Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Demandantes: Jacinta Miranda Viuda de Pinto, Jimmy Doisy Pinto Miranda, Danylor Yoaris Pinto Miranda, Greys Clonnar Pinto Miranda y Frank Dickson Pinto Miranda, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.009.819, V-13.821.993, V-14.776.995, V-15.881.006 y V-17.862.113 respectivamente.
Apoderado de los demandantes: Abogada Mirtha Andrexa Orellana Borges, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 80.496.
Demandados: Harley Omar Pinto Miranda y Jenny Zulay Restrepo de Pinto, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.108.775 y V-12.815.656 respectivamente.
Motivo: Reivindicación. Apelación interpuesta contra de la decisión de fecha 4 de junio del 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
Se encuentran las presentes actuaciones en este tribunal superior, recibidas, previa distribución, en fecha 19 de Septiembre del 2008, según consta en nota de secretaría (f. 152), procedentes del juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Táchira, donde cursa el expediente número 5742, constante de I pieza y ciento cincuenta y un (151) folios útiles, con oficio N° 1156, contentivo del procedimiento de Reivindicación llevado por los ciudadanos Jacinta Miranda Viuda de Pinto, Jimmy Doisy Pinto Miranda, Danylor Yoaris Pinto Miranda, Greys Clonnar Pinto Miranda y Frank Dickson Pinto Miranda en contra de los ciudadanos Harley Omar Pinto Miranda y Jenny Zulay Restrepo de Pinto.
Del expediente se observa que, en fecha 27 de Noviembre del 2006, los ciudadanos Jacinta Miranda Viuda de Pinto, Jimmy Doisy Pinto Miranda, Danylor Yoaris Pinto Miranda, Greys Clonnar Pinto Miranda y Frank Dickson Pinto Miranda, asistidos por la abogada Mirtha Andrexa Orellana Borges, presentaron escrito de demanda por REIVINDICACIÓN, en contra de los ciudadanos Harley Omar Pinto Miranda y Jenny Zulay Restrepo de Pinto. En el escrito de demanda, los actores expresan que obtuvieron la propiedad de un bien inmueble ubicado en El Rodeo, Municipio Junín, cuya extensión es de setecientos dos metros con trece centímetros (702,13 mts) de la siguiente manera: “…1.- JACINTA MIRANDA VIUDA DE PINTO, parte de gananciales adquiridos durante el matrimonio con OMAR ANTONIO PINTO VIVAS y parte por herencia; 2.- los cuatro últimos [JIMMY DOISY PINTO MIRANDA, DANYLOR YOARIS PINTO MIRANDA, GREYS CLONNAR PINTO MIRANDA y FRANK DICKSON PINTO MIRANDA] por herencia ab intestado dejada por el causante OMAR ANTONIO PINTO VIVAS…” . (f. 01)
En el mismo escrito de demanda, la parte expresa que el ciudadano Harley Omar Pinto Miranda, “…invadió parte del terreno ya identificado desde el año 1.993, e hizo dos locales midiendo los dos nueve (9) metros de frente por cuatro (4) metros de ancho, es decir miden un total de treinta y seis (36) metros, (…) construcción que hizo junto a su esposa JENNY ZULAY RESTREPO DE PINTO, sobre parte de los terrenos de nuestra propiedad…”
Es por esta razón, que los demandantes solicitan al tribunal que les sea restituido el inmueble en litigio y que se encuentra ilegítimamente detentado por los demandados, así mismo solicitan se condenen a los demandados a pagar las costas y gastos del caso. Junto con el escrito de demanda, la parte presentó:
1.- Acta de defunción número quince (15) donde se dejó constancia que en fecha 29 de octubre de 1999, falleció Omar Antonio Pinto Vivas, quien era el titular de la cédula de identidad N° V-3.009.405. (f. 8)
2.- Acta de matrimonio de fecha 24 de diciembre de 1966, entre los ciudadanos Omar Antonio Pinto Vivas, titular de la cédula de identidad N° V-3.009.405 y la ciudadana Jacinta Miranda, con cédula N° V-3.009.819. (f. 9)
3.- Documento registrado bajo el N° 21, ante la oficina subalterna de registro de los municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira en fecha 28 de diciembre de 1998.
