REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
198° Y 149º

Vista la solicitud que corre inserta en el escrito recursivo del folio ocho (08) y once (11), realizada por el ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.021.874, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 26.199, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE JULIO REAL AGRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.364.950 e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° 053649501, con domicilio fiscal en Barinitas, Estado Barinas.
A LOS FINES DE DECIDIR LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR OBSERVA:
El recurrente en el punto 3 del escrito solicita control difuso de constitucionalidad de conformidad con el artículo 334 de la Constitución y en consecuencia la desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario por lo que se tengan por suspendidos automáticamente los efectos de los actos impugnados en aras de la preservación del principio constitucional de presunción de inocencia, enunciado en el artículo 49, numeral 2, de la Constitución Nacional de 1999, por consiguiente la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario, (como sucedía bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994) sino que por el contrario debe considerarse como una medida cautelar que el órgano jurisdiccional puede decretar a instancia de parte.
Ahora bien ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 06-1172, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, caso PANALPINA, C.A., de fecha 14 de diciembre de 2006, se pronuncio sobre un caso donde se el alegaba la misma violación a la presunción de inocencia que hoy somete a consideración el recurrente, el mismo fue declarando No Ha Lugar el recurso de revisión cuanto no existen los supuesto para el caso además consideró que los daños los puede reparar la sentencia definitiva, unido a lo anterior, en el caso de autos el contribuyente acepto y pago el reparo por lo que no puede alegar violación a la presunción de inocencia si hubo aceptación de los hechos; razones mas que suficiente por lo que el control constitucional solicitado no puede ser acordado y así se decide.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, las condiciones de procedencia de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido son dos: 1° El peligro de daño, esto es que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, y 2° El fomus bonis iuris, es decir que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.
Así el mencionado artículo confiere al juez la facultad de suspender los efectos del acto administrativo, como excepción a las presunciones de legalidad, veracidad, ejecutoriedad y ejecutividad, de que esta se encuentra naturalmente revestido.
Ahora bien, tal como ha explicado reiteradamente la Sala Político Administrativa para que proceda la suspensión de los efectos es preciso y fundamental alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, (sentencia N° 471 de fecha 02/03/2000, caso Seguros la Federación, C.A., ratificado este criterio en Sentencia N° 01536, de fecha 03 de Diciembre del 2008, ponente Yolanda Jaimes Guerrero).
Así pues, ha sostenido igualmente la Sala que cuando no existe indicio alguno que permita deducir el peligro inminente e irreparable que pudiera sufrir la contribuyente con la ejecución del acto administrativo y que consiguiera colocar en peligro su estabilidad patrimonial. Por el contrario, se observa que la representación judicial del recurrente se limitó a esgrimir argumentos fácticos relacionados con un posible daño irreparable que la ejecución del acto administrativo impugnado pudiera ocasionarle la inflación, como hecho notorio, sin embargo al ser este mismo Tribunal el competente para ejecutar el acto, y el mismo no pueden este momento causarle daño alguno, fundamentándose en un hecho futuro e incierto, que la administración proceda a requerir su pago, razones por las que no procede la suspensión de efectos, así lo ha interpretado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01320, de fecha 29 de octubre del año 2008, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Por lo tanto se niega la solicitud de la suspensión de los efectos. Y así se decide.
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.021.874, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 26.199, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE JULIO REAL AGRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.364.950 e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° 053649501, con domicilio fiscal en Barinitas, Estado Barinas.; contra la Resolución N° GRTI/RLA/DF/417/2008-02801, de fecha 21/04/2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del (SENIAT), así como contra las Planillas de Liquidación Nos. 051001225002289; 051001238000567; 051001238000566; 051001228002163; 051001229000048; 051001229000047, Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Abrase cuaderno separado con copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2009. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR



ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO
Exp. 1700
ABCS/wzm