REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
198° Y 149°

En fecha 15 de octubre de 2007, este tribunal dió entrada al Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Jerárquico, interpuesto en fecha 11/09/2006, ante la Administración Tributaria, por el ciudadano Néstor Francisco Sarmiento, titular de la cédula de identidad Nro V-3.530.187, en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “Panadería y Pastelería Tropicana C.A”, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-090029233-0, domiciliada en la Avenida 13, Entre calle 5 y 6 Sector Centro Edificio Primavera Local N° L-1, Valera, Estado Trujillo, debidamente inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 10, tomo 115, de fecha 23 de agosto de 1989, con domicilio en la carrera 4 N° 6-67, asistido en este acto por la abogada Jeslina Josefina Fernandez Vera, titular de la cédula de identidad N° V-9.000.044, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro 28.332, en contra de la Resolución del Jerárquico N° GRLA/DJT/ARJ-2007-159, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (F- 116)
En fecha 17 de octubre de 2007, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las mismas fueron practicadas y rielan a los folios ciento veintinueve (129), ciento treinta y cinco (135); ciento cincuenta y dos (152), ciento cincuenta y cuatro (154), respectivamente.
En fecha 28 de julio de 2008, este tribunal mediante sentencia admitió el Recurso. (F-160-162)
En fecha 08 de agosto de 2008, el abogado Otto Armando Ramírez León, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.565, en su carácter de representante de la República presentó escrito de promoción de pruebas, junto con copia del instrumento poder de su representación. (F-163-166)
En fecha 22 de septiembre de 2008, por medio de auto se admitió las pruebas presentada por el representante de la República, salvo su apreciación en la definitiva. (F- 167)
En fecha 20 de octubre de 2008, el abogado Otto Armando Ramírez León, presentó escrito de evacuación de pruebas. (F-168)
En fecha 12 de noviembre de 2008, el abogado Otto Armando Ramírez León, presentó escrito de informes. (F-169-177)
En fecha 13 de noviembre de 2008, se dictó auto de vistos. (F-178)
En fecha 26 de noviembre de 2008, se dictó auto el cual fue revisado el expediente, no constando la Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/4246, de fecha 07/09/2005, la cual es indispensable para la decisión de la causa, procede este despacho a revocar por contrario imperio el auto de fecha 13 de noviembre de 2008, y acuerda dictar un auto de mejor proveer de conformidad con el artículo 276 del Código Orgánico Tributario, a los fines de solicitar la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región los Andes, enviar la referida providencia, otorgando un lapso de quince (15) días de despacho vencidos a los cuales se iniciará el lapso para sentenciar. (F-179)
En fecha 28 de Noviembre de 2008, por auto se recibió resultas. (F-180)
En fecha 05 de diciembre de 2008, el abogado Otto Armando Ramírez León, en su carácter de represente de la República, consignó copia certificada de la providencia administrativa solicitada mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2008. (F-167)
En fecha 12 de enero de 2009, se dictó auto de vistos. (F-239)
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente formula los siguientes alegatos:
Primero: alude el recurrente que en relación a la sanción por emitir tickets de caja que no reflejan la dirección fiscal de manera completa, considera que la misma es demasiado extensa y el ticket que emite la máquina es pequeño para cubrir toda la dirección completa, como es: Avenida 13 entre calles 5 y 6, sector centro, Edificio Primavera local L-1, Valera Estado Trujillo; indicando sólo el ticket la siguiente dirección: Avenida 13 calles 5 y 6, Valera Estado Trujillo.
Segundo: considera el recurrente que la sanción contenida en la planilla N° 0560, referida a que no se encontraba el libro de compras del I.V.A en el establecimiento, la empresa es pequeña y no dispone una oficina para el contador, llevando este los libros a su oficina y posteriormente entregándolos, con la atenuante que el día anterior el contador los había retirado.
Tercero: Asimismo rechaza las sanciones aplicadas existiendo discordancia entre el articulado del Código Orgánico Tributario y las supuestas infracciones tipificadas en el artículo 102 numeral 2, segundo aparte, para que se aplicar el cierre del negocio por dos (2) días, cuando en el presente caso se refiere a deberes formales.
Cuarto: Aduce que el cierre del negocio es ilegal, siendo violatorio al debido proceso, por cuanto inicia el procedimiento con presencia de la Administración y ausencia de la parte administrada, sin que mediara notificación de apertura de algún lapso a los fines de que el accionante pudiera ejercer todos los recursos a su defensa; y así mismo para que se le concede ejercer entonces Recursos Administrativos, si fue condenado y sancionado, siendo grave e inconstitucional que se le haya aplicado el cierre del establecimiento.
Solicita se declare la nulidad de la resolución Administrativa por carecer de las formalidades legales, establecidas para la subsistencia del acto, teniendo su fundamento en la expresa violación del dispositivo del rango constitucional, en cuanto al principio de legalidad y otros que establece la Constitución.
III
RESOLUCION RECURRIDA
La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Resolución del Recurso Jerárquico identificada con el Nº GRLA/DJT/ARJ/2007-159, de fecha 31 de julio de 2007, por medio del cual declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por el ciudadano Néstor Francisco Sarmiento, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.530.187, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente Panadería y Pastelería Tropicana C.A, con Registro de Información Fiscal J-09029233-0, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF/N-6055000162, 6055000405, 6055000560, y 6055000561 todas de fechas 20/12/2005, notificadas el 08/08/2006, bajo los siguientes razonamientos:
Omissis…
En el presente caso el contribuyente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer su derecho a la defensa; fue debidamente notificado mediante providencia administrativa N° GRTI/RLA/4246 de fecha 07/09/2005, inserta al folio 1 del expediente administrativo, llevado por la división de fiscalización, con indicación expresa de verificación en el domicilio de la contribuyente, el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que está obligado, de conformidad con la ley de Impuesto Sobre la Renta, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, y Ley de Impuesto al Valor Agregado. Por otra parte le fue debidamente notificada de las resoluciones de imposición de sanción en la que a su vez se le señala los medios de defensa con que cuenta la contribuyente en el caso de no estar de acuerdo con las relaciones aquí demandadas, así como los plazos para interponerlos, y en efecto en fecha 11/09/2006 ejerció formal Recurso Jerárquico objeto de la presente decisión, cosa distinta es que no haya podido demostrar la procedencia de sus alegatos, ya que la actuación de la Administración Tributaria fue absolutamente apegada a derecho.
En conclusión, los actos impugnados no crearon indefensión a la contribuyente, ya que como quedó demostrado, pudo interponer el Recurso Jerárquico por ante la oficina administrativa correspondiente. En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, esta Gerencia desestima el alegato de la recurrente en el sentido de que el acto administrativo liquidatorio objeto del presente recurso fue emitido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Y así se declara.
Omissis…
Aplicando todo lo precedentemente expuesto al caso que se analiza, es forzoso concluir que, los actos recurridos no adolecen del vicio formal de motivación, toda vez que señala tanto los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, constituido por el hecho infraccional de emitir tickets de máquina fiscal sin cumplir con las especificaciones y formas señaladas, no mantener los libros de compras y ventas del I.V.A, dentro del establecimiento y por presentar el libro de compras de I.V.A que no cumplen con los requisitos; como las normas jurídicas sobre las cuales se fundamentó la Administración, que, en este caso, son los artículos 145, numeral 2 y numeral 1, literal A del Código Orgánico Tributario, así como los artículos 56 de la ley de Impuesto al Valor Agregado, y 70, 71, 72 requisitos señalados, como incumplimientos que dan derecho a la Administración Tributaria de imponer sanciones pecuniarias a los administrados por no haber cumplido con los requisitos establecidos conforme a las normas legales. En razón de lo expuesto, esta Gerencia desestima el alegato relativo a la falta de motivación de las resoluciones supra señaladas. Así se declara.

