REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1904
En el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES- VÍA INTIMACIÓN accionara el ciudadano ÁNGEL ASDRÚBAL VÁSQUEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.496.920 y de este domicilio, actuando con el carácter de Presidente de K.O.S.E.I.N.C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 14 de marzo de 2001, bajo el N° 40, Tomo 5-A; contra la ciudadana OLGA TERESA CARVAJAL viuda DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-178.547, en su carácter de heredera universal de CÉSAR OMAR VARGAS CARVAJAL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.655.238; conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el ciudadano ÁNGEL ASDRUBAL VÁSQUEZ ORTIZ asistido de abogado en fecha 18 de septiembre de 2008, contra el auto dictado el 12 de agosto de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la demanda.
I
ANTECEDENTES

Obra a los folios 1 al 3 libelo de demanda por cobro de bolívares junto con anexos que van del folio 4 al 22.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declaró inadmisible la demanda (folios 24 y 25).
Dicho auto fue apelado mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2008 suscrita por el ciudadano ÁNGEL ASDRUBAL VÁSQUEZ ORTIZ asistido de abogado (folio 26). Por auto de esa misma fecha el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 27).
El 10 de octubre de 2008 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 1904 (folios 29 y 30).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La decisión apelada es del siguiente tenor:
…”Este Tribunal, visto el contenido del escrito contentivo de la presente demanda, observa que la parte demandante, entre los hechos que narra, alegó que a partir del mes de marzo del 2002, el ciudadano CÉSAR OMAR VARGAS CARVAJAL, contrató verbalmente con la empresa que preside la parte actora, el servicio de vigilancia privada, y que a partir de los primeros días del mes de mayo de 2007, el prenombrado contratante dejó de pagar el servicio del Piano Bar LA GUACAMAYA C.A. y CÉSAR OMAR VARGAS CARVAJAL 9.9, relacionado con una serie de facturas que ascienden a la suma de Bs F. 18.960,60.
Que en fecha 17 de noviembre de 2007, en forma trágica, por sicariato, fallece el ciudadano CÉSAR OMAR VARGAS CARVAJAL, y como quiera que no dejó descendencia, la heredera universal es su ascendiente OLGA TERESA CARVAJAL VIUDA DE VARGAS, razón por la cual procedió a demandar como en efecto lo hizo a dicha ciudadana, para que con el carácter de heredera universal del de cujus CÉSAR OMAR VARGAS CARVAJAL, convenga en pagar la cantidad de Bs.F. 18.960,00 más las costas y costos del proceso, o en caso contrario a ello sea condenada por el Tribunal…
…Ahora bien, a los fines de demostrar la sobrevenida desaparición física del originalmente obligado, se observa que entre los recaudos presentados por la parte actora, no figura la copia certificada del acta de defunción, ni la Declaración Sucesoral expedida por ante el órgano competente (SENIAT), para determinar la existencia de los descendientes del presunto de cujus, ya que el único medio legal con eficacia probatoria para determinar tal hecho, serían los citados documentos. Igualmente tampoco consta en autos, la copia certificada del Fondo de Comercio PIANO BAR LA GUACAMAYA C.A. y CÉSAR OMAR VARGAS CARVAJAL 9.9. …
…Por cuanto, en el caso de marras, el demandante, demanda a la ciudadana OLGA TERESA CARVAJAL VIUDA DE VARGAS, ya identificada, con el carácter de heredera universal del de cujus CÉSAR OMAR VARGAS CARVAJAL, para que convenga en pagar la cantidad demandada, sin presentar los instrumentos fehacientes que permitan desvirtuar la inexistencia de herederos conocidos, resulta obligatorio tener como insuficiente el libelo por falta de los citados documentos, en consecuencia, la presente demanda es contraria a la exigencia de la norma adjetiva citada ut supra. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda interpuesta por el ciudadano ÁNGEL ASDRUBAL VÁSQUEZ ORTÍZ, con el carácter de Presidente de K.O.S.E.I.N.C.A, asistido por el abogado RAFAEL EDUARDO DÍAZ CHACÓN, contra las ciudadana OLGA TERESA CARVAJAL VIUDA DE VARGAS, en su carácter de heredera universal del de cujus CÉSAR OMAR VARGAS CARVAJAL, en virtud de que no cumple con los requisitos exigidos en los citados artículos. Y así se decide”.

