REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN LOS ANDES.
198° Y 149°

Vista el escrito de fecha 10 de Julio de 2008, suscrito por la ciudadana abogada Nelly Claret Leal Mora, en su carácter de apoderada de la República, mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 30 de junio de 2008:
…En consecuencia solicito respetuosamente sea revisada la sentencia de fecha 30 de Junio de 2008, en virtud de que en los documentos antes mencionados se evidencia la fecha de interposición del recurso jerárquico para empezar a computar el lapso de extemporaneidad del mismo; situación que no desvirtúa el contribuyente en ningún momento en su escrito recursorio”.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria realizada por la Representante de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido cabe destacar la norma establecida en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario por remisión del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual aluden lo siguiente:
Artículo 332. En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

La norma transcrita hace mención a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que pudieran presentar las sentencias.
Ahora bien, precisado lo anterior, por cuanto fue practicada la notificación del Procurador de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en la cual, hace mención que todas las sentencias deben ser notificadas al ciudadano Procurador, luego de practicada la notificación es cuando empiezan a correr los lapsos, por lo tanto después de realizar el computo, se observa que la presente solicitud se encuentra dentro del término establecido en el artículo mencionado up supra, de tal manera que pasa este Tribunal a revisar los planteamientos formulados por el Representante de la República Bolivariana de Venezuela, en este caso observa lo siguiente:
En fecha 02 de Junio de 2008 este tribunal dicto auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, donde le solicita a la Administración Tributaria, enviar a este despacho el escrito del recurso jerárquico y acta de recepción del mismo, sin embargo la misma solo procedió a remitir en fecha 17/06/2008, copia del acta de recepción solicitud N° DCR-15-27697 y nuevamente la decisión del Recurso Jerárquico, cumpliendo parcialmente el mandato emanado por este Tribunal, siendo indispensable por cuanto la Administración Tributaria tiene la obligación de remitir la totalidad del expediente administrativo y no solo los folios que la Administración a su parecer consideren importantes, pues como se menciona en la sentencia ello crea inseguridad jurídica al recurrente y violenta los principios elementales del cuerpo documental, así como los artículos 31,32, y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de que el órgano jurisdiccional pueda realizar una revisión exhaustiva del procedimiento, y así formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantizar que el proceso sirva como instrumento para la realización de la justicia tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En razón de lo expuesto, este Tribunal considera sin lugar la solicitud de aclaratoria planteada por el Representante de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- SIN LUGAR, la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 30 de Junio de 2006, presentada por la Abogada Nelly Claret Leal Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 5.673.316, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 59.564 en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los nueve días (09) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ.
JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO
Exp.1466
ABCS/jamd