En cuanto al alegato de la contribuyente en el cual señala que existe discordancia entre el articulado del Código Orgánico Tributario y las supuesta infracción al tipificar la infracción en el artículo 102, numeral 2, segundo aparte, para que le fuera aplicado el cierre del negocio por dos (2) días, esta alzada considera indispensable citar el contenido del artículo 102 del Código Orgánico Tributario que expresa:
Omissis…
De la norma parcialmente trascrita se desprende que el cierre temporal del establecimiento configura una pena accesoria derivada de la comisión de un ilícito tributario, tal es el caso de ilícito formal, en el que incurrió la contribuyente, contemplado en la norma. Se observa pues, que el precepto anteriormente citado establece una sanción administrativa pecuniaria o una obligación de dar, con límite máximo y mínimo, aunado a ello establece sanción consiente en el cierre del establecimiento comercial. La sanción de clausura pues, se impondrá al verificarse los supuestos de procedencia consagrados en el artículo 102 numeral 2, segundo aparte, o en el caso de impuestos indirectos se produjera alguno de los ilícitos consagrados en el citado artículo.

Por lo anteriormente expuesto, queda claro que los argumentos de la contribuyente es insostenible a los presentes efectos, pues la razones de hecho que invoca para justificar tales incumplimientos, no los exime de la responsabilidad derivada de presentar el libro de ventas del I.V.A cumpliendo con los requisitos y mantenerlos dentro del establecimiento, tal y como exigen las normas precedentemente citadas. Y así se declara.

Alega igualmente el representante legal de la recurrente, que los tickets son muy pequeños para colocar la dirección completa, y al respecto esta alzada observa que durante el proceso de verificación fiscal llevado a cabo en fecha 08/09/2005, se comprobó que la contribuyente emite tickets de máquina fiscal llevado a cabo que no reflejan la dirección fiscal de la contribuyente de manera completa, pues la dirección que allí señala es avenida 13, calle 5 y 6, Valera, según consta en los tickets de máquina fiscal emitidos por la contribuyente en fecha 08/09/2005, las cuales corre insertos al folio 44 del expediente administrativos llevados por la División de Fiscalización, y realmente el domicilio, según el Registro de Información Fiscal, es avenida 13 entre calles 5 y 6, sector Centro Edificio primavera, local L-1 Valera- Trujillo, esto según se evidencia en el Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2005/4246/04, ítem N° 7.1, inscrita al folio 09 del mencionado expediente, no cumpliendo con los requisitos establecidos en la Resolución N° 320, por cuanto no indica el domicilio fiscal completo del emisor, contraviniendo de esta forma, con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución 320 que establece:
Artículo 2: Los documentos a que hace referencia el artículo anterior debe emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:
g) Denominación o Razón social del emisor y su domicilio fiscal en caso de que se trate de una persona jurídica o comunidad (…)

