JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintiocho de Enero de Dos Mil Nueve.

198° y 149°

RECURRENTE: ERIK JOSÉ DE JESÚS LEMUS ANGARITA, titular de la cédula de identidad N° 16.408.930, Inpreabogado N° 122.768, actuando en representación de la parte actora Pamela Romero Chacón, titular de la cédula de identidad N° 9.224.473.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

En fecha 14 de Enero de 2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito presentado por el abogado Erik José de Jesús Lemus Angarita, apoderado de la parte demandante ciudadana Pamela Romero Chacón, contentivo del Recurso de Hecho de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2008 que inadmitió la apelación.

Este Tribunal en la misma fecha de recibo 14 de Enero de 2009, dio por introducido el recurso de conformidad con el artículo 306 del Código del Procedimiento Civil, y por cuanto no fueron presentadas las copias de las actas conducentes, se fijó el lapso de cinco (5) días para que el recurrente consignara las copias conducentes, vencido el cual, presentadas o no, se entraría en término para decidir.

Al efecto, se relaciona el escrito presentado para distribución en fecha 08 de enero de 2009, por el abogado Erik José de Jesús Lemus Angarita, apoderado de la ciudadana Pamela Romero Chacón, en él recurre de hecho contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2008, alegando: Primero: que en fecha 10 de diciembre de 2008, interpuso recurso de apelación contra sentencia de fecha 17 de octubre de 2008, en la que declaró la perención de la instancia y que posteriormente la misma fue aclarada en fecha 01 de diciembre de 2008, señalando que en el caso de perención había condenatoria en costas, lo que contraviene el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: que en fecha 15 de diciembre de 2008, el a quo inadmitió el recurso de apelación, señalando que el fallo recurrido no tiene apelación, “ya que las cuestiones previas no estaban sujetas a un recurso de esta naturaleza, sentencia totalmente errada y disociada de la realidad”, ya que él recurrió fue contra el fallo 01de diciembre de 2008, que es parte de la sentencia del 17/10/2008.
De la secuencia de los actos recurridos dice que el 15 de octubre de 2008, la parte demandada solicitó que se declarara la perención de la instancia; que el a quo en fecha 17 de octubre de 2008, dictó decisión en la que declaró con lugar la solicitud de la parte demandada; que en fecha 27 de octubre de 2008, la parte demandada interpuso solicitud de aclaratoria de sentencia, en la que pidió al tribunal la condenatoria en costas de la parte actora ya que existía la perención de la instancia. Que dicha aclaratoria fue publicada de manera extemporánea el 01 de diciembre de 2008 y en la que el tribunal decidió condenar en costas a su representada, contradiciendo el artículo 283 del C.P.C., por lo que en nombre de su representada apeló contra dicho fallo en fecha 10/12/2008 y que en fecha 15/12/2008, el a quo declaró sin lugar, alegando que no existe apelación contra un fallo de esta clase, hecho que vulnera los derechos fundamentales de su representada, ya que no fue contra ningunas cuestiones previas que se apeló sino contra la aclaratoria de sentencia.

Dentro del lapso establecido fueron consignadas copias certificadas de las actuaciones tomadas del expediente inventariado con el N° 6773 en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de las que se evidencia:

A los 22 y 23 corre inserto diligencia de fecha 15 de octubre de 2008, por la que el abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, con el carácter de autos, alega que en el punto segundo de la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007, declaró parcialmente con lugar la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 Ordinal 2 ejusdem y por cuanto el demandante no subsanó los defectos en el lapso de cinco días que establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se declare extinguido el proceso, produciéndose los efectos del artículo 271 del C.P.C. Así mismo solicitó se condenara en costas a la parte demandante.

A los folios 26 y 27 corre inserto sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de octubre de 2008, en la que el a quo dio por extinguido el proceso, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “...que en ningún caso el actor podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención...”

