REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Vista la diligencia de fecha 16 de enero de 2009, mediante la cual la parte demandante anuncia recurso de casación contra la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal el 12 de enero de 2009, solicitando la nulidad de la misma, se observa:
La sentencia recurrida en casación resuelve la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión proferida en fecha 06 de agosto de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la prueba heredo-biológica promovida por la parte demandante en los particulares segundo y tercero del escrito de promoción de pruebas presentado el 1° de julio de 2008.
Al resolver el asunto, este Tribunal Superior declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y confirmó la referida decisión.
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos en los cuales puede proponerse el recurso de casación, señalando:
Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación. (Resaltado propio).

Se colige de dicha norma que las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, no son denunciables en casación, a menos que produzcan un gravamen que podría no ser reparado en la definitiva, en cuyo en cuyo caso la norma prevé el recurso de casación diferido.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que contra las decisiones interlocutorias que se pronuncian sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, no es admisible de inmediato el recurso de casación, sino que éste queda comprendido en el anuncio que del mismo se efectúe contra la sentencia definitiva. En efecto, en decisión N° 00213 del 21 de marzo de 2006 dejó sentado lo siguiente:
Conforme a las referencias previas, ha de observarse que en el sub iudice, la decisión contra la cual se anunció el recurso de casación, es precisamente, aquella dictada por el tribunal superior que resolvió sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, a quien en el curso de la incidencia surgida en la etapa de promoción de pruebas, se le negó la admisión de las testimoniales por ella promovidas, declarándose la inadmisibilidad de las mismas con fundamento en los artículos 1.387, 1.392 y 1393 del Código Civil, de lo que se infiere que se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio sino que, eventualmente, puede producir un gravamen que podrá o no ser reparado por la sentencia definitiva.
En este tipo de decisiones, el recurso de casación que se interponga contra ellas no es admisible de inmediato, sino que deben quedar comprendidas en el anuncio que se haga contra la sentencia definitiva, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha venido sosteniendo la Sala en numerosas decisiones, entre ellas, la sentencia Nº 6 de fecha 27 de febrero de 2003, expediente Nº 02-739, caso: Nicolás Antonio Riera Vita, en su carácter de endosatario en procuración de Eddy Alfredo Riera Dumith contra Nelson Enrique Matamoros Gallegos, en la cual señaló lo siguiente:

“...En el caso in comento, esta Sala observa que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, resolvió sobre la apelación propuesta por el accionado contra el auto de fecha 10 de abril de 2002, proferido por el juzgado a quo, que negó la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, siendo confirmada dicha decisión por el juzgado ad quem, argumentando lo siguiente:
(...Omissis...)

Decisión esta que resolvió sobre la incidencia surgida en la etapa probatoria, de lo que se infiere que se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio sino que, eventualmente, puede producir un gravamen que podrá o no ser reparado por la sentencia definitiva.

En este tipo de decisiones, el recurso de casación que se interponga contra ellas no es admisible de inmediato, sino que deben quedar comprendidas en el anuncio que se haga contra la sentencia definitiva, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, como lo ha sostenido la Sala en reiteradas jurisprudencias entre ellas, la sentencia Nº 39 de fecha 7 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe está, expediente N° 01-916, (caso: Promotora Getsemani S.A., contra la empresa Constructora CCLL S.A., y el ciudadano José Ignacio Díaz), en la cual señaló lo siguiente:

“...En el caso in comento, esta Sala observa que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, resolvió sobre una incidencia surgida en la etapa de pruebas, al revocar el auto del a quo de fecha 1 de junio de 2000, que, admitió las promovidas por la demandante; decisión esta, que si bien causa gravamen el mismo puede ser reparable en la definitiva, al no poner fin al juicio ni impedir su continuación...”.

Por lo anteriormente expuesto, el recurso de casación es inadmisible en esta etapa del juicio, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De acuerdo con el citado criterio y los argumentos expuestos previamente sobre la naturaleza de la sentencia impugnada en el caso examinado, esta Sala determina que el recurso de casación interpuesto en esta oportunidad resulta del todo inadmisible, por cuanto la recurrida, como se indicó ut supra, es una decisión interlocutoria que por una parte, no pone fin al juicio ni impide su prosecución, y por otra, si lo decidido en ella causa algún gravamen, éste podrá o no ser reparado en la resolución definitiva.
Es por ello, que el recurso de casación contra el fallo en cuestión no procede de inmediato, tal como se realizó, sino en forma diferida, salvo que, existiendo algún gravamen, la definitiva lo repare, pues en tal caso habrá desaparecido el interés procesal en recurrir, esto, en aplicación del principio de concentración procesal previsto en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo como ha quedado establecido, el presente recurso debe ser declarado inadmisible. Así se decide.

(Expediente N° AA20-C-2005-000777)

Conforme a lo expuesto, en el caso sub iudice se evidencia que el fallo contra el cual se anuncia el recurso de casación se pronunció sobre la admisión de la prueba heredo-biológica promovida por la parte actora, confirmando la decisión apelada dictada por el a quo el 06 de agosto de 2008, por lo que tiene la naturaleza de un fallo interlocutorio que no pone fin al juicio ni impide su continuación. En consecuencia, la referida decisión dictada por este Tribunal en fecha 12 de enero de 2009 no tiene casación de inmediato sino en forma diferida, de acuerdo con el principio de concentración procesal y a tenor de lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para esta alzada declarar inadmisible el recurso de casación anunciado mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2009. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible el recurso de casación anunciado por la parte demandante mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2009.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve días del mes enero del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.