al respecto, esta alzada administrativa observa, que el citado artículo establece entre otros, los requisitos que deben contener las facturas de ventas, Tickets o documentos, ya que los mismos están ordenados en forma taxativa y no en forma enunciativa, es decir, que son de obligatorio cumplimiento no siendo posible que la contribuyente se exima del cumplimiento de alguno de estos. En consecuencia la contribuyente se encuentra obligada a cumplir absolutamente todos los requisitos establecidos en el artículo 2 de las disposiciones Relacionadas con la impresión y Emisión de facturas y otros documentos” contenidas en la citada resolución 320, por cuanto emite facturas propiamente dichas o documentos equivalentes a las facturas.

En consecuencia, esta Gerencia considera la omisión del requisito señalado, como un incumplimiento que da derecho a la Administración tributaria de imponer sanciones pecuniarias a los administrados por no haber cuidado el contenido de los tickets emitidos, el cual quedaría tipificado como incumplimiento de deberes formales, conforme al artículo 101, numeral 4, Segundo aparte del Código Orgánico Tributario; aunado a ello, la misma constituye en su escrito recusorio, acepta el requisito incumplido y así se declara.

Igualmente señala la contribuyente, en aceptación del incumplimiento de no mantener los libros dentro del establecimiento, que los mismos estaban en poder del contador, sin embargo, esta alzada observa que según consta en el acta de requerimiento N° RLA/DFPF/2005/4246/01 de fecha 08/09/2005, le fue solicitada a la contribuyente de autos, los libros de compras y de ventas correspondientes al mes de agosto del año 2004 hasta agosto 2005, sin embargo, según acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2005/4246/02, de igual fecha, se evidencia que para el momento de la visita no se encontraban los libros de I.V.A, correspondiente al mes de agosto del año 2004 hasta agosto 2005, incurriendo en dichas sanciones, lo que quiere decir, que para el momento de la visita fiscal dicho requerimiento fue incumplido tal y como queda demostrado en la prenombrada acta fiscal incumpliendo de esta forma con lo establecido en el articulo 71 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que dispone la obligatoriedad por parte de los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado de mantener en su establecimiento en forma permanente los libros de compras y de ventas.

Asimismo dentro de la normativa de mayor jerarquía tenemos las disposiciones del Código Orgánico Tributario, el cual establece como uno de los deberes formales de los contribuyentes el llevar los libros a que obliga la ley y mantenerlos en el establecimiento. (Artículo 145 numeral 1 literal a del C.O.T. vigente), de tal forma, que tal y como lo señala el mencionado artículo, constituye ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar los libros, el hecho de llevar los mismos, sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, esto es, con la normativa supra señalada, el cual es claro señalar la obligación de llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente o responsable, lo que significa que la sanción impuesta está ajustada a derecho. Y así se declara.

Ahora bien, observa este superior jerárquico que la División de fiscalización procedió a sancionar a la contribuyente por los ilícitos de no mantener el libro de compras y el libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado dentro del establecimiento, aplicando de esta manera las sanciones estipuladas en el segundo aparte, numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente, consistente en 75 unidades tributarias por el incumplimiento de no mantener el libro de compras del I.V.A, dentro del establecimiento y 50 unidades tributarias por no mantener el libro de ventas del I.V.A, dentro del establecimiento, aplicando la concurrencia de ilícitos tributarios, sin embargo, observa esta alzada, que mediante oficio Nro. GJT/2002/DCR-5-13582-6315, de fecha 27/11/2002 se elevó una consulta respecto a la manera de sancionar el incumplimiento de los libros, concluyendo lo siguiente:
Omissis…
En tal sentido, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 236 del Código Orgánico Tributario vigente, procede a convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/N-6055000561 de fecha 20/12/2005, por lo que se subsana el referido vicio de la siguiente manera:
Donde se lee: no se encontraba el libro de compras del I.V.A. en el establecimiento.
Debe leerse: no se encontraba el libro de compras y el libro de ventas del I.V.A. en el establecimiento.

Por lo tanto esta alzada procede Administrativa procede aplicar una sola sanción por el incumplimiento de no mantener el libro de compras y el libro de ventas del I.V.A. dentro del establecimiento, quedando determinada la misma en la cantidad de veinticinco unidades tributarias (25 U.T), en consecuencia, se anula la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DFN- 6055000560 de igual fecha, por las cantidad de BOLIVARES UN MILLON CIENTO DOS MIL QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 1.102.500,oo)
Omissis…
Ahora bien, en aplicación a esta concurrencia, hay en término que determinar cual es la sanción más grave, para ello hay que acudir a los máximos por cada sanción y estos determinan cual es la sanción más grave, y ajustándose a la norma antes trascrita, tenemos que la sanción más grave, en el caso de autos, es la establecida en el artículo 101, numeral 4 segundo aparte del Código Orgánico Tributario es decir, 150 U.T., por tratarse de la máxima infracción cometida por emitir tickets de máquina fiscal que no cumple con las especificaciones y formas señaladas, en el cual señala que se aplicará una unidad tributaria por cada factura, comprobante o documentos emitidos, hasta un máximo de 150 unidades tributarias, aplicando esta máxima en razón de que el número de tickets emitidos suman 150 en total; luego se suma la mitad de la otra sanción señalada en el artículo 102 numeral 2, segundo aparte, que serían 25 U.T., así pues, el concurso tendría que calcularse con la mitad de ésta, lo que quiere decir, que las sanciones serían 25 U.T., así pues, el concurso tendría que calcularse con la mitad de éstas, lo que quiere decir, que las sanciones serían por 150, 12,5 y 12,5 unidades tributarias, tal y como se explicará a continuación:

