente la vulneración del principio del derecho a la defensa y al debido proceso, pues la justificación a la posición que antecede radica en que la contribuyente se encuentra enterada de todas las circunstancias de hecho y de derecho que rodean su pretensión y que por consiguiente hacen innecesario el levantamiento de un acta inicial de fiscalización que amerite correlativamente el ejercicio de un escrito de descargo.(Subrayado añadido)

Se observa entonces, que la jurisprudencia es conteste al reconocer las amplísimas facultades de investigación que posee la Administración Tributaria, en el entendido de que en los casos en que se verifica, sólo se debe proceder a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que, o bien ya están en poder de la administración, o se encuentran en el establecimiento del contribuyente, pero que no requieren de la apertura investigaciones adicionales, de modo que en los casos en que se realiza en el domicilio fiscal del contribuyente, la actuación de este último se limita a la entrega de los documentos solicitados por el fiscal, se trata pues, según el significado propio del término verificación, de saber si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó.
El referido procedimiento, se da inicio con una providencia administrativa, en la cual el Jefe de División de Fiscalización del Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autoriza a un funcionario adscrito a esa división, con el objeto de que verifique en el domicilio de un determinado contribuyente el oportuno cumplimento de los deberes formales en las diferentes materias tributarias, debiendo ser notificada la mencionada providencia a la contribuyente.
Por otro lado, cabe señalar que todo procedimiento administrativo, debe garantizar los derechos constitucionales y legales del administrado, la notificación es un derecho impostergable y de particular importancia en virtud de que es un derivado de dos derechos constitucionales esenciales, como lo es el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 del Texto Fundamental.
La notificación constituye la condición de eficacia de cualquier acto administrativo de efectos particulares, de allí que mientras este no sea comunicado al administrado el acto es incapaz de surtir efecto alguno frente a éste, así lo ha manifestado la jurisprudencia patria en diversas decisiones:
“Todo acto administrativo para ser perfecto requiere validez y eficacia: valido es todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, la eficacia solo se vincula a su ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, la posibilidad de imponerlo inmediatamente en practica. Un acto administrativo se hace eficaz adquiriendo ejecutoriedad mediante su publicación o notificación cuando se trata de actos administrativos de carácter general o de carácter particular, respectivamente.
Es decir, la notificación o publicación, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto. Sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación el acto administrativo podrá ser valido mas no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que el fundamento de la publicidad o de la notificación consiste en llevar a conocimiento del interesado el acto administrativo” (Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 10 de octubre de 1989, reiterada el 23-02-1994)

Asimismo, la doctrina ha reforzado este criterio señalando:
“La ausencia de la notificación entonces puede ser causa eficiente de indefensión del administrado frente a la conducta de la Administración, si es posible comprobar que los derechos o intereses de aquél han resultado lesionados por no habérsele comunicado formalmente, no solo el contenido del proveimiento, sino también de los medios de defensa contra el acto, los plazos para ejercerlos y los órganos ante los cuales debe hacerlo.”(La Defensa del Contribuyente frente a la Administración Tributaria, Luis Fraga Pitalugga. Fundación de Estudios de Derecho Administrativo, Caracas 1998. Pag. 34)

El administrado posee también derecho a ser notificado de los actos de procedimiento o de instrucción, previos al acto administrativo definitivo, entendiendo este derecho como una manifestación del derecho a conocer y hacerse parte en el procedimiento administrativo, a los fines de que pueda ejercer oportunamente su derecho a la defensa, en cualquier grado e instancia del mismo.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se desprende que la funcionaria autorizada por la administración tributaria practicó la notificación a la contribuyente en la persona de la ciudadana Alix Nayleth Moncada, titular de la cédula de identidad N° V- 12.756.148, encargada de la Sociedad Mercantil in comento, notificación realizada de conformidad con el artículo 162 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, el cual, establece las formas en que deben ser practicadas las notificaciones, a saber:

Artículo 162. Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.
3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.
Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará Acta en la cual se dejará constancia de esta negativa. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo. (Resaltado del Tribunal)

De la lectura e interpretación de la cita textual luce obvio que el legislador tributario, ha pautado el procedimiento a seguir para practicar las notificaciones de los contribuyentes, sin orden de prelación, manteniendo en todo momento el respeto de los derechos y garantías del administrado.
Reconózcase pues, que la Administración lo que hizo fue practicar la notificación en una de las tres modalidades que consagra el Código Orgánico Tributario, específicamente en el Artículo 162 numeral 2, teniendo como característica que surte efecto al 5to día siguiente a la notificación de la providencia administrativa, tal como lo contempla el Artículo 164 ejusdem. El hecho de que la notificación haya sido practicada en otra persona no quiere decir que se haya violado el debido proceso, pues, al no encontrarse el representante legal, simplemente lo que hizo el funcionario autorizado para realizar la verificación, fue hacer del conocimiento de la persona encargada el inicio del procedimiento de verificación, que en general no requiere mayor labor investigativa que la constatación inmediata del cumplimiento de los deberes formales relativos al impuesto que se investigue, de allí que la suspensión de los efectos de la notificación en un tercero debe necesariamente entenderse con respecto a la imposición de la sanción a que haya lugar y el ejercicio de los recursos correspondientes, empero, no impide que el fiscal deje constancia de los hechos que inmediatamente pudo constatar, por tal razón debe desecharse tal alegato y así se declara.
Una vez resuelto lo anterior procede el tribunal a resolver lo concerniente a la aplicación de las sanciones, las cuales se fundamentan en los siguientes hechos:

