JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICILA DEL ESTADO TÁCHIRA. Tribunal Constitucional. San Cristóbal, Catorce (14) de Enero de Dos Mil Nueve.

198° y 149°


PRESUNTA PARTE AGRAVIADA:
Ciudadanos JESUS EDUARDO VARELA BARRIENTOS, ANAGUSTINA BARRIENTOS CASTIBLANCO DE VARELA, GERMAN MODESTO VARELA BARRIENTOS ANA TERESA VARELA BARRRIENTOS, titulares de la cédula de identidad N° 4.485.217, 185.599, 4.485.220, 8.014.240 respectivamente y la Sociedad Mercantil “Distribuidora Occidental de Loterías C.A.” inscrita en el Registro de Comercio llevado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida bajo el N° 1439, a los folios 104 al 116 del Libro de Registro de Comercio con fecha 12/02/ 1975.

ABOGADO APODERADO DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS:
WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº 10.156.221, Inpreabogado Nº 67.025.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE:
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO:
Recurso de Amparo Constitucional contra la decisión dictada en fecha el 11 de noviembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Se inicia el presente recurso de amparo constitucional, por escrito presentado para distribución por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, apoderado de los ciudadanos Jesús Eduardo Varela Barrientos, Anagustina Barrientos Castiblanco de Varela, German Modesto Varela Barrientos, Ana Teresa Varela Barrientos y la Sociedad Mercantil “Distribuidora Occidental de Loterías C.A.” , en fecha 8 de enero de 2009, recibido en este Superior Tribunal según auto de fecha 9 de enero de 2009, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de noviembre de 2008, en el expediente Nº 6509 en la que desecha la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia y apertura de la incidencia.

Alegó el apoderado de los presuntos agraviados que en fecha 30 de septiembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la solicitud de ejecución de hipoteca interpuesta por el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, “Lotería del Táchira, conforme al artículo 661 del CPC, ordenando la intimación de los demandados, que en fecha 25 de mayo de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en referencia a las cuestiones previa y a la oposición de la ejecución de hipoteca; dice que contra dicha decisión no ejercieron recurso alguno, quedando definitivamente firme el decreto de intimación, ya que la sentencia del 25/05/2006, se limitó a desechar la oposición y en ninguna parte ordenó pagar suma de dinero alguna por concepto de intereses ni indexación. Que como el decreto de intimación adolece de un vicio como es la indeterminación subjetiva que lo hace inejecutable, ya que el mismo no señaló a qué persona natural o jurídica, sus representados deben pagar la suma de dinero ordenada o a favor de quien debe hacerse la consignación de la suma ordenada en el decreto, en fecha 01 de noviembre de 2008, sus representados solicitaron la suspensión de la ejecución.
Por otra parte el apoderado de los agraviados hizo mención de los elementos que debe contener el decreto de intimación como son: a). naturaleza de una sentencia formal; b) debe ser autosuficiente; c) motivado y d) inaudita alteram parte.
Que en fecha 11 de noviembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en la que negó por improcedente la solicitud de suspensión de ejecución de hipoteca y la apertura de incidencia.
Dice que de llegarse a ejecutar el decreto de intimación dictado en fecha 30 de septiembre de 2004, que adolece de indeterminación subjetiva activa, en perjuicio de sus representados, se estaría vulnerando las garantías constitucionales del debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.
De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida innominada, a los fines de que se ordene al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario que se abstenga de realizar el acto de remate en el juicio que corre bajo el Nº 6509 de la nomenclatura de ese Tribunal.
Fundamentó su petición de amparo en el artículo 2, 4, 26 y 49 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de enero de 2009, el abogado Wilmer Maldonado, actuando con el carácter de apoderado de los quejosos, consignó recaudos en los que sustenta la presente acción de amparo.
Antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso, se determina la competencia del Tribunal para conocer la presente acción. Al efecto, se observa:
De la Competencia
Con fundamento en lo establecido en la última parte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que refiere la competencia para conocer el amparo contra decisiones judiciales o actuaciones realizadas por los jueces, establece que deberá interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento o actuación presuntamente lesiva, en virtud de que la presente acción está ejercida contra una decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, siendo este el Tribunal jerárquicamente superior, de conformidad con lo establecido en dicha norma, es competente para conocer la presente acción de amparo. Así se declara.

