REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA
Expediente N° 1.935
En el INTERDICTO POSESORIO POR DESPOJO que incoara el ciudadano SIMÓN CÁRDENAS ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-151.671, domiciliado en la ciudad de Caracas, representado por el por el abogado ÁNGEL JOSÉ ILUMINADO PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.079.139, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.685; contra el ciudadano JOSÉ DOLORES GUERRERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.796.301; conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera la representación judicial del querellante el 6 de noviembre de 2008 contra la decisión dictada el 23 de octubre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declaró inadmisible la demanda por Interdicto Restitutorio intentada.
I
ANTECEDENTES
El 6 de octubre de 2008, es presentada por ante el a quo querella interdictal restitutoria (folios 1 al 13).
El 23 de octubre de 2008 el a quo dictó la decisión apelada y relacionada ab initio (folios 14 al 18).
Notificado el apoderado judicial del querellante, mediante escrito del 6 de noviembre de 2008 apeló y fundamentó su recurso (folios 20 al 24),oyéndose la apelación en ambos efectos el 17 de noviembre de 2008 (folio 29).
El 20 de noviembre de 2008, se recibió en este Tribunal el presente expediente y se fijó el procedimiento a seguir para Segunda Instancia (folios 31 y 32).
Siendo la oportunidad procesal respectiva, el 9 de diciembre de 2008 se declaró desierto el acto oral de informes y, el 15 de noviembre de 2008 en audiencia oral se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar el recurso de apelación y se confirmó la decisión apelada.
Estando dentro del lapso legal para publicar el íntegro del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta juzgadora lo hace de seguidas con base en las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El a quo motivó y fundamentó su fallo así:
“…Entonces tenemos que el artículo 783 del Código Civil señala: …
…Es decir, se requiere que dentro del año contado a partir del despojo debidamente consumado, el querellante interponga acción por vía interdictal para recuperar la posesión aducida. De tal manera que si del libelo in extenso, hecho por el querellado se puede deducir que el presunto despojo fue realizado en el 2004, mal puede admitirse por esta vía la pretensión cuando han transcurrido 4 años y ASI SE DECIDE…”.
Ahora bien, es importante destacar que en el presente caso nos encontramos frente a un interdicto posesorio por despojo previsto en el artículo 783 del Código Civil. En este sentido, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
Los interdictos constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo, y también ante una obra nueva, según el caso, que amenace su derecho a poseer.
En relación al procedimiento del interdicto posesorio por despojo, se encuentra establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a ello, se puede señalar que una vez propuesta la querella, acompañada de los hechos demostrativos de la perturbación o del despojo y capaces de llevar al Juez a la convicción preliminar de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo, éste deberá dictar el decreto restitutorio o de amparo sobre la posesión alterada (primera fase). Luego ordenará la citación de los querellados y practicada ésta, por mandato del artículo 701 eiusdem, la causa quedará abierta a pruebas por diez días y una vez transcurridos, las partes presentarán, dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, y por último, dentro de los ocho días siguientes se dictará la sentencia.
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio al cual se afilia esta juzgadora.
En este orden de ideas, el apelante esgrime como fundamento de su recurso lo siguiente:
1.- Que el Tribunal dejó trascurrir un tiempo exagerado para admitir la demanda y que ello constituye retardo injustificado.
Con respecto a este alegato se observa que la querella fue recibida el 6 de octubre de 2008 y, el 23 de octubre de 2008 es dictada la sentencia apelada que declaró la inadmisibilidad de la querella.
Si bien es cierto según lo pautado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable al presente caso, debió el a quo pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su recibo, constata esta juzgadora que la decisión apelada fue notificada al querellante, razón por la cual al haberse garantizado su derecho a la defensa a efectos de interponer los recursos pertinentes, no hubo violación de ninguna naturaleza, resultando improcedente tal alegado, Y ASÍ SE RESUELVE.
2.- En cuanto a que el a quo no podía sentenciar el mismo día que le dio entrada a la demanda.
Observa este Tribunal que el apelante es confuso al expresar este alegato, ya que según lo resuelto en el punto anterior es claro que el mismo día de recepción de la querella no hubo pronunciamiento, razón por la cual debe desecharse este alegato.
Considera oportuno indicar al apelante quien aquí juzga que el procedimiento breve establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil no es el aplicable al caso de marras, ya que como se señaló anteriormente, es el procedimiento establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil el aplicable. En efecto, la jueza a quo procedió prima facie a verificar los supuestos de procedencia de la acción a que alude el artículo 783 del Código Civil, encontrando que el presente despojo ocurrió en el año 2004, por lo que declaró inadmisible la demanda, ya que el indicado artículo 783 señala que: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuese el propietario, que se le restituya en la posesión”.
3.- Que el fallo apelado es inmotivado y que no cumple con los requisitos establecidos en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En este punto se hace necesario revisar la naturaleza de la decisión apelada, encontrando que se trata de una interlocutoria que no está sujeta a los requisitos de forma y de fondo contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, resultan improcedentes tales alegatos, Y ASÍ SE RESUELVE.
4.- Infracción por parte del a quo de los artículos 208, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a decir del apelante, no tomó en cuenta el documento de propiedad anexado al libelo.
Sobre este punto es de observar que el a quo valoró dicho instrumento en su sentencia, sin embargo, estima esta juzgadora como ya se indicó precedentemente, que en materia de interdictos lo que se discute es la posesión y no la propiedad, razón por la que no es relevante tal documento, Y ASÍ SE RESUELVE.
5.- Con respecto a la extralimitación defunciones o abuso de poder del a quo, observa esta jurisdicente que se garantizó en el caso de marras al actor el acceso al expediente, su intervención, el ejercicio de sus derechos, amén de habérsele oído el recurso de apelación interpuesto, lo cual hace improcedente este alegato, Y ASÍ SE RESUELVE.
Finalmente, se estima conveniente acotar que el actor en el caso de marras cuenta con otros medios para ejercitar su derecho de propiedad, bien en ejecución de las decisiones penales descritas en la querella o por vía de la acción reivindicatoria.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ÁNGEL JOSÉ ILUMINADO PETIT, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SIMÓN CÁRDENAS ORTÍZ, contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia apelada.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese este íntegro y agréguese al expediente Nº 1.935. Regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los doce (12) días del mes de enero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendada por:
La Secretaria Temporal,
Zulimar Hernández Méndez
En la misma fecha 12 de enero de 2009 se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente N° 1.935, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.-
La Secretaria Temporal,

Zulimar Hernández Méndez