REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 1920

En el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que incoaran los abogados OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA y WUILLIAM OSTOS RAMÍREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.070.206 y V-9.128.943 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.835 y 110.214 respectivamente; en contra de la sociedad mercantil “SUPERMERCADOS EL PUNTO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 103, Tomo 15-A, de fecha 30 de diciembre de 1996 y domiciliada en la ciudad de La Grita Municipio Jáuregui del estado Táchira, en la persona de los ciudadanos JULIO MARINO DUQUE LABRADOR y JOSÉ GREGORIO VARELA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.332.009 y V-9.337.919, con el carácter de Presidente y Vice-Presidente respectivamente y domiciliados en La Grita del Municipio Jáuregui del estado Táchira, representada la compañía por la abogada BLANCA LISSELL MORALES CARRILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.460.598 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.618, conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada BLANCA LISSELL MORALES CARRILLO contra la decisión dictada el 16 de septiembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA POR INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR LOS ABOGADOS OSCAR EDUARDO USECHE MUJICA Y WUILLIAM OSTOS RAMÍREZ CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL “SUPERMERCADOS EL PUNTO C.A.”

I
ANTECEDENTES

A los folios 1 al 5 corre libelo de demanda interpuesto por los abogados OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA y WUILLIAM OSTOS RAMÍREZ por estimación e intimación de honorarios profesionales.
El 10 de octubre de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada (folios 6 y 7).
Al folio 8 riela Acta de Inhibición de la Jueza REINA MAILENY SUÁREZ SALAS.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 9 de noviembre de 2007 recibió por distribución el expediente en razón de la inhibición propuesta por la Jueza REINA MAILENY SUÁREZ SALAS, le dio entrada, inventario y el curso de ley correspondiente (folio 13), abocándose el Juez al conocimiento de la causa.
El ciudadano JOSÉ GREGORIO VARELA PINEDA en fecha 21 de enero de 2008 confirió poder apud acta al abogado NEIRO RAMÓN CARRUYO RIOS (folio 28).
Al folio 29 riela escrito de reforma de demanda presentado por el abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA.
En fecha 24 de enero de 2008 la abogada BLANCA LISSELL MORALES CARRILLO mediante diligencia consignó en copia fotostática simple poder otorgado por el ciudadano JULIO MARINO DUQUE LABRADOR (folios 37 al 39).
Corre a los folios 40 al 60 escrito de contestación de demanda junto con anexos presentados por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARELA PINEDA asistido de abogado.
La abogada BLANCA LISSELL MORALES CARRILLO presentó escrito de oposición a la intimación de honorarios (folios 67 al 69), y a los folios 87 al 102 corre el escrito de contestación presentado por tal apoderada.
Las partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó la decisión hoy apelada y ya relacionada ab initio en fecha 16 de septiembre de 2008 (folios 225 al 230).
En fecha 23 de octubre de 2008 la abogada BLANCA LISSELL MORALES CARRILLO mediante diligencia apeló de la decisión mencionada anteriormente (folio 247), y el juzgado a quo el 24 de octubre de 2008 oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folios 248 y 249).
Este Tribunal Superior en fecha 31 de octubre de 2008 recibió dicho expediente, le dio entrada, inventario bajo el N° 1920 y el curso de ley correspondiente (folios 250 y 251).
A los folios 253 y 254 consta que la abogada BLANCA LISSELL MORALES CARRILLO presentó escrito indicando que esta Alzada erró al fijar el procedimiento de segunda instancia y solicitó que se le diera trámite en esta Alzada como una definitiva. Este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2008 mediante auto se pronunció al respecto y declaró improcedente lo solicitado (folios 255 al 257).
Hallándose la causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previo las siguientes consideraciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juzgado a quo en la sentencia apelada estableció:
“…Observa este sentenciador que la causa principal, es decir la acción judicial interpuesta por los abogados ahora reclamantes y que dio origen al reclamo de sus honorarios profesionales, concluyó como consecuencia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual quedó definitivamente firme toda vez que la demandada no formalizó el recurso de casación anunciado. Se observa igualmente en las actas procesales que la demanda que nos ocupa fue intentada por los abogados accionantes en el mismo expediente que contiene la causa principal, con lo cual se está contraviniendo de manera flagrante la doctrina establecida a través del criterio jurisprudencial antes citado, el cual, tal como oportunamente se comentó, establece que en el supuesto de que el juicio que dio lugar a las actuaciones procesales cuyo pago se demanda haya quedado definitivamente firme, la intimación de los honorarios profesionales deberá intentarse mediante acción autónoma y principal ante un tribunal competente por la cuantía, todo lo cual nos lleva a concluir que la presente reclamación se ha interpuesto mediante un procedimiento incompatible y errado, por lo que la acción deberá ser declarada inadmisible, y así se decide…”.

