REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
198° Y 149°
En fecha 23/07/2007, este Tribunal dió entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto, por ante este despacho, por el ciudadano LUIS EDUARDO SALAS MORA, titular de la cédula de identidad N° V-4.091.155, en su condición de Gerente de la empresa mercantil “BANANAS BAR C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 18 de junio de 2002, bajo el N° 56, Tomo 2-A, e identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-309237861-1; asistido por la abogada Marisela Rondon Parada, titular de la cédula de identidad N° V-11.109.000 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 58528, en contra de las Resoluciones de Imposición de Sanciones Nros: GRTI/RLA/DF-N-1039, GRTI/RLA/DF-N-1040 y GRTI/RLA/DF-N-0464 de fecha 18/05/2007 emitidas por la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 26/07/2007, se tramitó el Recurso, ordenando las notificaciones al: Gerente de la División Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (F-35 al 42)
En fecha 17/09/2007, se recibió copia certificada del expediente administrativo. (F-45 al 115)
En fecha 10/17/2008, el contribuyente confirió poder apud acta a las abogadas Marisela Rondón Parada y Lilia Nohemi Zoriano Trejo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.528 y 131.643. (F-121)
En fecha 09/10/2008, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F136 al 138)
En fecha 06/02/2008, se encuentra escrito de promoción de pruebas presentada por la apoderada de la parte actora. (F139)
En fecha 06/03/2008, se dictó auto de admisión de las pruebas. (F-140)
En fecha 14/01/2008, auto el tribunal dijo “visto” sin informes de las partes. (F141)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Señaló la recurrente que los actos administrativos recurridos se encuentran viciados de nulidad absoluta, de acuerdo a los siguientes alegatos:
1.- Vicio de Incompetencia: Aduce que el procedimiento de verificación de deberes formales, que dio origen a los actos impugnados, se inicia con la Providencia Administrativa de fecha 01/02/2007, notificada el 02 de febrero del mismo año, donde la ciudadana Marbel Oneida Gamez Villamizar, Jefe de División de Fiscalización (E) con Providencia Nro. SNAT2007-0037 de fecha 22-01-07, autorizó a la funcionaria Rosalba Wilmary Rivera, titular de la cédula de identidad N° V- 5.686.791, con el cargo de profesional tributario, a los fines de practicar dicho procedimiento, en este sentido, alega que la funcionaria actuante era incompetente para la aplicación de las sanciones a las cuales fue objeto, por cuanto debe cumplirse con dos requisitos fundamentales, el nombramiento y la juramentación o aceptación de la investidura del cargo y que en el presente caso la referida funcionaria indicó su nombramiento, más no su juramentación y a este aspecto señaló la recurrente la sentencia de fecha 13/12/2006, caso SENSUAL SECRET, criterio de este Tribunal, solicitando la aplicación en el presente caso.
2.- Vicio derivado de la falta de autenticidad de los actos sancionatorios, fundamentado en el hecho de que el funcionario José Cánchica no era el competente para suscribir los mismos, así como la falta de firma respectiva, de conformidad con los artículos 18 numeral 8 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
3.- Improcedencia de los criterios de la Administración Tributaria para el cálculo de las sanciones impuestas: alega la abogada, que las multas debieron ser calculadas como un todo y no de manera individual, reproduciendo el criterio emitido por este tribunal en sentencia de fecha 13 días del mes de julio de 2006 Expediente N° 1009.
Es reiterada la práctica de la administración tributaria en la desaplicación y normas establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la aplicación de las sanciones, específicamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que ha mantenido el criterio del concurso legal reiterándolo en una de sus más recientes sentencias, N° 00923 de fecha 06 de abril de 2006, caso: Alnova C.
sosteniendo la aplicación de los principios de derecho penal a las sanciones tributarias, y el criterio de la sentencia N° 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán C.A., si desde el año 2003 se ha establecido dicho criterio es evidente el desacato de la Administración Tributaria al emitir sanciones que tienen mal calculo de las sanciones impuestas, debiendo las mismas ajustarse a las normas y principios legales.
Igualmente, aduce que en cuanto a la presentación de la declaración del I.V.A en forma extemporánea, la fecha estipulada por la Administración Tributaria era el 20 de julio de 2006, siendo presentada por la contribuyente el 25 de julio de 2006.
Concluyendo que las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas, se pone de manifiesto los vicios de nulidad absoluta de los cuales adolecen los actos recurridos.