SANCION UNIDADES
TRIBUTARIAS CONCURRENCIA
Emite tickets de máquina fiscal que no cumplen con las especificaciones (art. 101, numeral 4, segundo aparte) 150 U.T La mas grave
No se encontraba el libro de ventas y de compras del I.V.A en el establecimiento (art. 102, numeral 2, segundo aparte) 25 U.T 12,5 U.T
Presentó el libro de compras del I.V.A, que no cumplen con los requisitos (art. 102, numeral 2, segundo aparte) 25 U.T 12,5 U.T

Dicho lo anterior, esta Gerencia considera que la sanción impuesta a la contribuyente, fue determinada de acuerdo a los términos establecidos mencionados, tomando en cuenta la circunstancia de ser la primera infracción de esta índole cometida por la contribuyente, así como la concurrencia del mismo ilícito tributario determinado en el mismo procedimiento. Así se declara.

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente PANADERIA Y PASTELERIA TROPICANA C.A, identificada al inicio de esta resolución, y en consecuencia se procede a ANULAR la resolución N° GRTI/RLA/DF/ N- 6055000560 de fecha 20/12/2005 por la cantidad de UN MILLON CIENTO DOS MIL QUINIENTOS CON 00/100 Bs. 1.102.500,oo; se CONFIRMAN las resoluciones de imposición de sanción identificadas con los Nros. GRTI/RLA/DF N- 6055000162, Y N- 6055000405 ambas de fecha 20/12/2005, por las 150 y 12,5 U.T, en su orden y se modifica la Resolución GRTI/RLA/DF-N- 6055000561 de fecha 20/12/2005 tanto en su contenido como en su cuantía la cual será aplicable en base a 12,5 U.T.; igualmente, se emitirán nueva planilla de liquidación por la diferencia existente entre el valor inicial de la multa y el nuevo valor obtenido, con ocasión de la variación de la unidad tributaria, según el artículo 94 supra mencionado, las cuales deberán ser canceladas en una oficina receptora de fondos nacionales.”

IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

A los folios 02 al 114, se encuentra acompañados junto con la Resolución del Recurso Jerárquico, documentos probatorios provenientes de Gerencia Regional de la Región los Andes:
- Auto de admisión del Recurso Jerárquico.
- Auto de recepción N° 000030.
- Auto de recepción N° 000020.
- Escrito del Recurso contencioso subsidiario al Jerárquico interpuesto ante el SENIAT.
- Acta del levantamiento de la medida de clausura, de fecha 14 de diciembre de 2005.
- Acta de clausura, de fecha 12 de diciembre de 2005.
- Providencia Administrativa N° RLA/DF/2005-074. (Corrección de error material)
- Registro de Información Fiscal (RIF) del contribuyente.
- Registro de la compañía “Panadería y Pastelería Tropicana C.A” en la cual se muestra la cualidad del ciudadano Néstor Francisco Sarmiento.
- Cédula del ciudadano Néstor Francisco Sarmiento, y del abogado asistente.
- notificación, de fecha 20/03/2007.
- Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/2008- 000086.
- Acta de requerimiento N° RLA/DFPF/ 2005-01.
- Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2008/2005-02, de fecha 19/05/2005.
- Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2005/4246-02, de fecha 08/09/2005.
- Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2005/4246-03, de fecha 08/09/2005.
- Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2005/4246-02, de fecha 09/09/2005.
- Planillas de declaración definitiva de rentas; planillas de declaración de pago del Impuesto a los Activos Empresariales; planilla de solicitud de inscripción en el registro de Activos Revaluados.
- Tickets emitidos por la máquina fiscal.
- Relación del libro de compras de los meses de marzo y agosto de 2005.
- Relación del libro de ventas del mes de agosto de 2005.
- Relación del libro de inventario.
- Consulta del sistema del Registro de Información Fiscal; y transacciones efectuadas por el contribuyente, Tabla de conformación de sanciones, Informe Fiscal, auto de cierre del expediente, auto de inserción, informe fiscal de fiscalización.
- Notificación N° RLA/ST/T/2006, de fecha 08/08/2006, del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA-DF- 0560, 0162, 0405 y 0561, junto con las respectivas planillas de liquidación.
- Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/4246 de fecha 07/09/2005.
- Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2005/4246-01.
A los folios 164 al 166, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder otorgado al abogado Otto Armando Ramírez León, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.208.565, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 66.003, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, Autenticado en la Notaría Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08/04/2008, anotada bajo el Nro.51, Tomo 18, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la Dra. Fanny Márquez Cordero, Gerente Jurídico del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y son propios para demostrar los fundamentos de las sanciones aplicadas por la Administración tributaria en el procedimiento administrativo de verificación iniciado en fecha 08/09/2005 según Providencia Administrativa N°GRTI/RLA/4246, de los periodos 2003, 2004, de la ley de Impuesto al Valor Agregado para los periodos de imposición desde agosto 2004 a septiembre 2005, incluyendo el ejercicio fiscal y periodo de imposición en curso para el momento de la verificación, constatando la funcionaria actuante que el contribuyente emite tickets de máquina fiscal que no cumplen con los requisitos; presentó el libro de compras del I.V.A que no cumplen con los requisitos; no se encontraban en el establecimiento el libro de compras y de ventas, se desprende igualmente los detalles del procedimiento de investigación fiscal, los documentos requeridos por el fiscal actuante y los entregados por el contribuyente.
V
INFORME FISCAL
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
El abogado Otto Armando Ramírez León, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, siendo una transcripción íntegra de la Resolución del Jerárquico N° GRLA/DJT/ARJ-2007-159, de fecha 31 de julio de 2007, la cual se encuentra resumida en el precepto III, razón por la cual no se transcribe.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente Recurso es Subsidiario a el Jerárquico el cual la administración tributaria resolvió declarándolo Parcialmente Con Lugar, siendo este el acto revisable por la presente sentencia, es por ello pasa esta juzgadora a ilustrar en el siguiente cuadro lo que verificó la Administración, y las sanciones que aplicó para cada uno de los ilícitos cometidos por la contribuyente “Panadería y Pastelería Tropicana C.A”.