El ciudadano ÁNGEL ASDRÚBAL VÁSQUEZ ORTÍZ asistido por el abogado RAFAEL EDUARDO DÍAZ CHACÓN actuando en su condición de demandante, mediante diligencia apeló de dicha decisión en los siguientes términos:
“…Apelo de la declaración de inadmisibilidad de la demanda pues ésta no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, pues se trata de cobrar un servicio de vigilancia y por información de la misma demandada ella es la única heredera y en su oportunidad, ella deberá presentar la declaratoria de únicos y universales herederos, requisitos que al entablarse la litis necesariamente deberán presentarse…”

Esta Alzada para decidir observa:

Que el presente asunto trata de la demanda que por vía de intimación interpuso el ciudadano ÁNGEL ÁSDRUBAL VÁSQUEZ ORTÍZ con el carácter de Presidente de K.O.S.E.I.N.C.A., agregando como instrumentos fundamentales de la acción una serie de facturas y relación de cuentas por cobrar, contra OLGA TERESA CARVAJAL VIUDA DE VARGAS en su carácter de heredera universal del de cujus CÉSAR OMAR VARGAS CARVAJAL, quien dejó de pagar el Servicio de Vigilancia Privada que contrató para PIANO BAR LA GUACAMAYA C.A. y CÉSAR OMAR VARGAS CARVAJAL 9.9.
Que el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de revisar prima facie que la demanda por intimación no se encuentre incursa en algunas de las causas de inadmisibilidad previstas en dicho artículo. En efecto, el citado artículo 643 dispone:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