SANCIÓN
FUNDAMENTO JURÍDICO

UNIDADES TRIBUTARIAS TOTAL DE UNIDADES TRIBUTARIAS A PAGAR CONCURRENCIA
PERIODO
La contribuyente emite facturas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos señalados


Art. 101 Num. 4

150
Unidades Tributarias

150
Unidades Tributarias
(por ser la mayor)

01/04/2007 al 30/04/2007
La contribuyente presentó el libro de compras de I.V.A que no cumple con los requisitos

Art. 102 Num. 2

25
Unidades Tributarias


12,5
Unidades Tributarias


01/04/2007 al 30/04/2007
La contribuyente presentó el libro de ventas de I.V.A que no cumple con los requisitos

Art. 102 Num. 2
25
Unidades Tributarias
12,5
Unidades Tributarias

01/04/2007 al 30/04/2007
La contribuyente no exhibe en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clinica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior



Art 107 Num 2

30
Unidades Tributarias

15
Unidades Tributarias

01/01/2006 al 31/12/2006

SANCIÓN
TOTAL 190
Unidades Tributarias

1.- En cuanto a las sanción impuesta en razón del incumplimiento constatado en las facturas, se encuentra que la fiscal actuante dejó constancia en el acta de recepción del siguiente hecho: “Las facturas del periodo abril 2007 emitidas por la contribuyente no indican el precio unitario de los productos vendidos”; ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el formato preimpreso de las facturas emitidas por la Sociedad Mercantil ASÍ COMO EN TV DE OCCIDENTE C.A, efectivamente posee indicación del precio unitario, así pues, en el caso de autos el hecho verificado es que el vendedor al momento de facturar no rellena el campo reservado para tal información en el formato de la factura, así las cosas, considera este despacho que la fiscal ha plasmado de forma imprecisa los hechos en los que fundamenta la sanción, además de que según se puede observar de la revisión minuciosa del expediente administrativo se logra observar que en todos los casos en que no se indicó el precio unitario del bien, el contribuyente había vendido unidades de cada producto, por lo cual resulta innecesario el señalamiento del precio unitario, asimismo se desprende de autos que el contribuyente ha actuado con estricto apego a las normas que rigen la emisión de las facturas, convicción esta que se refuerza en el hecho de que en aquellos casos en que la contribuyente facturó mas de una unidad del mismo producto, especificó el precio unitario del mismo (F-238) de allí que considere esta juzgadora que no existió el incumplimiento sancionado, de allí que daba declararse la nulidad de la sanción fundamentada en tales hechos y así se declara.
2.- En cuanto a las sanciones fundamentadas en los incumplimientos verificados en los libros de compras y ventas de Impuesto al Valor Agregado, fundamentándose en los siguientes hechos:
“El libro de ventas del periodo de abril 2007 no cumple con los requisitos de forma por cuanto no registra las notas de créditos emitidas durante los periodos correspondientes a los números 56, 57 y 58, en su defecto lleva un libro adicional denominado: “Libro de control de notas de crédito.
El libro de compras del periodo de abril 2007, no cumple con los requisitos de forma por cuanto se observan los siguientes registros de forma errónea: Factura del proveedor Distribuidora Gasu C.A, que contiene fecha de emisión 20/04/2007 y se encuentra registrado en el libro con fecha 02/04/2007 en el campo de llenado de fecha de emisión; el numero de factura N°38090…”
Al respecto es preciso señalar que la recurrente acepta totalmente la comisión del ilícito, sin embargo, en virtud de los poderes inquisitivos del Juez Contencioso Tributario procede a revisar la correcta aplicación de la sanción con fundamento en el criterio sostenido por este despacho en cuanto a la unidad de libros, la Gerencia General de Servicios Jurídicos, ha establecido su criterio sobre la manera de sancionar el incumplimiento de los libros, según oficio N° GJT/2002/DCR/-5-1582-6315, de fecha 27/11/2002 contentivo de consulta, la cual señala:
“(…) Esto tiene su explicación en la unidad del libro, es decir que ellos, aun cuando inserten operaciones contables relacionadas con varios períodos, siempre continuaran siendo únicos, por eso en la oportunidad que un funcionario en ejercicio de las facultades de fiscalización requiera al sujeto pasivo la presentación de los libros, y estos no le sean consignados por no llevarlos, independientemente de los períodos que se investiguen, la sanción por este ilícito es una sola, vale decir de 50 UT para la primera visita. Si en una próxima visita al volvérsele a requerir la presentación de los libros no lee sean presentados por la misma razón, se aumentará en 50 UT la sanción, es decir será penalizada el imputado con 100 UT: Y así sucesivamente hasta aplicar el máximo de 250 UT.
Sucederá igual cuando en una investigación fiscal se constate que los libros y registros se llevan atrasados o sin cumplir con las formalidades y condiciones legalmente establecidas, o porque se lleven en otro idioma o moneda sin la debida autorización o porque no se conserve su físico por el tiempo establecido. (…)” (Subrayado de esa Gerencia)