En fecha 25 de octubre del 2007, el codemandado Harley Omar Pinto Miranda, asistido por la abogada Frandina Hernández de Guaramato, presentó contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…tal como lo señala la parte demandante, junto con mi ex esposa JENNY ZULAY RESTREPO DE PINTO, fomenté en terrenos de los demandantes unas mejoras consistentes en dos locales comerciales de nueve (9) metros de frente por cuatro (4) metros de ancho cada uno, situación esta por la que me veo en la imperiosa necesidad de solicitar de los demandantes el pago de dichas mejoras en caso que sea declarada con lugar la demanda, advirtiendo al tribunal y a la parte demandante que no soy el único propietario de las mejoras, es decir que de cancelar las mejoras se haga por mitad, esto es un cincuenta por ciento (50%) para Jenny Zulia Restrepo de Pinto y el otro cincuenta por ciento (50%) para mí…”
En fecha 29 de octubre del 2007, la codemandada JENNY ZULAY RESTREPO DE PINTO, asistida por el abogado José Asdrúbal Patiño Cáceres, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…rechazo y contradigo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, porque soy la dueña y propietaria de los dos locales que señalan en el escrito de demanda tal y como se puede evidenciar en la copia simple del documento registrado por ante la oficina de registro inmobiliario de los municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira
(…)
Es falso que se halla cometido una invasión y despojo, pues los demandantes aceptaron tácitamente que se efectuara tal construcción y nunca se opusieron, cómo se explica que después de 14 años vienen a reclamar algo que no les pertenece, solo lo hacen porque HARLEY OMAR PINTO MIRANDA y yo introducimos separación de cuerpos y bienes, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (…) y actualmente estamos divorciados según sentencia emanada de la sala N° 4 del mismo Tribunal de Protección
(…)
Soy la única y exclusiva propietaria de los dos locales tal y como se evidencia en el contrato de obras antes descrito, así como también se puede evidenciar en la factura y número de control de la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes…”
El tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito por medio de decisión motivada en fecha 4 de Junio del 2008, declaró sin lugar la demanda interpuesta por Reivindicación, considerando que no existe una exacta identificación del bien sobre el cual se pretende realizar la Reivindicación, toda vez que la única y exclusiva forma de individualizar el bien es mediante la práctica de una prueba de experticia sobre la extensión a reivindicar, cuyos alcances y consideraciones deben determinarse con exactitud, a los fines de concluir que los linderos individuales del lote de terreno del cual está ejerciendo, supuestamente, actos de disposición la parte demandada, corresponden efectivamente a los linderos particulares alegados por la parte accionante en su demanda. (f. 102)
La parte demandante por medio de su apoderado el abogado Freddy Reinaldo Alviarez, en fecha 6 de Agosto del 2008, presentó apelación en contra de la sentencia dictada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado táchira en fecha 4 de junio del 2008. (f. 148)
En fecha 28 de Octubre del 2008, la parte demandante, presentó escrito de informes. (f. 154).
El Tribunal para decidir observa:
En el caso que ocupa a este Tribunal de Alzada, se observa que en fecha 27 de noviembre del 2006, fue interpuesta por parte de los ciudadanos Jacinta Miranda Viuda de Pinto, Jimmy Doisy Pinto Miranda, Danylor Yoaris Pinto Miranda, Greys Clonnar Pinto Miranda y Frank Dickson Pinto Miranda, demanda POR REIVINDICACIÓN contra los ciudadanos Harley Omar Pinto Miranda y Jenny Zulay Restrepo de Pinto. (f. 01). En fecha 25 de octubre del 2007 fue contestada la demanda por escrito presentado por la abogada Frandina Hernández de Guaramato apoderada del ciudadano Harley Omar Pinto Miranda (f. 50) y el abogado José Asdrúbal Patiño Cáceres apoderado de la ciudadana Jenny Zulay Restrepo de Pinto (f. 51).
De las pruebas presentadas por la parte demandante, presentaron los siguientes documentos:
1.- Acta de Defunción número quince (15); esta prueba fue presentada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hacen plena fe que en fecha 29 de octubre de 1999, falleció Omar Antonio Pinto Vivas, quien era el titular de la cédula de identidad N° V-3.009.405. (f. 8)
2.- Acta de Matrimonio de fecha 24 de diciembre de 1966; esta prueba fue presentada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hacen plena fe que entre los ciudadanos Omar Antonio Pinto Vivas, titular de la cedula de identidad N° V-3.009.405 y la ciudadana Jacinta Miranda, N° V-3.009.819 se celebró acto de matrimonio. (f. 9)
3.- Planilla N° 0785 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de fecha 10 de diciembre de 1999. Esta prueba fue presentada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales.
4.- Documento registrado bajo el N° 21, ante la oficina subalterna de registro de los municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira en fecha 28 de diciembre de 1998, suscrito entre los ciudadanos Ismael Virgilio Colmenares Rodríguez y el ciudadano Omar Antonio Pinto Vivas. Esta prueba fue presentada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador.
