REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 1903

En el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS accionaran los ciudadanos LUIS EDUARDO, MARIELA, OMAR, CÉSAR y CARMEN PEÑA MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.581.770, V-4.032.683, V-4.553.968, V-7.182.002 y V-9.208.457, actuando por sus propios derechos y representados por la abogada BILMA CARRILLO MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.288, todos con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira; contra la ciudadana SONIA PEÑA MONSALVE DE BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.553.968, representada por la abogada CATHERINE MARINET OLIVEROS BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-7.744.362 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.647 y de este domicilio respectivamente; conoce esta Alzada del presente CUADERNO DE MEDIDAS en virtud del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la abogada CATHERINE MARINET OLIVEROS BARRIOS en representación de la parte demandada, contra el auto dictado el 14 de agosto de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que ordenó la materialización total de la medida de secuestro decretada por dicho Tribunal y practicada el 10 de junio de 2008 de forma parcial por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.


I
ANTECEDENTES

Al folio 1 riela auto de admisión de demanda de fecha 12 de mayo de 2008 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 17 de junio de 2008 los ciudadanos MARIELA PEÑA MONSALVE, CÉSAR AUGUSTO PEÑA MONSALVE, OMAR PEÑA MONSALVE y CARMEN TERESA PEÑA MONSALVE, asistidos por la abogada BILMA CARRILLO solicitaron mediante diligencia la materialización del secuestro ordenado por dicho tribunal en fecha 12 de mayo de 2008 (folios 3 y 4).
El 15 de julio de 2008 el Juzgado a quo remitió con oficio al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial la comisión de secuestro practicada en fecha 10 de junio de 2008 a los fines de que se materialice dicha medida (folio 10).
Al folio 16 corre auto del tribunal a quo por el cual se acuerda oficiar al ciudadano CARLOS ARTURO SÁNCHEZ en su carácter de Representante de la Depositaria Judicial La Seguridad a fin de que informe el estado en que se encuentra el bien inmueble objeto de la medida, y que le fue entregado de manera formal por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
El 1° de agosto de 2008, el ciudadano CARLOS SÁNCHEZ informó que el bien inmueble no se encuentra en posesión de la Depositaria por cuanto en la oportunidad de la práctica no se encontraba presente la demandada y no se hizo entrega formal del bien a la Depositaria Judicial (folio 18).
La abogada CATHERINE OLIVEROS BARRIOS, mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2008 expuso que cuando se practicó la medida, la parte actora pidió que se hiciera sin la desposesión jurídica, es decir, sin desocupar a los ocupantes (folio 22).
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 14 de agosto de 2008 dictó el auto hoy apelado y ya relacionado ab initio (folios 23 y 24).
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2008 la abogada CATHERINE OLIVEROS BARRIOS apeló del auto anterior (folio 27).
El Juzgado a quo el 23 de septiembre de 2008 mediante auto oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el Cuaderno de Medidas al Juzgado Superior Distribuidor (folios 28 y 29).
Este Tribunal Superior en fecha 10 de octubre de 2008 recibió el respectivo Cuaderno de Medidas, le dio entrada, inventario bajo el N° 1903 y el curso de ley correspondiente (folios 30 y 31).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe previo las siguientes consideraciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto se discute en torno a la medida de secuestro dictada sobre un bien inmueble ubicado en la Avenida 19 de Abril, casa N° 6-107 de La Concordia Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y practicada el 10 de junio de 2008 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
La representación judicial de la parte actora mediante reiteradas diligencias hechas ante el a quo de fechas 17 de junio de 2008, 8 de julio y 28 de julio de 2008 solicitó se ordenara materializar el secuestro decretado por el Tribunal para la desocupación del inmueble, y que se ordenara la entrega del bien inmueble a la Depositaria Judicial ya que no se efectuó dicha entrega por cuanto la parte demandada no estaba presente.
En este sentido el juzgado a quo mediante auto de fecha 30 de julio de 2008 ordenó al ciudadano CARLOS ARTURO SÁNCHEZ informara sobre el estado en que se encuentra el inmueble objeto de la medida de secuestro. A tal efecto, en fecha 1° de agosto de 2008 el referido ciudadano indicó:
“Con vista a lo ordenado por este Tribunal, informo que en la oportunidad de la práctica de la medida de secuestro decretada por este Tribunal, y practicada el 10 de junio de 2008, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, si bien es cierto que fui designado Depositario Judicial, se declaró la desposesión jurídica del bien, y se señaló que lo recibí en dicho acto, no es menos cierto que, el bien inmueble no se encuentra en posesión de la Depositaria, por cuanto en la oportunidad de la práctica no se encontraba presente la demandada, por lo tanto, no se hizo entrega formal del bien a la Depositaria Judicial La Seguridad S.R.L. que represento”.