SANCIÓN UNIDADES
TRIBUTARIAS CONCURRENCIA
Emite Tickets de máquina fiscal que no cumplen con las especificaciones (art. 101, numeral 4, segundo
150 U.T La más
grave
No se encontraba el libro de ventas y de compras del I.V.A, en el establecimiento (art. 102, numeral 2, segundo aparte)
25 U.T
12,5 U.T
Presentó el libro de compras del I.V.A, que no cumplen con los requisitos(art. 102, numeral 2, segundo aparte)
25 U.T
12,5 U.T
TOTAL 175 U.T

Resumido, como han sido los hechos en el cuadro que antecede, procede quien juzga a resolver, la procedencia y debida aplicación de las sanciones en virtud de los presuntos incumplimientos constatados a saber: 1) los tickets de máquinas fiscal; y 2) los libros.
PRIMERO: En cuanto a la procedencia de la sanción impuesta mediante la Resolución de Imposición de Sanción N° 6055000162, de fecha 20-12-2005, al emitir tickets de máquinas fiscal que no cumplen con los requisitos, sobre este aspecto el Superior Jerarca expresó:
Omissis...
“Alega igualmente el representante legal de la recurrente, que los tickets son muy pequeños para colocar la dirección completa, y la respecto esta alzada observa que durante el proceso de verificación fiscal llevado a cabo en fecha 08/09/2005, se comprobó que el contribuyente emite tickets de máquina fiscal que no reflejan la dirección fiscal de la contribuyente de manera completa, pues la dirección que allí señala es Avenida 13, calle 5 y 6 Valera, según consta en los tickets de máquina fiscal emitidos por la contribuyente en fecha 08/09/2005, los cuales correr inserto al folio 44 del expediente administrativo llevado por la División de Fiscalización, y realmente el domicilio según el Registro de Información Fiscal, es Avenida 13 entre calles 5 y 6, sector Centro Edificio Primavera, Local L-1 Valera- Trujillo, esto según se evidencia en el Acta de recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2005/4246/04, ítem N° 7.1, inserta al folio 09 del mencionado expediente, no cumpliendo con los requisitos establecidos en la Resolución N° 320, por cuanto no indica el domicilio fiscal completo del emisor, contraviniendo de esta forma, con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución 320 que establece:
Artículo 2: los documentos a que hace referencia el artículo anterior debe emitirse cumpliendo y llenando los requisitos:
(Omissis…)
g) Denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal en caso de que se trate de una persona jurídica o comunidad (…)

Al respecto, esta alzada administrativa observa, que el citado artículo establece entre otros requisitos que deben contener las facturas de ventas, tickets o documentos, ya que los mismos están ordenados en forma taxativa, y no en forma enunciativa, es decir, que son de obligatorio cumplimiento no siendo posible que la contribuyente se exima del cumplimento de algunos de estos. En consecuencia la contribuyente se encuentra obligada a cumplir absolutamente todos los requisitos establecidos en el artículo 2 de la las “disposiciones Relacionadas con la impresión y emisión de Facturas y otros documentos” contenidos en la citada resolución 320, por cuanto emite facturas propiamente dichas o documentos equivalentes a facturas.

En consecuencia, esta Gerencia considera la omisión del requisito señalado, como un incumplimiento que le da la administración tributaria de imponer sanciones pecuniarias a los administrados por no haber cuidado el contenido de los tickets emitidos, el cual quedaría tipificado como incumplimiento de deberes formales, conforme al artículo 101, numeral 4 segundo aparte del Código Orgánico Tributario; aunado a ello, la misma contribuyente en su escrito recusorio, al aceptar el requisito incumplido y así se declara.”