5.- Documento notariado de fecha 15 de septiembre del 2006 y posteriormente debidamente registrado, suscrito entre el ciudadano Elio Cesar Mejías Fuentes y el ciudadano Omar Antonio Pinto Vivas. (f. 72) Esta prueba fue presentada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales.
6.- Planilla de declaración sustitutiva N° 0055678, de fecha 8 de junio del 2007. (f. 77) Esta prueba fue presentada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales.
La parte demandada ciudadana Jenny Zulay Restrepo de Pinto, presentó las siguientes pruebas:
1.- Documento número 35 de fecha 16 de mayo del 2007, el cual fue presentado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por el funcionario Público competente, donde se dejó constancia que entre el ciudadano Antonio José Jiménez Guerrero y la ciudadana Jenny Zulay Restrepo de Pinto se celebró contrato verbal de construcción de obra. (f. 59)
2.- Documento de divorcio expedido por el tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el cual declara con lugar la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos Harley Omar Pinto Miranda y Jenny Zulay Restrepo de Pinto. Esta prueba fue presentada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por el Tribunal competente. (f. 62)
3.- Documento expedido por la Alcaldía del Municipio Junín, por intermedio de la oficina municipal de catastro. Esta prueba se trata de un documento administrativo y al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de agosto del 2004 expresó lo siguiente:
“…los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que las suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etcétera) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etcétera) y que por tener la firma del funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)
Si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida en la ley, no son documentos públicos, sino por una categoría distinta, por existir entre ellos diferencias, pues el documento público se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública…”. (f. 65)
4.- Factura emitida por la Compañía Electricidad de los Andes (C.A.D.A.F.E.) (f. 67). La cual considera esta Juzgadora que no se le confiere valor probatorio alguno en razón de que por medio de este documento no se demuestra hecho alguno de los controvertidos en el presente caso.
5.- Factura emitida por la Compañía Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE) (f. 68). La cual considera esta Juzgadora que no se le confiere valor probatorio alguno en razón que por medio de este documento no se demuestra hecho alguno de los controvertidos en el presente caso.
Esta Juzgadora considera pertinente llevar a cabo la valoración de las pruebas TESTIMONIALES presentadas por la parte demandante, para lo cual realiza las siguientes observaciones:
1.- En fecha 4 de diciembre del 2007, se oyó testimonio de la ciudadana BERTA AURORA JIMENEZ, la cual se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desvirtuándose lo relacionado con la condición de ejido o terreno propio del bien objeto del litigio, por cuanto la declarante no tiene conocimiento sobre este aspecto en concreto. (F. 85)
2.- En fecha 4 de diciembre del 2007, se oyó testimonio de la ciudadana FRANCIS JACQUELINE CENTENO CAMARGO, la cual se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desvirtuándose lo relacionado con la condición de ejido o terreno propio del bien objeto del litigio, por cuanto la declarante no tiene conocimiento sobre este aspecto en concreto. (f.87)
3.- En fecha 4 de diciembre del 2007, se oyó testimonio de la ciudadana ANA CONSUELO BARRIGA CAMACHO, la cual se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desvirtuándose lo relacionado con la condición de ejido o terreno propio del bien objeto del litigio, por cuanto la declarante no tiene conocimiento sobre este aspecto en concreto. (f.89).
4.- En fecha 4 de diciembre del 2007, se oyó testimonio de la ciudadana LUISANA CAROLINA CIAMBIOTTI JAIMES, la cual se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desvirtuándose lo relacionado con la condición de ejido o terreno propio del bien objeto del litigio, por cuanto la declarante no tiene conocimiento sobre este aspecto en concreto. (f.91).
Vista las actuaciones anteriores, este tribunal de alzada considera pertinente llevar a cabo ciertas consideraciones referentes a la acción reivindicatoria:
En lo que respecta a la acción reivindicatoria, para el civilista francés Puig Brutau, la reivindicación es: “…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no pueda alegar un Título Jurídico, como fundamento de su posesión…”. Para De Page, la acción de reivindicación es: “…aquella a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”. Y se puede observar que para la legislación venezolana la acción de reivindicación encuentra su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente:
Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detenedor después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador
De la norma transcrita ut supra, este tribunal de alzada observa que se desprenden tres requisitos primordiales que deben existir para que se pueda pretender la acción de reivindicación. Al respecto el doctrinario José Luis Aguilar Gorrondona, ha expresado que se deben dar las siguientes condiciones para que se pueda llevar a cabo la acción de reivindicación:
“1° CONDICIONES RELATIVAS AL ACTOR (Legitimación Activa) […] sólo puede ser ejercida por el propietario.
