REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, treinta de enero de dos mil nueve.

198° y 149°

DEMANDANTE: Asociación Civil Villa Rivera, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 27 de octubre de 1999, bajo el N° 36, Tomo 7, Protocolo Primero, representada por su Presidente, ciudadana Lizette Coromoto Duque López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.230.379, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: María Teresa Sánchez de Rivera, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-3.077.757, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADO: Adolfo Antonio Paolini Pisani, titular de la cédula de identidad N° V-1.892.684, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.707, domiciliado en San Cristóbal, Estado
MOTIVO: Homologación - Desistimiento de la acción. (Apelación a decisión de fecha 09 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Conoce este Juzgado Superior la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de octubre 2008 por la ciudadana Lizette Coromoto Duque López, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Villa Rivera, asistida por el abogado Manuel Guillermo Borrero Rodríguez, contra la decisión de fecha 09 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, tomadas del expediente N° 16.745-2008 nomenclatura del mencionado tribunal, consta lo siguiente:
- A los folios 1 al 6, transacción celebrada en fecha 07 de julio de 2008, entre el abogado José Janer Díaz Martínez, actuando con el carácter acreditado en el mencionado expediente, y la demandada María Teresa Sánchez de Rivera, asistida por el abogado Adolfo Antonio Paolini Pisani, mediante la cual, la parte actora desiste de la acción y demanda interpuesta, y la parte demandada acepta el desistimiento efectuado por el abogado de la actora, conviniendo ambas partes en exonerarse de las costas procesales.
- A los folios 7 al 8, diligencia de fecha 16 de octubre de 2008, mediante la cual la ciudadana Lizette Coromoto Duque López con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Villa Rivera, asistida por el abogado Manuel Guillermo Borrero Rodríguez, apela de la decisión de fecha 09 de octubre de 2008 que en virtud de la correspondiente homologación de la transacción recayó en la presente causa, alegando que es nula la actuación del abogado José Janer Díaz Martínez, ya que el poder en que fundamenta su actuación fue otorgado en forma ilegal, debido a que no se dio estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, solicitó se declare nula la transacción homologada y muy concretamente el desistimiento en ella contenido. (fls. 7 al 8)
- Al folio 9, diligencia de fecha 24 de octubre de 2008 suscrita por el abogado Manuel Guillermo Borrero Rodríguez, manifestando actuar con el carácter acreditado en autos, en la que señala como copias que deben ser certificadas y remitidas al Superior, para el conocimiento de la apelación las siguientes: el poder apud acta que corre al folio 90 del expediente de la causa; el convenimiento que corre a los folios 157, 158, 159, 160, 161 y 162 del mismo; el escrito o diligencia contentivo de la interposición del recurso de apelación que corre a los folios 184 y 185.
- Al folio 11 riela el referido poder apud acta otorgado en fecha 14 de mayo de 2007 por la ciudadana Lizette Coromoto Duque López con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Villa Rivera a los abogados José Janer Díaz Martínez y Ehileen Marilyn Rueda Roballo.
En fecha 1° de diciembre de 2008, se recibieron en este Juzgado Superior las presentes actuaciones como consta de nota de Secretaría (f. 13); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 14)
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2008, este Juzgado Superior dejó constancia que siendo el décimo día que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes en la presente causa, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. (f. 15)

LA JUEZ PARA DECIDIR CONSIDERA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta en fecha 16 de octubre 2008 por la ciudadana Lizette Coromoto Duque López, asistida por el abogado Manuel Guillermo Borrero Rodríguez, contra la decisión de fecha 09 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Las actuaciones correspondientes al referido recurso de apelación fueron remitidas a esta alzada en copia fotostática certificada, con oficio N° 1662 de fecha 18 de noviembre de 2008, provenientes del mencionado tribunal, tomadas del expediente N° 16.745 de la nomenclatura de ese despacho, contentivo del juicio por acción mero declarativa, seguido por la ciudadana Lizette Coromoto Duque López, con el carácter de Presidente de la Asociación Villa Rivera, contra la ciudadana María Teresa Sánchez de Rivera.
Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia que dentro de las mismas no se acompañó la decisión objeto de apelación dictada por el a quo en fecha 09 de octubre de 2008, ni el auto por el cual se oyó la apelación interpuesta por la parte actora.
Al respecto, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada, copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión planteada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. (Resaltado propio)


En la norma transcrita, el legislador estableció en beneficio de las partes la oportunidad de indicar las copias de las actas pertinentes que deban remitirse al Superior para el conocimiento del asunto, a fin de someter a la segunda instancia todos los elementos de juicio que representen de manera fidedigna la litis incidental por resolver.
Sobre la importancia que tiene en la alzada la existencia de la totalidad de las copias conducentes al recurso, remitidas y puestas a su consideración, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 74 de fecha 13 de abril de 2000, dejó sentado lo siguiente:
...La labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo. Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso, las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, debe ser realizados en su oportunidad…Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en un solo efecto dicho recurso y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el Superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular situación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al Tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el Tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del Tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme un criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia, hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión, justa, con base en lo alegado y probado en autos.
...Pero hay más, es doctrina reiterada y pacífica de la Sala, establecida en sentencia del 21 de junio de 1995 que el recurrente debe presentar las copias certificadas del recurso en el lapso que se fije para ello. De no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, la alzada podrá declarar que no tiene materia sobre la cual decidir, ante la falta de consignación de las copias certificadas que permitieran conocer el mismo. (Resaltado propio)

(Expediente N° 00-014)

Tal como antes se dijo, en el caso bajo análisis se observa que en las copias fotostáticas certificadas remitidas a este Juzgado Superior, con las cuales se formó expediente, faltan como recaudos imprescindibles la decisión objeto de apelación dictada por el a quo en fecha 09 de octubre de 2008 y el auto mediante el cual se oyó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, cuyas copias era carga del apelante producir ante esta alzada a fin de hacer posible la revisión y análisis del asunto.
Así las cosas, no puede suplir este Juzgado Superior, tal como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la negligente actuación de la parte apelante al no hacer la consignación de las referidas actuaciones en su momento, ya que debido a su conducta omisiva al no haber cumplido con su carga procesal, mal podría beneficiarse de su propia inactividad.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara no ha lugar a pronunciamiento alguno, más allá de las consideraciones o el análisis pertinente que ha surgido respecto al asunto planteado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión previa las formalidades de ley siendo la una treinta minutos de la tarde (1:30 p.m), dejándose copia fotostáticas certificadas para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5883