Al folio 28 corre inserto diligencia de fecha 27 de octubre de 2008, por la que el abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, con el carácter de autos, solicitó aclaratoria de la sentencia de fecha 17 de octubre de 2008, en especial en la parte dispositiva de la misma.

Al folio 60 corre inserto auto de fecha 1° de diciembre de 2008, por el que el a quo declaró con lugar el recurso de aclaratoria interpuesta por el abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaró que en virtud de que la parte demandante resultó totalmente vencida en la sentencia del 17 de octubre de 2008, la condenó en costas de la incidencia.
Al folio 61 corre inserta diligencia por la que el abogado Erik Lemus, con el carácter de autos, solicito copia fotostática certificada de los folios 89 al 143 ambos inclusive, siendo acordado por auto de fecha 19 de enero de 2009.

Cumplidas las etapas del proceso ante el Superior, y siendo el día para dictar sentencia se pasa a hacerlo, en consecuencia, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Establece el artículo 305 del Código de procedimiento Civil:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copias de los documentos o actas que indique la parte contraria...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Igualmente cabe mencionar lo dispuesto en el artículo 306 ejusdem, el cual prevé:

“Aunque el Recurso de Hecho se haya introducido sin acompañar las copias de las actas conducentes, el Tribunal de Alzada lo dará por introducido.”

En comentario a las normas anteriormente mencionadas, sostiene el ilustre tratadista venezolano Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Tomo II, Pág. 479):

“El Juez de alzada debe recibir el recurso de hecho, aún cuando el escrito correspondiente no venga acompañado de las copias certificadas necesariamente para decidirlo. Pero como la tendencia de dicho recurso no puede ser indefinida, en cumplimiento al principio de protección procesal... el juez debe fijar plazo para la consignación de dichos recaudos, a fin de que el riesgo de nulidad de la ejecución cumplida que surge de lo dispuesto en el artículo 309, tenga un momento preclusivo, determinado, ya por la falta de consignación de la falta de los recaudos, ya por la decisión del propio recurso...
Si el recurrente no presenta dentro del plazo fijado por el Juez de alzada los recaudos necesario para decidir el recurso de hecho, deberá desestimarse dicho recurso por falta de los elementos probatorios necesarios para valorar el asunto con conocimiento de causa. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Este Juzgado observa que en el presente caso, en fecha 14 de enero de 2009, este Tribunal le dio entrada el presente recurso de hecho, fijando el lapso de cinco (5) días para que el recurrente consignara las copias certificadas de las actas conducentes y efectivamente, en fecha 22 de enero de 2009, es decir dentro del lapso establecido, el abogado recurrente presentó copias certificadas del expediente N° 6773, de los que se puede apreciar que no se consta ni la diligencia mediante la cual el recurrente ejerció el recurso de apelación, ni el auto de fecha 15 de diciembre de 2008 en el que supuestamente el a quo, a su decir, declaró sin lugar la apelación ejercida, alegando que no existía apelación contra un fallo de esta naturaleza.

Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos o actuaciones necesarias para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las que se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuentemente, producir su decisión.

Tal como se señaló anteriormente el recurrente no presentó en su oportunidad legal los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la diligencia en la que, a su decir, ejerció el recurso de apelación, ni el auto por el que el a quo negó la apelación, todos estos recaudos señalados en su escrito de recurso de hecho. Por tanto este Tribunal no puede suplir la conducta omisiva del abogado recurrente. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Desestima el recurso de hecho interpuesto por el abogado Erik José de Jesús Lemus Angarita, apoderado de la parte demandante ciudadana Pamela Romero Chacón, ante el Juzgado Superior distribuidor en fecha 08 de enero de 2009, y recibido en esta alzada en fecha 14 de enero de 2009, contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Remítase en la oportunidad legal, copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde cursa el expediente No.6773.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada,


La Secretaria

Abg. Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez y cincuenta y cinco (10:55), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 08-3236