2° CONDICIONES RELATIVAS AL DEMANDADO (Legitimación Pasiva) Sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa […]
3° CONDICIONES RELATIVAS A LA COSA: Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detente el demandado…”
En este caso en concreto, se trata de un bien inmueble en el cual el sujeto activo no es una sola persona, sino que se trata de una comunidad de propietarios, que según consta en el expediente que, conforme con el titulo notariado y posteriormente registrado, el ciudadano Ismael Virgilio Colmenares Rodríguez, representante legal del Instituto Agrario Nacional, en fecha 18 de Diciembre de 1998, le dio en venta pura y simple al ciudadano Omar Antonio Pinto Vivas, un lote de terreno constante de setecientos dos metros con trece decímetros cuadrados (702,13 M2); documento originalmente notariado, y que con posterioridad, es decir en fecha 28 de diciembre de 1998, el propietario lo registró ante la oficina subalterna de registro de los municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, quedando anotado bajo el N° 21, tomo cuarto, del protocolo primero, correspondiente al cuarto trimestre del año 1998, quedando como propietarios el ciudadano OMAR ANTONIO PINTO VIVAS y JACINTA MIRANDA DE PINTO. (f. 19)
Ahora bien, en fecha 29 de octubre de 1999, según consta en ACTA DE DEFUNCION NÚMERO QUINCE (15) el ciudadano Omar Antonio Pinto Vivas, cedulado con N° V-3.009.405, falleció en la fecha en mención. (f. 08) De igual forma, obra en el expediente acta de matrimonio número trescientos cincuenta y uno (351) de fecha 24 de diciembre de 1966, donde consta que los ciudadanos Omar Antonio Pinto Vivas y la ciudadana Jacinta Miranda, contrajeron matrimonio civil por ante la autoridad competente. (f. 09)
Con lo expresado anteriormente, se tiene como probado que efectivamente existe un vínculo matrimonial entre el ciudadano Omar Antonio Pinto Vivas y la ciudadana Jacinta Miranda de Pinto; así mismo consta que Omar Antonio Pinto Vivas falleció en fecha 29 de octubre de 1999, y que antes del fallecimiento -pero con posterioridad a la unión matrimonial- obtuvo por medio de venta pura y simple proveniente del Instituto Agrario Nacional un terreno consistente de setecientos dos metros con trece decímetros cuadrados (702,13m2), ubicado en jurisdicción del municipio autónomo Junín del Estado Táchira.
Teniendo entonces que, por el hecho del fallecimiento del ciudadano propietario se abrió la respectiva sucesión (f.12) donde figuran como herederos a titulo universal las siguientes personas: Miranda de Pinto Jacinta, Pinto Miranda Harley Omar, Pinto Miranda Jimmy Doisy, Pinto Miranda Danylor, Pinto Miranda Greys y Pinto Miranda Frank, los cuales, con excepción del ciudadano Pinto Miranda Harley Omar, actúan en el presente caso como accionantes, ejerciendo acción de reivindicación por uno de los bienes que heredaron de su padre y esposo el ciudadano OMAR ANTONIO PINTO VIVAS y sobre el cual poseen probablemente el carácter de copropietarios.
Según la doctrina, más específicamente el catedrático Nelson Cossari ha expresado que una vez: “…producida la desposesión por obra de un tercero ajeno a los condóminos, no son todos ellos los que se deciden a reivindicar, pues de darse esta última situación no hay duda que el objeto de la acción será toda la cosa común…” no siendo entonces necesario que todos los condóminos deban acudir ante la instancia civil para solicitar este tipo de acciones, sino que puede acudir uno de ellos alegando la desposesión de todo el bien en común.