4.- Por último aduce que tome en consideración la circunstancia de eximente de responsabilidad tipificada en el artículo 85, numeral 4, el cual consiste en el error de hecho y derecho excusable.
II
RESOLUCIONES RECURRIDAS
La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitió los siguientes actos administrativos:
Resolución N° GRTI/RLA/DF/N-7055001039
“… por cuanto se constató para el momento de la verificación que el contribuyente presentó el libro de compras de I.V.A, que no cumple con los requisitos, en contravención a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Impuesto al Valor Agregado y 70, 72 75 de su reglamento correspondiente al ejercicio comprendido entre 01/12/2006 y 31/12/2006…”
Resolución N°. GRTI/RLA/DF/N-7055001040
“… por cuanto se constató para el momento de la verificación que el contribuyente presentó el libro de ventas de I.V.A, que no cumple con los requisitos, en contravención a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Impuesto al Valor Agregado y 70, 72 75 de su reglamento correspondiente al ejercicio comprendido entre 01/12/2006 y 31/12/2006…”
Resolución N°. GRTI/RLA/DF/N-7055000464
“…por cuanto se constató para el momento de la verificación que el contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas, en contravención a lo establecido en el (los) artículos 1, 2, 11 y 13 de la Resolución N° 320 de fecha 29/12/1999…”
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
A los folios 15 al 21, se encuentra copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Luis Eduardo Salas Mora y del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Bananas Bar C.A.
A los folios 22 al 33, se encuentran copias simples y originales de los documentos constitutivos del expediente administrativo iniciado con la Providencia Administrativa N° GRTI/RLA625 notificada e fecha 02/02/2007.
A los folios 47 al 110, se encuentra copia certificada del expediente administrativo contentivo de los siguientes documentos:
- Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/625 notificada en fecha 02/02/2007.
- Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/625/2007/A.
- Acta de Recepción y Verificación RLA/DFPF/625/2007/B.
- Facturas de compra de la empresa.
- Asientos correspondientes a la relación de compras.
- Asientos correspondientes a la Relación de Ventas de la empresa.
- Acta de Requerimiento N°RLA/DFPF/625/2007/01.
- Acta de Recepción y Verificación RLA/DFPF/625/2007/02.
- Registro de Información Fiscal de la Empresa.
- Documento constitutivo y demás modificaciones de la empresa.
- Planillas de declaración de Impuesto.
- Facturas de venta.
- Asientos del Libro Diario.
- Acta de Clausura.
- Acta de Apertura del Establecimiento.
- Informe Fiscal y Auto de Cierre del expediente.
Al folio 121, consta poder apud-acta, otorgado a la abogada Marisela Rondon Parada, por el ciudadano Luis Eduardo Salas Mora, ejercido tal como lo establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Administración Tributaria sancionó a la contribuyente BANANAS BAR C.A, por el incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado relativos a los requisitos de los libros de compras y ventas del IVA, en contravención a lo establecido en el artículo 56 del Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 75 de su reglamento del periodo comprendido entre 01/12/2006 al 31/12/2006 y por la emisión de facturas que o cumplen con los requisitos, asimismo se desprende que la Providencia que da inicio al Procedimiento es suscrita por la funcionaria Marbel Oneida Gámez Villamizar en su carácter de Jefe de la División de Fiscalización según Providencia SNAT-2007-0037 y los actos sancionatorios fueron emitidos por el ciudadano José Eleazar Canchica Mendoza, en su carácter de Jefe de la División de Fiscalización Providencia N° SNAT-2001-1693, sin que a los autos se hubiera aportado prueba alguna que acredite la competencia de estos funcionarios.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Vistos los término en los que fueron emitidos los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros: GRTI/RLA/DF-N-1039, GRTI/RLA/DF-N-1040, GRTI/RLA/DF-N-0464 notificadas en fecha 22/02/2007 y los argumentos y defensas realizadas por la recurrente, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la nulidad absoluta de los referidos actos administrativos, emanados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Ahora bien, se observa que la recurrente alegó que las Resoluciones recurridas se encuentran viciadas de nulidad absoluta, fundamentándose en la incompetencia de la funcionaria actuante Rosalba Wilmary Rivera, titular de la cédula de identidad N° V- 5.686.791, con el cargo de PROFESIONAL TRIBUTARIO, por cuanto la misma no acreditó el nombramiento y la juramentación de dicho cargo.