En el presente caso de las actas se observa que la funcionaria Damaris Carolina Villasmil, facultada mediante Providencia Administrativa GRTI/RLA/4246 al folio 211, realizó un procedimiento de verificación y expuso en el acta de recepción y verificación que el contribuyente emitió 150 Ticket de ventas durante los días 07/09/2005 al 08/09/2005, incumpliendo con los siguientes requisitos: “los tickets no cumplen con las especificaciones señaladas:
-No reflejan la dirección fiscal del contribuyente de manera completa, por cuanto lo reflejado es Avenida 13 / calle 5 y 6, Valera.
Siendo lo real: Avenida 13 entre calles 5 y 6 sector Centro, Edificio Primavera, Local, N° L-1, Valera, Trujillo.
En virtud del incumplimiento verificado por la Administración Tributaria impone multa por la cantidad de 150 U.T, de conformidad con lo establecido en el Artículo 101 numeral 4, segundo aparte del Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, es cierto la administración enuncia que el contribuyente tiene la responsabilidad de cumplir con los requisitos formales a los que está obligado en la emisión de los tickets y no endosar su responsabilidad a un tercero, debiendo este actuar con la precaución del caso y tener prudencia a la hora de la programación de la máquina, sin embargo, esta juzgadora observa que de las actas se encuentran anexas al expediente corresponde determinar si los tickets emitidos por la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería Topicana C.A” cumple con los requisitos establecidos en la Resolución 320 de fecha 29-12-99.
Al revisar si el recurrente indica en los tickets fiscales la dirección fiscal completa, considerando que el funcionario en el acta de verificación asienta el siguiente hecho que textualmente se lee: “-No reflejan la dirección fiscal del contribuyente de manera completa, por cuanto lo reflejado es Avenida 13 / calle 5 y 6, Valera.
Siendo lo real: Avenida 13 entre calles 5 y 6 sector Centro, Edificio Primavera, Local, N° L-1, Valera, Trujillo); es por ello que se pasa a resolver según lo constatado por la Administración tributaria, habiéndose verificado que efectivamente, según la factura que riela al folio 65, se observa que los tickets hacen mención al domicilio del contribuyente de la siguiente manera: “AV.13 / CALLE 5 Y 6 VALERA”
Así pues, El domicilio fiscal es el lugar en que legalmente se considera establecida una persona o identidad, la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1494 de fecha 15 de septiembre de 2004, lo define así:
“Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria”.

Tal como lo expresa la sentencia, el domicilio fiscal del recurrente corresponde al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva del contribuyente, es decir, donde esta situado el negocio, ahora bien, en el Artículo 22 numeral 7 de la Resolución 320, se encuentran contemplados los requisitos que deben cumplir los tickets fiscales, y entre ellos está la exigencia de tener impreso el domicilio fiscal.
En el caso de autos, de las actas procesales que corren en el expediente se observa que el ticket fiscal inserto al folio (65), tiene impresa la dirección pero de forma incompleta, lo que demuestra que sí cumplió el recurrente con la exigencia legal pero no en su totalidad incurriendo en un (incumplimiento parcial); en tal sentido observa este tribunal que la Administración Tributaria no actuó en base a la proporcionalidad de la multa, al aplicar 150 U.T, con fundamento en el Artículo 101, numeral 4 del Código Orgánico Tributario, el cual alude:
Artículo 101:
Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:
…omisis…
4. Emitir facturas u otros documentos obligatorios a través de máquinas fiscales, sistemas de facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias. (Subrayado del tribunal)
…omisis…
Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con una multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.


Obsérvese de la trascripción del artículo en la tercera línea del párrafo, el cual, dice: “que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias”, lo cual hace entender que la procedencia de la sanción deviene de la omisión total de alguno de los requisitos formales que las leyes exigen, sin embargo se ha constatado que el contribuyente ha cumplido con el requisito de señalar el domicilio fiscal en el ticket así pues, su error a sido reducir el mismo, al punto que se considera incompleto puesto que omite el señalamiento de datos importantes para la ubicación del comerciante.
Es por ello que considera quien juzga que la justicia debe ser equilibrada en cuanto a la administración y al administrado, siendo entonces responsabilidad del recurrente la supervisión de la máquina fiscal, es decir que cumpliera con la normativa establecida en los Artículos 1, 21, 22, numeral 7 de la Resolución Nro. 320, así como también del técnico autorizado para realizar cualquier tipo de programación, lo que se denomina responsabilidad compartida.
Así pues, en virtud del anterior razonamiento, y con único fundamento en los poderes inquisitivos conferidos al Juez Contencioso Tributario, según el cual este se encuentra dotado de amplias potestades de investigación, como consecuencia de su facultad revisora, es preciso en función de la búsqueda del equilibrio entre el recurrente, y la Administración Tributaria, ajustar la multa, mediante el criterio del principio de proporcionalidad de la multa que debe existir entre la sanción y el hecho, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 05 de octubre de 2005, Nro. 5820, ha indicado:

“ en cuanto a la vulneración del principio de proporcionalidad planteada por el recurrente, debido a que a su decir la Administración no efectuó el necesario análisis y valoración de las infracciones imputadas, así como sus consecuencias, se estima necesario recordar que sobre el referido principio la jurisprudencia de esta Sala ha dejado establecido, que la proporcionalidad como limite al poder discrecional de la Administración, se refiere a que todo acto sancionatorio debe guardar una debida correspondencia entre al infracción cometida y la sanción impuesta. Asimismo, ha dicho (v.gr. Sentencia N° 1.585, del 16 de octubre de 2003, caso Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal, que el principio comentado reconoce que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar las debidas proporcionalidad existente entre supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública; de allí que es pertinente examinar la situación planteada a los efectos de verificar si la autoridad administrativa actuó de manera comedida en el caso tratado. (Subrayado del Tribunal).

