REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

EXPEDIENTE N° 1941
En la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) de 9 años de edad y la adolescente (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) de 16 años de edad, que accionara su madre CARMEN ROSIRIS ZAMBRANO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.343.953; en contra del padre RICHARD DÍAZ PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.023.901, representado por la abogada JUDITH TRINIDAD MARIÑO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.794.018, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.360; conoce esta Superioridad del presente expediente, en virtud de la APELACIÓN interpuesta por la abogada JUDITH TRINIDAD MARIÑO VIVAS en fecha 21 de octubre de 2008, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2008 por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: Parcialmente con lugar la obligación de manutención interpuesta por la ciudadana CARMEN ROSIRIS ZAMBRANO CASTRO en contra del ciudadano RICHARD DÍAZ PEDRAZA, a favor de sus dos hijos de trece (13) y dieciséis (16) años de edad, tomando en consideración que la madre manifestó en el libelo que uno de los hijos (SE OMITE POR RAZONES LEGALES de 13 años de edad) está bajo la guarda y custodia del padre; que el ciudadano RICHARD DÍAZ PEDRAZA queda obligado a pasarle mensualmente a sus hijos la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00), los cuales deben ser retenidos por nómina, y cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre, incluyendo alimentación, en la cantidad total para esos meses de novecientos bolívares (Bs. 900,00); y que además tiene la obligación de contribuir en un 50% de los gastos ocasionados por concepto de consultas médicas, medicinas, exámenes de laboratorio y demás gastos extraordinarios.
I
ANTECEDENTES
Corre inserta a los folios 1 y 2 solicitud hecha por la ciudadana CARMEN ROSIRIS ZAMBRANO CASTRO sobre obligación de manutención contra el ciudadano RICHARD DÍAZ PEDRAZA, por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales y cuotas extraordinarias por el monto de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), junto con sus anexos (folios 3 al 8). En fecha 15 de julio de 2008 el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dio entrada a la solicitud ordenando la citación del obligado y comisionar al Juzgado del Municipio Bolívar del estado Táchira para la práctica de la misma (folios 9 y 10).
Citado el obligado, en fecha 2 de octubre de 2008, en la oportunidad respectiva, se declaró desierto el acto conciliatorio por no haber asistido ninguna de las partes (folio 25). Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2008 la ciudadana CARMEN ROSIRIS ZAMBRANO CASTRO, promovió pruebas (folios 26 al 46).
El 16 de octubre de 2008 el tribunal de la causa dictó la sentencia ya relacionada ab initio (folios 47 al 51); la cual fue apelada en fecha 21 de octubre de 2008 por la abogada JUDITH TRINIDAD MARIÑO VIVAS (folios 56 y 57). Por auto de fecha 23 de octubre de 2008 el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 58).
En fecha 1° de diciembre de 2008, este Juzgado Superior recibió previa su distribución el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el Nº 1941 (folios 60 y 61).
El 9 de diciembre de 2008 la abogada JUDITH TRINIDAD MARIÑO VIVAS presentó escrito (folios 62 al 72).
Hallándose la presente causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión, previo las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