En este sentido, es necesario iniciar la resolución del asunto planteado explicando que la recurrente fue objeto de un procedimiento de verificación que tiene fundamento legal en lo estatuido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, en el cual la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, autoriza mediante el acto administrativo “Providencia Administrativa”, aún funcionario adscrito a ese Departamento a los fines de practicar dicho procedimiento en el domicilio del contribuyente, en el oportuno cumplimiento de los deberes formales que establece el Código Orgánico Tributario, procediendo a asentar en las actas lo verificado y con ellas integrar el expediente administrativo, de este modo cumple el funcionario con la carga de probar la verdad de sus aseveraciones y fundamenta las sanciones que encuentre procedentes.
En el caso que nos ocupa, la Jefe de Fiscalización ciudadana MARBEL ONEIDA GAMEZ VILLAMIZAR, autorizó a la ciudadana Rosalba Wilmary Rivera, ya identificada, tal como se desprende de la Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/625 de fecha 01/02/2007 (F22), para la verificación del cumplimiento de los deberes formales de la Sociedad Mercantil BANANAS BAR C.A, en materia de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; Ley de Impuesto a los Activos Empresariales; Ley de Impuesto al Valor Agregado y sus respectivos reglamentos, la mencionada providencia fue notificada a la ciudadana Nora Colmenares de Salas en su carácter de Director Gerente, quien participó y colaboró en lo requerido por la funcionaria autorizada, y a raíz de lo aportado y verificado por la fiscal actuante se procedió a emitir las sanciones impuestas.
Pues bien, de lo anterior se entiende y queda claro que la suscrita funcionaria, era competente para la aplicación del procedimiento de verificación, por cuanto fue autorizada por el Órgano Competente “Gerencia de Tributos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria”, que delega funciones en sus Departamentos, “DIVISION DE FISCALIZACIÓN”, pero en el presente caso, se trata de la falta del documento público, en el cual la juramentación de la fiscal actuante, lo cual es lo alegado por el recurrente, y que en todo caso invierte la carga de la prueba en cabeza de la Administración Tributaria a quien le corresponde demostrar que la funcionaria que realizó la verificación se encuentra investida de habilitación legal para realizar tal procedimiento y desvirtuar la incompetencia aducida por el accionante.
Es importante señalar el valor que tiene el acto de juramentación a los efectos de la investidura de funcionario público, lo cual ha sido objeto de análisis de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1676, de fecha 28 de junio de 2006, ha dejado sentando lo siguiente:
En orden a lo anterior, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Especial Tributaria de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de fecha 30 de julio de 1992, Caso: Facegra, C.A., en la que se estableció:
“(…) Al revisar las planillas emitidas a la contribuyente, que corre a los folios 25 a 36 de este expediente, se observa que están suscritas por una firma ilegible, sin indicación del nombre del funcionario, ni del cargo que ocupaba para el momento ( 21/05/81 ) en que se expiden. Tampoco aparecen dichas planillas acompañadas de Resolución alguna que le ordene y ni la Administración ni la Procuraduría General de la República trajeron a los autos pruebas del Movimiento de Personal y del Acta de Toma de Posesión y Juramentación del funcionario firmante de las planillas de liquidación, con lo cual no quedó demostrado en forma alguna ni la identidad del funcionario firmante de las planillas, ni su cargo, por lo que no se pudo examinar la competencia de la persona que suscribió las referidas planillas de liquidación, que dio origen a esta controversia.
(…) Sorprende mucho a esta Sala que en un caso como el de autos montante a Bs.2.423.297,51, ni la Administración Tributaria ni la Procuraduría General de la República se hayan molestado en presentar prueba alguna de la identidad del funcionario firmante, a través del Movimiento de Personal y del Acta de Toma de Posesión, con lo que hubieran podido convertir el caso en uno de nulidad relativa extemporáneamente alegada, en lugar de que fuera uno de nulidad absoluta no convalidable (…).
(…) En consecuencia, deben juzgarse absolutamente nulos los actos de liquidación impugnados por la contribuyente; nulos en forma absoluta, nulos ab-initio, inexistentes como lo califica la doctrina contencioso administrativa; y por tanto la Resolución Confirmatoria firmada por el Director Jurídico Impositivo del Impuesto Sobre la Renta no pudo convalidarlo, por estar afectado de nulidad absoluta; como más tarde, acogiendo esa misma doctrina, lo consagró expresamente el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara (…).