Que el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

Que habiendo descendido esta juzgadora a las actas de este expediente, al revisar los anexos agregados junto al libelo corrientes a los folios 4 al 13, pudo observar que en la “Relación de Cuenta por Cobrar” que riela al folio 4 que si bien se aprecia una firma, la misma es ilegible y no aparece sello alguno o indicación que lleve a esta juzgadora a interpretar que se trate del ciudadano CÉSAR OMAR VARGAS CARVAJAL, y las facturas agregadas no aparecen firmadas por tal ciudadano, no pudiendo ser consideradas como facturas aceptadas y por tanto, no ser de los instrumentos que se exigen como prueba escrita de las obligaciones demandables por vía de intimación, en conformidad con lo previsto en los artículos 643 y 644 de nuestra ley civil adjetiva.
Sobre las facturas aceptadas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00065 e fecha 18 de febrero de 2008 dictada en el expediente N° 2007-000497, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, ha dicho:
“…Ahora bien, considera esta Sala oportuno hacer evocación al criterio jurisprudencial sentado por esta Máxima Jurisdicción, respecto al reconocimiento o no de las facturas aceptadas, en tal sentido, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 1988, en el juicio seguido por Telares de Maracay, C.A. contra Creaciones Lucano, S.R.L., se dejó sentando lo siguiente:
“…El Código de Comercio, en la disposición principal denunciada (artículo 124), en la cual enumera los distintos medios de prueba en materia mercantil, menciona en efecto las facturas aceptadas. Esta expresión, aceptadas, indica que el tipo de factura a la cual se refiere la norma, no es la factura usual, esto es, la que contiene una simple nota de contabilidad en la que se indica en detalle, entre otros elementos, las mercancías entregadas, los trabajos realizados, el precio o costo de los mismos, sino que se trata de facturas aceptadas, es decir, debidamente autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen. No habiéndolo sido las diecinueve (19) facturas acompañadas a la demanda, como expresa la recurrida, ésta procedió conforme a derecho al no reconocerles valor probatorio. No fue infringido, por lo tanto, la disposición del aparte 5° del artículo 124 del Código de Comercio; y mucho menos lo fueron los artículos 128 ejusdem, y especialmente el 1362 del Código Civil, referentes aquél, a la admisibilidad de la prueba de testigos en materia mercantil, y éste a la eficacia del documento privado hecho para alterar o contrariar lo pactado en el documento público, ya que, en el caso concreto no existe relación ni concordancia entre lo expresado por dichos artículos y las afirmaciones de la recurrida sobre el concepto de facturas pagadas.
(…) En esta denuncia la Sala reitera su criterio de que para considerarse facturas debidamente aceptadas, tal como lo expresa el artículo 124 del Código de Comercio, deben aparecer suscritas por aquéllos de los administradores que pueden firmar y comprometer la sociedad, de acuerdo con sus estatutos. Conforme a doctrina de la Sala contenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1961:
…para que la totalidad de las facturas descritas en el libelo de la demanda, (con excepción de las expresamente aceptadas por la empresa demandada) pudieran considerarse como facturas aceptadas, en el sentido del artículo 124 del Código de Comercio, han debido ser firmadas en la época en la cual acaecieron los hechos por…, quienes para la fecha de emisión de las facturas desempeñaban el cargo de Gerentes de la empresa demandada, autorizados según la cláusula undécima de los estatutos de la empresa para firmar por ella y obligarla.
Según el formalizante, la recurrente había infringido los artículos mencionados en la denuncia porque no aceptó como prueba de la mercancía vendida y recibida el “…recibo de las facturas por el personal de la empresa…”, con lo cual no admite que la prueba de las obligaciones mercantiles se puede efectuar con cualquier otro medio distinto del de las facturas aceptadas. A este respecto observa la Sala lo siguiente: no traduce fielmente el recurrente la opinión de la recurrida en la materia. En efecto, en ninguna parte de la sentencia dictada por la Alzada se afirma que las obligaciones mercantiles no pueden ser comprobadas sino mediante las facturas aceptadas; por lo demás, el criterio de la recurrida es claro y categórico: el a quo violó el artículo 124 del Código de Comercio, cuando admitió como prueba de las obligaciones mercantiles, facturas que no estaban suscritas por la persona contra quien se opusieron; y violó con tal conducta, además, el artículo 1362 del Código Civil, porque le atribuyó fuerza probatoria a facturas que habían sido impugnadas en el acto de contestación por la empresa contra quien se opusieron…”.
De tal modo, conforme a dicho criterio se reputa como factura aceptada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, aquella suscrita por aquel administrador que puede firmar y comprometer en obligación a la sociedad de acuerdo a sus estatutos. De manera, que aquella que no haya sido suscrita por la persona contra quien se opongan, no puede ser admitida como prueba de la obligación mercantil…”.

En consecuencia, observándose que no aparecen suscritas por el ciudadano CÉSAR OMAR VARGAS CARVAJAL las facturas agregadas con el libelo, resulta obligante para esta alzada declarar INADMISIBLE la presente demanda propuesta por el procedimiento de intimación, Y ASÍ SE RESUELVE.


III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ÁNGEL ASDRÚBAL VÁSQUEZ ORTIZ asistido de abogado en fecha 18 de septiembre de 2008, contra el auto dictado el 12 de agosto de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por el Procedimiento de Intimación interpusiera ÁNGEL ASDRÚBAL VÁSQUEZ ORTÍZ contra OLGA TERESA CARVAJAL VIUDA DE VARGAS en su carácter de heredera del de cujus CÉSAR OMAR VARGAS CARVAJAL.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada pero con diferente motivación.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1904, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por:
La Secretaria Temporal,

Zulimar Hernández Méndez

En esta misma fecha 12 de enero de 2009, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1904, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

Zulimar Hernández Méndez








JLFDeA./angie.-
Exp. 1904.-