En razón de todo lo anteriormente expuesto, el criterio precedente, y en aras de mantener un equilibrio entre la multa y el hecho, este tribunal considera que la multa se debe calcular tomando en cuenta lo siguiente: El domicilio fiscal esta compuesto por cinco (5), elementos fundamentales que son:
a) sector
b) calle
c) Nro. Del local
d) ciudad
e) estado
Siendo estos los 5 elementos fundamentales que constituyen el domicilio fiscal exacto, y al ser cumplidos dos (2) de ellos como lo es el elemento b) y el d), lo procedente es adecuar la multa a la naturaleza y gravedad del ilícito cometido, pues existe un co responsable, que es la empresa que configuró la máquina fiscal; lo que disminuye la culpabilidad del recurrente.
Tomando en cuenta el procedimiento planteado, en base a las actas procesales que conforman el expediente, es claro, que no es equitativa la multa con la infracción, más aún cuando es sabido que el recurrente no genera una renta anual de gran magnitud para cancelar una multa de 150 unidades tributarias que se traducen en cuatro mil cuatrocientos diez sin céntimos (Bs. F. 4.410,oo), (remítase al folio 26), así pues en aras de la justicia, de la proporcionalidad y la legalidad, se rebaja la multa en 1/5, es decir las ciento cincuenta (150 UT) unidades tributarias se dividen entre cinco (5), (150/5), dando como resultado treinta unidades tributarias (30 UT), por cada elemento, así pues, siendo que la contribuyente obvió el cumplimiento de tres de los cinco elementos que conforma el domicilio fiscal, lo procedente es aplicar una sanción de 90 U.T. Sin embargo es criterio de este despacho el sostener que los incumplimientos verificados en los tickets de máquina fiscal supone la responsabilidad entre el contribuyente y el técnico programador por lo que la sanción aplicada al primero debe ser la mitad de la sanción aplicable es de 45 U.T, debiéndose ordenar al Técnico o programador facultado por el SENIAT, realizar la respectiva corrección del error en cuanto al domicilio completo del contribuyente. Y así se decide.
Es preciso indicar que el criterio anterior es reiterado y se ha aplicado en sentencias publicadas identificadas con los números 492-2008 de fecha 20/10/2008, y 584-2008 de fecha 15/12/2008.
SEGUNDO: En la decisión del Jerárquico la Administración procedió a aplicar las sanciones estipuladas en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, por el incumplimiento “que no se encontraba el libro de compras y de ventas del I.V.A., en el establecimiento”, aplicando concurrencia de ilícitos tributarios, señalando de este modo su criterio sobre la manera de sancionar el incumplimiento de los libros, según oficio N° GJT/2002/DCR/-5-13582-6315, de fecha 27/11/2002 contentivo de consulta, la cual señala:
“(…) Esto tiene su explicación en la unidad del libro, es decir que ellos, aun cuando inserten operaciones contables relacionadas con varios períodos, siempre continuaran siendo únicos, por eso en la oportunidad que un funcionario en ejercicio de las facultades de fiscalización requiera al sujeto pasivo la presentación de los libros, y estos no le sean consignados por no llevarlos, independientemente de los períodos que se investiguen, la sanción por este ilícito es una sola, vale decir de 50 UT para la primera visita. Si en una próxima visita al volvérsele a requerir la presentación de los libros no lee sean presentados por la misma razón, se aumentará en 50 UT la sanción, es decir será penalizada el imputado con 100 UT: Y así sucesivamente hasta aplicar el máximo de 250 UT.
Sucederá igual cuando en una investigación fiscal se constate que los libros y registros se llevan atrasados o sin cumplir con las formalidades y condiciones legalmente establecidas, o porque se lleven en otro idioma o moneda sin la debida autorización o porque no se conserve su físico por el tiempo establecido. (…)” (Subrayado de esa Gerencia)

Tomando en cuenta el criterio de la Gerencia, y que el incumplimiento sancionado fue verificado en una sola visita fiscal, y se debió aplicar una sola sanción por los incumplimientos verificados en los libros de ventas y compras de I.V.A., y solo si en una próxima visita se verificase nuevamente dicho incumplimiento es que podría aumentarse la sanción, y así sucesivamente hasta llegar al limite máximo consagrado en la norma.
Procediendo a aplicar una sola sanción por cuanto el libro de compras y el libro de ventas no se encontraban en el establecimiento; quedando determinada la sanción en la cantidad de 12,5 U.T por concurrencia, de igual manera procedió la Administración a anular la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/N-6055000560 de fecha 20/12/2005, referida a que el libro de compras del I.V.A no se encontraba en el establecimiento.
Ahora bien, la sanción impuesta, la Administración la fundamenta en lo que establece el Artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario a saber:
Artículo 102. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

1.-..Omissis…
2.- Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevados con atraso superior a un (1) mes.