El auto apelado es del siguiente tenor:

“…Visto el pedimento hecho por la parte demandante, mediante diligencia en la que solicita se materialice la ejecución de la medida de secuestro ordenada por este Tribunal; vista igualmente la diligencia suscrita por el Depositario Judicial en la que informa al Tribunal que si bien se declaró la desposesión jurídica del bien no se hizo entrega formal del mismo, por cuanto no se encontraba presente la parte demandada; y vista la oposición formulada por la demandada mediante diligencia; el Tribunal para decidir observa:
En autos consta que la medida de secuestro, según lo expuesto por el Depositario Judicial, se materializó de forma parcial, por cuanto de igual forma consta que la demandada no se encontraba presente en la oportunidad de la práctica de la misma y de manera excepcional se realizó sin lanzamiento o desocupación de las personas que lo ocupan por la circunstancia anotada, es decir, resulta un hecho cierto que no se puso el bien en desposesión de la Depositaria designada al efecto en el acto, hecho este que no agota el derecho que sigue en cabeza de la parte actora para lograr la plenitud de la medida, en aras del derecho que se presume a su favor y como garantía de las resultas de su acción, pues de lo contrario, a pesar de las consecuencias que esto genera, sería otorgar a este tipo de medida sólo un carácter estrictamente simbólico.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal ordena la materialización total de la medida de secuestro ordenada por este Tribunal y practicada el 10 de junio de 2008, de forma parcial, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”.

Así las cosas, la abogada CATHERINE OLIVEROS BARRIOS, apoderada judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado el 14 de agosto de 2008 que ordenó la materialización total de la medida de secuestro practicada por ese tribunal el 10 de junio de 2008 de forma parcial. El fundamento de su apelación se basó en que la medida se practicó sin “lanzamiento” a solicitud de la parte demandante.
Esta Alzada para decidir observa:
En Doctrina se entiende que la medida preventiva que nuestro Código de Procedimiento Civil denomina secuestro consiste en la sustracción de una cosa del poder de quien la posee o detenta, para ponerla al cuidado de un depositario, quien tiene el deber de guardarla con la atención que prodigaría un buen padre de familia; se trata del aseguramiento o aprehensión y depósito por orden judicial de las cosas y bienes litigiosos.
Debe también destacarse que la Ley sobre Depósito Judicial, específicamente en su artículo 2, dispone lo siguiente:
“El depósito judicial comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación comiso o depósito de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función”. (Negritas y subrayado de quien sentencia).

De las actas procesales se desprende que en fecha 12 de mayo de 2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda por partición de bienes hereditarios y decretó la medida de secuestro sobre mejoras consistentes en una casa para habitación la cual se encuentra debidamente identificada en el libelo, comisionando al respectivo Juzgado Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial; medida que se llevó a cabo el 10 de junio de 2008. Como se dijo, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se materialice la ejecución de la medida, esto es, la entrega del inmueble libre y desocupado de personas y cosas, por lo que el Juzgado de cognición en atención a lo indicado por el Depositario Judicial en su diligencia de que el bien inmueble no se encuentra en manos de la Depositaria Judicial, acertadamente acordó que se materialice la medida, en el sentido de que debe efectuarse la desposesión jurídica y entregar efectivamente el bien para su guarda y custodia a la Depositaria designada, ya que la medida de secuestro lleva implícito el depósito de la cosa en manos de un tercero.
De otra parte, se observa que la parte demandada y apelante contaba con un medio de impugnación idóneo y establecido en la ley, cual era la oposición a la medida en los términos consagrados en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo que no consta que haya hecho en las actas que integran el presente Cuaderno de Medidas, razón por la cual considera quien juzga que no puede pretender por vía de apelación enervar los efectos de la medida decretada, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2008 por la abogada CATHERINE OLIVEROS BARRIOS en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 14 de agosto de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto apelado dictado el 14 de agosto de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE esta sentencia en el expediente Nº 1903 y REGÍSTRESE conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


La Secretaria Temporal,

Zulimar Hernández Méndez

En esta misma fecha 12 de enero de 2009 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1903, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,

Zulimar Hernández Méndez





JLFDeA/angie.-
Exp. 1903