Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Leyddi Guerrero Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 23.699.833.
Demandados: Jhonathan Steven Bustos Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.952.745; Mayerline Bustos Vilegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.628.225; Geinny Patricia Bustos Forrero y Anderson Luis Eliecer Bustos Bonilla, venezolanos, la primera con cédula de identidad N° 21.626.865.
Motivo: Reconocimiento de comunidad concubinaria - Apelación de la decisión dictada por la jueza unipersonal N° 1 de la sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, de fecha 30 de octubre de 2008, que declara con lugar la demanda.
En fecha 26 de junio de 2007, la ciudadana Leyddi Guerrero Ortega, asistida de abogado presenta escrito ante el Tribunal a quo, señalando que en el año 1995 inicio relación concubinaria con el ciudadano Luis Eliecer Bustos Bonilla, en forma ininterrumpida, pública, notoria, de trabajo recíproco, en completa armonía ante familiares, amigos y vecinos, hasta su fallecimiento acaecido el 9 de junio de 2007, en la ciudad de Ureña; que durante dicha unión procrearon un hijo quien lleva por nombre XXXX, de ocho años de edad. Que de conformidad con el artículo 767 del Código Civil solicita se declare y reconozca oficialmente que existió una relación concubinaria entre el hoy fallecido Luis Eliecer Bustos Bonilla y su persona. Que de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil procede a demandar a los ciudadanos Jhonathan Steven Bustos Soto, Mayerline Bustos Villegas, Geinny Patricia Bustos Forrero, Anderson Fabian Bustos Guerrero, para que convengan o en su defecto sean condenados a reconocer, mediante declaración la existencia de la relación concubinaria que mantuvo con su padre entre el año 1995 hasta el 9 de junio de 2007 (f.1-8)
En fecha 3 de junio de 2007, el tribunal a quo ordeno formar el expediente, inventariar, darle entrada y el curso de ley correspondiente (f.20)
En fecha 5 de noviembre de 2007, la defensora pública N° 2 de protección del niño y del adolescente, abogada Natahaly Bermúdez Briceño, actuando como representante judicial del niño XXXX y de la adolescente Geinny Patricia Bustos Forero, negó y rechazó que existiera dicha unión concubinaria (f.55)
En la misma fecha los ciudadanos Jonathan Steven Bustos Soto y Mayerline Bustos Villegas, asistidos de abogado, dieron contestación a la demanda, reconociendo la unión concubinaria entre su padre y la ciudadana Leyddi Guerrero Ortega (fs. 57-59)
En fecha 30 de octubre de 2008, el tribunal a quo dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria incoada por la ciudadana Leyddi Guerrero Ortega (fs.200-221)
En fecha 3 de junio de 2008, el abogado Luis Antonio Solano Prada, apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha 30 de octubre de 2008, apelación que es oída por el a quo en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor y recibido en esta alzada el 7 de enero de 2009 (f. 241). En auto de fecha 13 de enero de 2009, se fijó oportunidad para la formalización del recurso de apelación, para el 14 de enero de 2009 (f.242); Y en esa fecha se deja constancia de la no asistencia de la parte apelante a la formalización de la apelación (f.243).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por el abogado Luis Antonio Solano Prada, contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2008, por la jueza unipersonal N° 1 del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria.
Punto Previo : Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, este Tribunal observa que la representación judicial de los demandados, mediante diligencia de fecha 1 de diciembre de 2008, apela de la decisión del tribunal a-quo, estableciéndole esta alzada oportunidad para la formalización del recurso de apelación y dicha parte no se presentó. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio seguido por liquidación y partición de la comunidad hereditaria, en decisión N° 154, de fecha 13 de marzo de 2003, dejó establecido:

Tal disposición legal, aplicada al proceso contencioso administrativo, debió influir en la adopción, por el legislador, del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la jurisprudencia sobre la interpretación de aquellas disposiciones deberá orientar la aplicación de esta última. Ésta se expresa en términos más categóricos respecto a la obligación del apelante de señalar al tribunal de alzada cuál es la materia que quiere someter a su conocimiento. El artículo 489 de la citada Ley, es del tenor siguiente:
La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibido del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.
En efecto, dispone la citada norma, que el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero, además, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.
La omisión de tal formalidad, o de la defectuosa formalización, debe ser interpretadas por el juez de alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum.
Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar -se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea.
El Tribunal de alzada, en virtud de la disposición aludida, se limitará a decidir sobre aquellas cuestiones señaladas por el apelante, sin poder extenderse a ninguna otra, a no ser que se trate de violaciones de naturaleza constitucional o de orden público, casos en los cuales podrá obrar de oficio.
La sentencia recurrida interpretó y aplicó correctamente el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al limitarse a decidir sobre los puntos de la sentencia apelada indicados por el recurrente, conforme al contenido y alcance de la norma aplicada.

En apego a la jurisprudencia transcrita up-supra este Tribunal Superior tiene como desistida la apelación interpuesta por el abogado Luis Antonio Solano Prada; en consecuencia confirma la decisión dictada por la jueza unipersonal N° 1 de la sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria incoada por la ciudadana Leyddi Guerrero Ortega, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones y a la jurisprudencia supra citada, este tribunal superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide
Primero: Desistida la apelación interpuesta por el abogado Luis Antonio Solano Prada, en fecha 1 de diciembre de 2008, contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2008, dictada por la jueza unipersonal N° 1 de la sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira.
Segundo: Confirma la decisión apelada, dictada por la jueza unipersonal N° 1 de la sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 19 días del mes de enero del año 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales.

El secretario,

Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, a la diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
am.
Exp. N. 6304