Tomando en cuenta el criterio de la Gerencia, y que el incumplimiento sancionado fue verificado en una sola visita fiscal, y se debió aplicar una sola sanción por los incumplimientos verificados en los libros de compras y de ventas, y sólo si en una próxima visita se verificase nuevamente dicho incumplimiento es que podría aumentarse la sanción, y así sucesivamente hasta llegar al limite máximo. De tal manera que deben modificarse las sanciones y aplicadas por los incumplimientos en el libro de compras y el libro de ventas y unificarla, siguiendo el criterio de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, para convertirla en una sanción con fundamento en lo establecido en el articulo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario y así se declara.
3.- Finalmente en cuanto a la sanción aplicada en por cuanto el contribuyente no exhibe en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior, el cual fue sancionado con base a lo establecido en el articulo 107 del Código Orgánico Tributario, cuando tal hecho se corresponde con el ilícito de no exhibir, siendo que encuadra dentro de los deberes formales de exhibición, de allí que la sanción aplicable es legalmente la establecida en el Artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario:
Artículo 104
Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:
1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.
Quienes incurran en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, le será revocada la respectiva autorización. (Subrayado del tribunal).

En tal razón los hechos verificados deben sancionarse con multa establecida en 10 U.T., siendo evidente que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra norma que es realmente la correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, de allí que la sanción aplicable sea la prevista en el artículo 104 numeral 1, del Código Orgánico Tributario y así se decide.
4.- Es indispensable señalar que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual señala:
Artículo 81
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de la restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionaos con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

De acuerdo a esta interpretación el sistema de absorción implica la aplicación de la pena mas grave aumentada con la mitad de las otras penas, tal como se detalla a continuación:

SANCIÓN
UNIDADES TRIBUTARIAS TOTAL DE UNIDADES TRIBUTARIAS A PAGAR CONCURRENCIA
PERIODO

La contribuyente presentó el libro de compras y ventas de IVA que no cumple con los requisitos


25
Unidades Tributarias

25
Unidades Tributarias
(por ser la mayor)

01/04/2004 al 30/04/2004
El contribuyente no exhibe en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio

10
Unidades Tributarias


5
Unidades Tributarias


01/01/2006 al 31/12/2006

SANCIÓN
TOTAL 30
Unidades Tributarias

Por tal razón, se hace forzoso anular el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de sanción N°GRTI/RLA/DF/290172007-00434 emitida por la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y las correspondientes planillas de liquidación, de igual forma se ordena a la Administración emitir dos planillas de liquidación conforme a lo establecido en la presente sentencia. Y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales, al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, y en orden al criterio establecido por el Supremo Tribunal de Justicia en sentencia N° 01838 de fecha 14/11/2007 de la Sala Político Administrativa. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano Carlos Alberto Suárez Ruiz, titular de la cédula de identidad Nros. V- 9.142.651, asistido por el abogado Evelio Parra Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.407, con domicilio procesal en la Carrera 4, entre calles 4 y 5, Sector Catedral, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil ASÍ COMO EN TV DE OCCIDENTE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 16, Tomo 2-A, de fecha 28/01/2004, en consecuencia:
2.- SE ANULAN, la Resolución de Imposición de Sanción N° 00434 de fecha 15/06/2007 y las Planillas de Liquidación N° 051001226000874, 051001227001747, 051001225002009 y 051001225002010 y Resolución de Imposición de Sanción 01141, de fecha 29/08/2007 y las Planillas de Liquidación N° 051001227002409, 051001225002891 de fecha 14/11/2007, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
3- SE ORDENA, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes emitir, a los fines de la contabilidad fiscal dos (02) planillas de liquidación por las siguientes cantidades:
PERIODO CONCEPTO MONTO


01/04/2004 al 30/04/2004
MULTA
25 U.T.


01/01/2006 al 31/12/2006
MULTA
5 U.T.
*Se hace la acotación de que los montos de las planillas deben ser ajustador al valor que tenga la Unidad Tributaria, para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
4.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
5.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
6.- NOTIFÍQUESE, De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO




ABCS/Marianna