La decisión apelada proferida por el tribunal de la causa señaló:
“…ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Lo expuesto guarda relación con los gastos de pago de mensualidades, colegio del niño y el pago de la universidad IUFRONT de la adolescente, así como las facturas por concepto de mercado y útiles escolares. Seguidamente se determinó que el demandado no ejerció el derecho a la defensa probando su obligación de contribuir con el 50% de los gastos.
CONCLUSIONES:
De las pruebas documentales se probó lo siguientes: es la madre quien cubre los gastos de los menores donde hay facturas que al totalizarlas se determina que las mismas superan la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES. Este tribunal le confiere valor probatorio a las pruebas documentales aquí evacuadas, siguiendo las reglas de la sana crítica por guardar relación con los gastos de manutención alimentaria de los menores. Este tribunal toma en consideración el aumento salarial previsto anualmente del día primero (01) de mayo para los trabajadores, a los fines de proceder a fijar la cuota mensual de obligación de manutención y cuotas extraordinarias para septiembre y diciembre.
Visto lo expuesto y promovido en pruebas por la ciudadana CARMEN ROSIRIS ZAMBRANO CASTRO, este tribunal procede analizar las siguientes normas que regulan la acción ejercida en la presente causa:
…Y ASISTIR A SUS HIJOS O HIJAS, Y ESTOS O ESTAS TIENEN EL DEBER DE ASISTIRLOS O ASISTIRLAS CUANDO AQUEL O AQUELLA NO PUEDAN HACERLO POR SI MISMO O POR SI MISMA. LA LEY ESTABLECERA LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA”. Es decir que la obligación de los padres con sus hijos es de atender, vigilar, custodiar todos los deberes allí descritos, lo que no implica solamente pasar una determinada cuota sin tomar en cuenta que los menores requieren de un determinado espacio de tiempo, lugar para ser atendidos por sus padres en partes iguales.
… Queda a este sentenciador en DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE CAUSA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, quedando obligado el ciudadano RICHARD DÍAZ PEDRAZA, a contribuir en el 50% en la manutención como lo contempla la norma, artículo 365 de la LEY ORGÁNICA PARA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE…. En los términos que se harán constar en la dispositiva que prosigue:
Es así como de conformidad con el principio de prioridad Absoluta y de Interés Superior del Niño y del Adolescente y por las razones y fundamentos de hecho y de derecho precedentes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana CARMEN ROSISRIS ZAMBRANO CASTRO, en contra del ciudadano RICHARD DÍAZ PEDRAZA, a favor de sus dos (2) hijos de trece (13) años y dieciséis (16) años de edad, tomando en consideración que la madre manifiesta en el libelo, otro hijo está bajo la guarda y custodia del padre, para un total de tres (3) hijos procreados durante el matrimonio.
SEGUNDO: El ciudadano RICHARD DÍAZ PEDRAZA, queda obligado a pasarle mensualmente a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 450,oo), los cuales deberán ser RETENIDOS POR NÓMINA y depositados a la cuenta aperturaza por este Juzgado a nombre de los beneficiarios de este procedimiento en la entidad bancaria de Banfoandes, y cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre incluyendo la alimentación en la cantidad total para esos meses de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 900,oo) por concepto útiles escolares, uniformes, gastos festividades decembrinas y estrenos de ropa para esa época….
TERCERO: Los gastos por concepto de consultas médicas, medicinas, exámenes de laboratorio y demás gastos extraordinarios el ciudadano RICHARD DÍAZ PEDRAZA, tiene el deber y la obligación de contribuir en un 50% los gastos ocasionados los cuales deberá consignar constancia por medio de facturas o recibos firmados por la madre de sus hijos en la oportunidad que lo ameriten los menores. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria (sic) ocasionará intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Subrayado y negrita por el tribunal).
CUARTO: Se ordena librar oficio al jefe del personal del Cuerpo de Investigaciones Criminalísticas Penales y Científicas de Caracas Distrito Capital, a los fines de que se practique la retención por nómina de las cantidades especificadas en el particular segundo de esta decisión, una vez que quede firme la presente decisión…”. (Negritas de quien sentencia).
Este Tribunal para decidir observa:
Es conveniente señalar que conforme la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 10 de diciembre de 2007 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, lo que anteriormente era concebido como obligación alimentaria, actualmente debe ser entendido como obligación de manutención, regulada la misma en los artículos 365 y siguientes de la citada ley.
Artículo 365: Contenido. “…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 366: Subsistencia de la Obligación de Manutención. “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija,…”. (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora).

Todo lo cual en plena armonía con lo previsto en la parte final del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…” (Subrayado y negritas de quien sentencia).

De allí se observa que la obligación de manutención tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional e impone a los padres un deber que es compartido.
En el presente caso, está demostrada la relación paterno filial entre el obligado y los beneficiarios (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) porque así se desprende de las actas remitidas a esta alzada así como de la sentencia apelada, y observa esta juzgadora que el motivo de la apelación ejercida por la representación del demandado recae en la disconformidad con el aumento hecho por el Tribunal de la causa en la obligación de manutención.
A tenor de lo establecido en el artículo 369 de la Ley Especial que rige la materia, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del beneficiario o beneficiarios así como la capacidad económica del obligado u obligada.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, por no haber pruebas en autos sobre la misma, el a quo tomó en consideración el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, y por ante esta Alzada el apelante consignó constancia de que percibe mensualmente novecientos cincuenta dos bolívares (Bs. 952,00), más los cesta tikects.
En cuanto a las necesidades de los beneficiarios, evidentemente son múltiples, tales como alimentación, salud, vestuario, educación, las cuales con el transcurso del tiempo irrefrenablemente se incrementan y que requieren ser satisfechas.
Debe dejarse constancia de que el obligado y apelante no probó nada que le favoreciera en su oportunidad legal.
Así las cosas, en esta materia en que priva el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como un principio de aplicación e interpretación de la ley que no puede obviar el juzgador en la toma de decisiones concernientes a los sujetos especialmente tutelados, en atención a los elementos que emergen de autos y visto que el obligado tiene bajo su guarda y custodia al adolescente (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) y tratándose específicamente de sus otros 2 hijos, (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), quienes viven con la madre, esta operadora de justicia concluye que es una retención justa la establecida por el a quo.
Finalmente, advierte quien juzga que el Tribunal de cognición en la dispositiva de la apelada, fijó la obligación de manutención a favor de los hijos del obligado de 13 y 16 años respectivamente, cuando de autos emerge que el adolescente (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) de 13 años vive con el padre, y que la madre pidió obligación de manutención para los hijos (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) de 9 años y (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) de 16 años. En consecuencia, téngase que la obligación de manutención acordada es a favor de los 2 últimos mencionados, (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) Y ASI SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano RICHARD DÍAZ PEDRAZA contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, con la salvedad de que la obligación de manutención procede respecto de los hijos del obligado de 9 y 16 años de edad, (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) respectivamente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1941 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendada por:
La Secretaria Temporal,

Zulimar Hernández Méndez

En esta misma fecha 12 de enero de 2009, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 1941, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

Zulimar Hernández Méndez


JLFdeA/ZHM/yelibeth s.
EXP: N° 1941.-