Declarada la competencia de este Juzgado, se entra a examinar la admisibilidad de la acción incoada, de acuerdo a lo argumentado en el escrito de amparo.
El Tribunal para decidir observa:
De lo visto en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, encuentra este Juzgador que lo pretendido por la representación de los presuntos quejosos es que se declare la “inejecutabilidad” de un decreto intimatorio proferido en fecha 30 de septiembre de 2004, dictado en la causa N° 6.509 que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por ejecución de hipoteca.
A lo largo de un profuso escrito, la representación de los presuntos quejosos manifiesta que recurre en amparo constitucional contra el auto dictado por el Tribunal presunto agraviante en fecha Once (11) de noviembre de 2008, en el que dicho Juzgado desechó el planteamiento consistente en la suspensión de la ejecución de sentencia y en apertura de incidencia, alegando que vulnera los artículos 26 y 49.1 de la Constitución.
Es ahí cuando expresa que los motivos que mueven la acción de amparo que plantea obedecen al auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el que ordenó la intimación de sus representados en el juicio que por ejecución de hipoteca les sigue el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, Lotería del Táchira, conforme al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
Del auto del 30 de septiembre de 2004, el apoderado de los quejosos en amparo refiere que el mismo quedó firme ya que en la decisión del 25 de mayo de 2006, el tribunal presunto agraviante resolvió sobre las cuestiones previas opuestas y en cuanto a la oposición formulada frente a la solicitud de ejecución de hipoteca y “… única y exclusivamente se limito a desechar la oposición y en ninguna parte de su dispositivo ordeno pagar suma de dinero alguna por concepto de intereses ni indexación de las cantidades demandadas” (sic)
Manifiesta el apoderado de los presuntos quejosos que ante el dictamen del 25 de mayo de 2006, en fecha 01 de noviembre de 2008, mediante escrito solicitó que se suspendiera la ejecución del decreto intimatorio por cuanto el mismo adolece del vicio de indeterminación subjetiva activa ya que no menciona a la persona natural o jurídica a las que sus patrocinados deben pagarle, “… o peor aún, a favor de quien debe hacerse la consignación de la suma de dinero ordenada en el decreto” (sic)
De lo visto y apreciado en los recaudos traídos a fin de sustentar el recurso, se observa que luego del escrito presentado por la representación de la parte demandada en el juicio de ejecución de hipoteca, aquí presuntos quejosos, el Tribunal de la causa, a su vez presunto agraviante, emite un auto en el que tras transcribir citas de decisiones de la Casación Civil venezolana, procede a negar lo peticionado en cuanto a la suspensión de la ejecución de hipoteca y a la apertura de incidencia, pronunciamiento este último que es el recurrido en vía de amparo constitucional.
Así, al revisar de manera detallada el auto recurrido, no encuentra este Juzgador en sede constitucional, violación a derecho o garantía constitucional alguna, toda vez que el Tribunal presunto agraviante se limita a razonar los motivos por lo que no acuerda la suspensión de la ejecución solicitada así como la incidencia planteada, sin que se desprenda un mínimo atisbo de agravio en su contra ante lo peticionado.
El amparo se fundamentó en la supuesta violación del derecho constitucional a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 1°, lesión que se habría configurado cuando el decreto intimatorio emitido el 30 de septiembre de 2004 quedó firme al haber sido declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas en su momento y ante la desestimación de la oposición a la ejecución de hipoteca en la decisión emitida el 25 de mayo de 2006, en la que no se habría ordenado pagar suma de dinero alguna por concepto de intereses ni la indexación de las cantidades demandadas. De lo visto, la pretensión de amparo, lejos de denunciar violación o agravio constitucional alguno, lo que persigue es atacar la firmeza que adquirió el decreto intimatorio emitido en un procedimiento de ejecución de hipoteca.
En el caso que se analiza, la parte recurrente en amparo no expresa con claridad las circunstancias por las cuales el supuesto auto lesivo, fechado 11 de noviembre de 2008, le genera agravio; dicho pronunciamiento tiene su origen ante un planteamiento (01-11-2008) en el que se solicitaba la suspensión de la ejecución de un decreto intimatorio que por su parte ya había adquirido carácter de firmeza, por lo que, a todas luces, lo pretendido es atacar tal decreto y no el auto del 11 de noviembre de 2008 en el que el juzgado presunto agraviante negó por improcedente lo solicitado que perseguía la suspensión de una sentencia en fase de ejecución, con el añadido de que lo planteado en el escrito ante el Tribunal de la causa de fecha 01-11-2008, coincide con el petitorio del recurso de amparo, de manera que al encontrarse la causa en fase de ejecución de sentencia, producto de haber quedado firme el decreto intimatorio, no cabe ejercer la vía del amparo y visto que no se encuentra inmersa la pretensión en causal alguna de inadmisibilidad de acuerdo al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone declarar su improcedencia. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Tribunal Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº 10.156.221, apoderado de los ciudadanos Jesús Eduardo Varela Barrientos, Anagustina Barrientos Castiblanco de Varela, German Modesto Varela Barrientos, Ana Teresa Varela Barrientos, titulares de la cédula de identidad Nº 4.485.217, 185.599, 4.485.220 y 8.014.240 respectivamente y la Sociedad Mercantil “Distribuidora Occidental de Loterías C.A.”, contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de solicitud de Ejecución de Hipoteca, inventariado en ese Tribunal bajo el Nº 6509.
No hay lugar a costas por haber accionado contra decisión judicial.
Si transcurrido tres días a partir de la presente fecha, el accionante no ejerce recurso de apelación se ordenará el archivo del expediente, en virtud de la sentencia de fecha 22 de junio de 2005, de la Sala Constitucional, que derogó la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En caso de ejercer el recurso, se remitirá el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada,

La Secretaria Accidental

Ana Iris Manchego Vargas

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:20 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 09-3234.