No obstante; en materia de sanciones el principio de legalidad debe ser respetado, pues observa esta juzgadora que para tal ilícito formal no corresponde la norma que aplicó la Administración Tributaria, en virtud de que el funcionario dejó indicado al folio 42 “ que al momento de la visita fiscal no se encontraban los libros de compras y ventas en el establecimiento” por cuanto, se encuentra dentro del marco legal una que tipifica el incumplimiento como es el Artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone:
Artículo 104
Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:
1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.(subrayado del tribunal)
Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 serán sancionados con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, le será revocada la respectiva autorización.

Como puede observarse, el incumplimiento arriba mencionado, esta tipificado en el artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario y no en el 102 numeral 2 ejusdem, encuadrando perfectamente la sanción descrita en el artículo ut supra, debido a que el no exhibir los libros al momento del requerimiento, da entender la negativa del recurrente lo que impide a la Administración el control fiscal, en tal sentido, no cabe duda que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, por lo tanto, tal como lo describe el legislador en el primer aparte del Artículo 104 ejusdem, la multa procedente para dicho incumplimiento es de 10 U.T, razón por la cual, se anula la multa contenida en la Resolución de Imposición de Sanción con el número 6055000561, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes y se ordena emitir a la Administración una nueva planilla de liquidación, por la cantidad de 10 U.T, según los fundamentos expresados en este fallo, y así se decide.
Verificadas como han sido la resolución del jerárquico y las multas, se concluye lo siguiente:
En función de lo planteado este tribunal confirma con diferente motivaciones la Resolución del Recurso Jerárquico declarado Parcialmente Con lugar identificado con la numeración GRLA/DJTI/ARJ-2007-159 de fecha 31 de julio de 2007, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asimismo Se Anulan las multas impuestas al recurrente identificadas en la Resolución de Imposición de Sanción con Nros. 6055000162, de fecha 20/12/2005, por la emisión de ticket fiscales sin cumplir con los requisitos establecidos en la ley, asimismo la Resolución de Imposición de Sanción Nro 6055000561, de la misma fecha, por la aplicación incorrecta de la norma referida a no exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite, y la Resolución de Imposición N° 6055000560 ya fue anulada en el Recurso Jerárquico. Se Confirma la Resolución de Imposición de Sanción Nro 6055000405, de esta misma fecha, por tanto Se Ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitir dos (2) planillas de liquidación una por la cantidad de 45 unidades tributarias, y otra por 5 unidades tributarias unidades tributarias rebajadas a la mitad por adecuación del artículo 81 del C.O.T.
Quedando de la siguiente manera:
SANCIÓN UNIDADES
TRIBUTARIAS CONCURRENCIA
Art. 81 C.O.T
Emite de ticket fiscal
Sin cumplir con los requisitos.
(Art. 101 numeral 4, del C.O.T)
45 U.T
45 (La más grave)

No exhibir el libro de ventas del I.V.A, cuando la Administración lo solicite. /Artículo 104# 1 del C.O.T))
10 U.T 5 U.T

Se declara parcialmente con lugar el recurso y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala: al ser el Recurso Jerárquico declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.
VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1.- SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACION LA RESOLUCIÓN DEL JERARQUICO Nro. GRLA/DJT/2007-159, de fecha 31/07/2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico Subsidiario al Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 11/09/2006, ante la Administración Tributaria, por el ciudadano Néstor Francisco Sarmiento, titular de la cédula de identidad Nro V-3.530.187, en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “Panadería y Pastelería Tropicana C.A”, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-090029233-0, domiciliada en la Avenida 13, Entre calle 5 y 6 Sector Centro Edificio Primavera Local N° L-1, Valera, Estado Trujillo, asistido en este acto por la abogada Jeslina Josefina Fernandez Vera, titular de la cédula de identidad N° V-9.000.044, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro 28.332. Sin embargo;
2.- Se Anulan las multas impuesta al recurrente identificada en la Resolución de Imposición de Sanción con Nros. 6055000162, de fecha 20/12/2005, por la emisión de ticket fiscales sin cumplir con los requisitos establecidos en la ley, asimismo la Resolución de Imposición de Sanción Nro 6055000561, de la misma fecha, por la aplicación incorrecta de la norma referida a no exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite, y la Resolución de Imposición N° 6055000560 ya fue anulada en el Recurso Jerárquico.
3.- Se Confirma la Resolución de Imposición de Sanción Nro 6055000405, de fecha 20/12/2005, por tanto Se Ordena a la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes, emitir dos (02) nuevas planillas de conformidad con el presente fallo, por los siguientes montos y conceptos:
Ilícito Sanción Periodo Multa
Por Emitir ticket de máquina fiscal, sin cumplir con los requisitos. 101 numeral 4 del C.O.T 01/09/2005
Al
30/09/2005
45 U.T
Por no exhibir los libros de compras y de ventas del I.V.A. 104 numeral 1 del C.O.T

01/08/2005
Al
31/08/2005
5 UT. (Por concurrencia)



 SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
4.- NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.
5.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de enero de 2009, año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR


ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO

Exp N° 1490
ABCS/anamaría