(…) En estas circunstancias se confirma la decisión de la instancia y no es necesario examinar el alegato de extemporaneidad opuesto por la Procuraduría, por que como lo ha dicho la Corte reiteradamente (Caso MARAVEN, S.A.: 09/08/90), el vicio de incompetencia manifiesta puede ser alegado en cualquier estado y grado de la causa, tratándose de un caso de nulidad absoluta como el de autos (…)”. (Destacados de la Sala).
Ahora bien, del estudio de las actas se observa, que las planillas de liquidación emitidas al contribuyente, las cuales corren insertas a los folios 08 al 77 del expediente, se encuentran suscritas por la ciudadana “Elba de Jiménez”, quien actúa en representación de “Alejandro Rodríguez”, que ostenta el cargo de Administrador.
No obstante lo anterior, llama la atención de esta Sala, que el Tribunal de Instancia mediante un auto para mejor proveer de fecha 18 de enero de 1988, cursante a los folios 276 y 277, solicitó a la Administración Fiscal le suministrase la documentación pertinente respecto a la identidad, el cargo y la competencia del funcionario que suscribió los actos administrativos recurridos, así como el acto de delegación de competencia del funcionario que firma las planillas de liquidación en nombre de “Alejandro Rodríguez”, lo cual no fue aportado a los autos por la Administración.
Asimismo, no consta en las actas del expediente, que la Administración Fiscal y la Procuraduría General de la República, consignaran en el transcurso del proceso prueba alguna que demostrara la competencia de los funcionarios actuantes en el procedimiento administrativo que dio lugar a este juicio. (Subrayado por el tribunal.
En este sentido, la carga de la prueba le corresponde a la Administración, que esta en el deber de traer a los autos las pruebas necesarias para desvirtuar lo alegado por la parte actora y ello por ser el Órgano emisor de los actos administrativos recurridos, tal y como lo señala la Sentencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 02059, de fecha 10 de agosto de 2006, dejó indicado:
Tal situación resulta, a jucio de este alto tribunal, perfectamente valida, pues en materia procedimental por ser la competencia de estricto orden público, las trasgresiones a la Ley que acarreen indefectiblemente la configuración del referido vicio de incompetencia, pueden ser alegadas en cualquier estado y grado de la causa y conocidas aun de oficio por el juez, derivándose en consecuencia, para el órgano emisor de los actos impugnados, la obligación de probar su competencia en cualquier estado y grado de la causa.
Es así, como la representante de la República tuvo oportunidad de traer a juicio la prueba necesaria para fundamentar la competencia del fiscal actuante, a los efectos de acreditar la competencia de dicha funcionaria para llevar a cabo procedimientos de investigación fiscal específicamente el procedimiento de verificación previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente.
En este sentido, se encuentra que en el caso de autos no se hizo parte la representación fiscal, por lo cual no se consignó a los autos ningún documento del cual se desprenda la investidura de funcionario de la fiscal que efectuó el procedimiento de verificación, se arriba forzosamente a la conclusión de que en el caso de autos existió “usurpación de autoridad” que es la manifestación más grave del vicio de incompetencia y que incuestionablemente acarrea la nulidad absoluta del procedimiento llevado a cabo por el funcionario incompetente y en consecuencia la nulidad de los actos administrativos en las Resoluciones de imposición de sanción Nros: 7055001039; 7055001040 y 7055000464 de fechas 18/05/2007, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis Resaltado del Tribunal.
En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado Con Lugar, de conformidad con todo lo expuesto en la motiva de esta decisión, este tribunal condena en costas a la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 415,oo) equivalente al 10% del monto del recurso. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO SALAS MORA, titular de la cédula de identidad N° V-4.091.155, en su condición de Gerente de la empresa mercantil “BANANAS BAR C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 18 de junio de 2002, bajo el N° 56, Tomo 2-A, e identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-309237861-1; asistido por la abogada Marisela Rondon Parada, titular de la cédula de identidad N° V-11.109.000 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 58528.
2.- Se anulan las Resoluciones de Imposición de Sanciones Nros: GRTI/RLA/DF-N-1039, GRTI/RLA/DF-N-1040 y GRTI/RLA/DF-N-0464 de fecha 18/05/2007 emitidas por la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3.- SE CONDENA EN COSTAS, a la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 415,oo) equivalente al 10% del monto del recurso de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de enero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR.
ROLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO.
ABCS/marianna
Exp: 1424
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