Tal como lo analizó el juez de la recurrida, y se desprende del escrito libelar, ciertamente el juicio instaurado por los abogados OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA y WUILLIAM OSTOS RAMÍREZ por estimación e intimación de honorarios profesionales debió tramitarse por vía autónoma por haber quedado definitivamente firme el juicio en el cual, a decir de los actores, constan las actuaciones que generaron los honorarios. En efecto, tal y como lo señala la doctrina casacionista en sentencia del 21 de julio de 2008, Expediente N° AA20-C-2008-000164, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortíz Hernández, en esta materia varía el procedimiento, según se trate de honorarios extrajudiciales o judiciales, y en este último caso, se presentan diversas situaciones según que la causa esté en curso o haya sentencia definitivamente firme. El 21 de julio de 2008 la Sala de Casación Civil reiteró que:
“…A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (…), señala:
“(…) De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y lo concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: …4) Cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:…
…4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: …la reclamación que surge en juicio contencioso…, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”. (…) Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yamira Molina Velasco contra Paltex, C.A)…” (Negritas de quien sentencia).

Ahora bien, estando claro que los intimantes debieron ejercer su acción por vía autónoma, tenían que haber acompañado el libelo de las copias certificadas contentivas de todas y cada una de las actuaciones que realizaron corrientes en el expediente en que obraron y en las cuales fundan su demanda. Ciertamente, los intimantes tenían la obligación de agregar junto a su demanda los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, tal y como lo consagra el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Al faltar el instrumento fundamental de la demanda, ya que no se acompañó junto al libelo, el juzgador se halla impedido de revisar la pretensión del actor por carecer de fundamentos, por existir ausencia total de pruebas del derecho alegado.
Cabe citar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 453 de fecha 28 de febrero de 2003 cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en que la Sala cúspide en materia constitucional estableció diferencia entre los vocablos “inadmisibilidad” y “procedencia”, como sigue:
“…Dilucidada su competencia, antes de resolver el presente caso, la Sala estima conveniente precisar el significado de dos vocablos distintos utilizados equívocamente por el a quo, por las consecuencias también disímiles que se derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia.
En cuanto a la admisibilidad de la pretensión, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que in limine litis impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la procedencia de la pretensión, equivalente a la expresión con lugar, es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará sin lugar o improcedente la pretensión, pero en principio luego de haber sustanciado el proceso…”. (Negritas de quien sentencia).

Así las cosas, en criterio de quien decide en el presente caso resulta obligante declarar improcedente la demanda y no inadmisible como dijo el a quo, por haberse sustanciado un proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales con ausencia total de pruebas del derecho reclamado, Y ASÍ SE RESUELVE.

III
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada BLANCA LISSELL MORALES CARRILLO en fecha 23 de octubre de 2008 contra la decisión dictada el 16 de septiembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoaran los abogados OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA y WUILLIAM OSTOS RAMÍREZ, contra la sociedad mercantil “SUPERMERCADOS EL PUNTO C.A”.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Queda MODIFICADA la decisión apelada.
PUBLÍQUESE esta sentencia en el expediente Nº 1920 y REGÍSTRESE conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario con sede en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,

Zulimar Hernández Méndez


En esta misma fecha 28 de enero de 2009 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1920, siendo la una de la tarde (1:00 p.m); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,

Zulimar Hernández Méndez










JLFDeA/angie.-
Exp. 1920.-