REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1913

En el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES-VÍA INTIMACIÓN accionara la abogada VIRGINIA ANDREINA SÁNCHEZ ZAMBRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.220.290, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.793 y con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, actuando en su carácter de ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN del ciudadano LEONARDO JAVIER MÉNDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.760.766 y domiciliado en La Grita Municipio Jáuregui del estado Táchira; contra el ciudadano JOSÉ ALÍ PABÓN ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.330.525 y domiciliado en La Grita Municipio Jáuregui del estado Táchira, representado por el abogado JESÚS RAMÓN GUEVARA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.770; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado JESÚS RAMÓN GUEVARA ROJAS en fecha 8 de octubre de 2008 contra el auto dictado el 2 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN POR NO CUMPLIR CON LA FORMALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 365 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, YA QUE NO SE EXPRESÓ EL OBJETO Y SU FUNDAMENTO LEGAL.

I
ANTECEDENTES

Obra a los folios 1 al 21 libelo de demanda por cobro de bolívares- vía intimación, junto con sus anexos.
El 3 de junio de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó la intimación del demandado (folios 22 y 23).

Mediante diligencia del 17 de septiembre de 2008 el ciudadano JOSÉ ALÍ PABÓN ROA asistido de abogado se opuso al procedimiento de intimación (folio 50), y en su oportunidad presentó escrito contentivo de contestación y reconvención (folios 51 al 53).

Al folio 54 corre diligencia suscrita en fecha 29 de septiembre de 2008 por el ciudadano JOSÉ ALÍ PABÓN ROA por la cual confirió poder apud acta al abogado JESÚS RAMÓN GUEVARA ROJAS.

El 2 de octubre de 2008 el a quo dictó el auto sometido al conocimiento de esta alzada y ya relacionado ab initio (folio 57), apelado el 8 de octubre de 2008 por el abogado JESÚS GUEVARA (folio 66); oyéndose el 10 de octubre de 2008 la apelación en ambos efectos (folios 70 y 71).

Este Tribunal Superior previa su distribución recibió el presente expediente el 21 de octubre de 2008, le dio entrada, inventario bajo el N° 1913 y el curso de ley correspondiente (folios 72 y 73).

Por ante esta alzada las partes presentaron informes el 5 de noviembre de 2008 (folios 74 al 82).

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia lo hace de seguidas quien suscribe la presente, previo las siguientes consideraciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El auto apelado estableció:
“Visto el escrito de fecha 29 de septiembre de 2008, presentado por el ciudadano JOSÉ ALÍ PABÓN ROA, titular de la cédula de identidad N° V-9.330.525, asistido por el abogado JESÚS RAMÓN GUEVARA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.770, mediante el cual da contestación a la demanda y a su vez RECONVIENE a la abogado VIRGINIA SÁNCHEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-17.220.290, en su carácter de endosataria y al ciudadano LEONARDO JAVIER MÉNDEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.760.766, observando este Tribunal que dicha reconvención no cumple con la formalidad establecida en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la misma no expresan el objeto y su fundamento legal; en consecuencia se declara INADMISIBLE. Así se decide”.


En el escrito de contestación de demanda y reconvención consignado a los autos por el ciudadano JOSÉ ALÍ PABÓN ROA en su oportunidad legal adujo que:
“…Por cuanto no existió mi consentimiento para la elaboración de la letra, se violó los elementos esenciales del convenio, en contravención de los artículos 1.141 del Código Civil y 410 y 411 del Código de Comercio.
Motivos por el cual formalmente los RECONVENGO, por seguirse el Procedimiento Ordinario y ser competente por la materia de este digno Tribunal, y para que se declare NULA la letra objeto de esta causa.
Honorable Juez, a quien se le puede creer y aceptar, que se libró una letra de cambio el día 28 de Abril del 2008, por la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA, para ser pagada en Cuatro días, es decir el 02 de Mayo del 2008, menos aún cuando se intentó la acción a los DIECISIETE días después ante el Tribunal distribuidor, como se observa a la fecha de la presentación de la demanda, que ocurrió el 19 de Mayo del 2008…
…Igualmente como actuaron con tanta ligereza, celeridad y rapidez, presumimos la simulación del hecho, también por pretender ejercer presión y solicitarle medidas Cautelar de prohibición de enajenar y gravar contra un bien de una Sucesión que no es parte de esta causa, ni que generó la simulada obligación. Hecho este que informaré a la Sucesión para que ejerzan las acciones de tercerías y cualquier otra acción civil y penal correspondiente.
En conclusión, para la elaboración de la letra no se cumplieron los requisitos estipulados en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y 1141 del Código Civil, por lo tanto la letra de cambio reclamada no vale como tal y debe declararse nulo de conformidad con el artículo 1142 del Código Civil.
Por lo tanto reconvengo a la Abogado VIRGINIA SÁNCHEZ ZAMBRANO…en carácter de endosataria y a el (sic) ciudadano LEONARDO JAVIER MÉNDEZ CONTRERAS…y estimo sean condenados a pagarme la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). De la misma manera me reservo las acciones penales que pueda ejercer en contra de los antes mencionados y reconvenidos…

El presente asunto versa sobre la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención propuesta por el ciudadano JOSÉ ALÍ PABÓN ROA.
En opinión del autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, página 145 y siguientes, la reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.
Tenemos así que el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.

Del mismo modo, el artículo 366 ejusdem establece:

“El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario” (Subrayado de quien sentencia).

Las condiciones de admisibilidad de la reconvención las establece expresamente este artículo en el siguiente sentido que:
1) En el primer caso, se declarará inadmisible la reconvención cuando verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento carece de competencia el juez por razón de la materia.
2) En el segundo caso, se trata de que el asunto deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

En el segundo supuesto, el motivo de inadmisibilidad se refiere exclusivamente a los procedimientos incompatibles con el ordinario, como lo son generalmente los procedimientos especiales, como por ejemplo, en una demanda de reivindicación (procedimiento ordinario) no podría intentarse mediante reconvención un interdicto por perturbación de la posesión (procedimiento especial).
Se observa que el Tribunal de cognición declaró inadmisible la reconvención propuesta por no llenar la formalidad establecida en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por no expresar su objeto y fundamento legal, y del análisis al caso de marras esta juzgadora advierte que la reconvención sí expresó su objeto y fundamento, cual es la nulidad de la letra de cambio demandada, con indicación de las normas en que se basa, a saber, los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y 1141 del Código Civil.
Por estas razones, y por cuanto la reconvención no versa sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia el a quo y en razón de que el procedimiento no es incompatible con el ordinario, debe declararse con lugar la apelación interpuesta, Y ASÍ SE RESUELVE.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALÍ PABÓN ROA contra el auto dictado en fecha 2 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado en fecha 2 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se ORDENA al Juzgado de la causa admitir la reconvención propuesta por el ciudadano JOSÉ ALÍ PABÓN ROA contra la abogada VIRGINIA ANDREINA SÁNCHEZ en su carácter de endosataria en procuración y contra el ciudadano LEONARDO JAVIER MÉNDEZ CONTRERAS, en el juicio de Cobro de Bolívares que por vía de intimación incoaron en su contra los reconvenidos.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta sentencia en el expediente N°1.913, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,

Zulimar Hernández Méndez

En esta misma fecha 30 de enero de 2009, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 1.913 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Zulimar Hernández Méndez


JLFDEA/angie.-
EXP. N° 1.913.-