Todo lo anterior en lo que respecta a la situación de la parte demandante, siendo entonces procedente observar lo alegado y probado por la parte demandada en el presente caso, para lo cual se observa que el ciudadano Pinto Miranda Harley Omar, parte co demandada, en fecha 25 de octubre del 2007, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…tal como lo señala la parte demandante, junto con mi ex esposa JENNY ZULAY RESTREPO DE PINTO fomenté en terrenos de los demandantes unas mejoras consistentes en dos locales comerciales de nueve metros de frente por cuatro metros de ancho cada uno, situación esta por la que me veo en la imperiosa necesidad de solicitar de los demandantes el pago de dichas mejoras en caso de que sea declarada con lugar la demanda, advirtiendo al tribunal y a la parte demandante que no soy el único propietario de las mejoras…”
Así mismo, la ciudadana Jenny Zulay Restrepo de Pinto, asistida por el abogado José Asdrúbal Patiño Cáceres, presentó contestación de la demanda en fecha 29 de octubre del 2007, donde expresa lo siguiente:
“…porque soy la dueña y propietaria de los dos locales que señalan en el escrito de demanda (…) es falso que se halla sometido una invasión y despojo, pues los demandantes aceptaron tácitamente que se efectuara tal construcción y nunca se opusieron (…) soy la única y exclusiva propietaria de los dos locales tal y como se evidencia en el Contrato de Obra antes descrito (…) Ratifico mi derecho de propiedad sobre los locales en cuestión, mediante constancia expedida por el Suscrito Coordinador de Catastro Municipal…”
Junto con el escrito de contestación de la demanda la ciudadana Jenny Zulay Restrepo de Pinto, presentó documento de contrato de obra realizado entre la mencionada ciudadana y Antonio José Jiménez Guerrero, por medio del cual expresan que se construyó sobre terreno ejido en un área de 107,28 mts2 ubicado en la Avenida 2 con carretera vía Las Dantas, sector Santa Bárbara de la urbanización San Diego, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, una obra consistente en dos locales comerciales, así como su respectiva constitución. (f.59)
Este tribunal de alzada considera pertinente hacer alusión a la jurisprudencia del máximo tribunal, que en Sala de Casación Civil en el Expediente N° 2003-000653 con la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, defecha 24 de Marzo del 2008, en la que se establece claramente aspectos que deben ser considerados con respecto a la acción de reivindicación:
“…La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continúa expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (Pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. (Negritas de la Sala)…”
Subsumiendo lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia con el caso en concreto, se evidencia que la parte demandante ciudadanos Miranda de Pinto Jacinta, Pinto Miranda Jimmy Doisy, Pinto Miranda Danylor, Pinto Miranda Greys y Pinto Miranda Frank siendo la parte actora, tienen la carga probatoria no solo de presentar documento fehaciente que corrobore la propiedad del bien que se pretende por reivindicación, sino que además de ello deben probar la existencia de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien que se pretende por reivindicación.
Como se evidencia de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente el documento notariado y posteriormente registrado ante la oficina subalterna del registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, es indiscutible que la propiedad del bien inmueble objeto de la causa corresponde al ciudadano OMAR ANTONIO PINTO VIVAS. Posteriormente como consecuencia de la muerte del ciudadano se dió el traspaso ab intestato de la propiedad a sus herederos.
Ahora bien, determinada la propiedad sobre el bien, es necesario ahora verificar si la parte actora, además, demostró la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado; y como consecuencia lógica, la determinación de la cosa, es decir la identidad entre la cosa reclamada y aquella sobre la cual el propietario demandante demuestre su derecho como propietario. En el expediente no abra elemento alguno del cual se pueda evidenciar que efectivamente los demandados poseen el mismo e idéntico bien inmueble consistente de setecientos dos metros con trece decímetros cuadrados (702,13m2), ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Junín del Estado Táchira, cuya propiedad es de la parte demandante. En correspondencia con la sentencia antes transcrita, corresponde a la parte actora probar este otro requisito o condición y por falta de ello, y atendiendo a lo establecido por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones del juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera d estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados….” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido que este tribunal de alzada, se encuentra en la imposibilidad de pronunciarse a favor de la Acción de Reivindicación que pretenden los ciudadanos Miranda De Pinto Jacinta, Pinto Miranda Jimmy Doisy, Pinto Miranda Danylor, Pinto Miranda Greys Y Pinto Miranda Frank, por cuanto no hay prueba fehaciente que pueda establecer que efectivamente existe una perturbación por parte de los demandados en el bien inmueble objeto de la presente causa.
Es por todo lo anteriormente expresado y de conformidad con la normativa y la jurisprudencia citada, le es forzoso declarar a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos Jacinta Miranda Viuda De Pinto, Jimmy Doisy Pinto Miranda, Danylor Yoaris Pinto Miranda, Greys Clonnar Pinto Miranda Y Frank Dickson Pinto Miranda, en contra de la decisión de fecha 4 de junio del 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se CONDENA en costas a la parte apelante por resultar vencida en la sentencia, tal y como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se Resuelve.-
En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la por los ciudadanos Jacinta Miranda Viuda De Pinto, Jimmy Doisy Pinto Miranda, Danylor Yoaris Pinto Miranda, Greys Clonnar Pinto Miranda Y Frank Dickson Pinto Miranda, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.009.819, V-13.821.993, V-14.776.995, V-15.881.006 y V-17.862.113 respectivamente; en contra de la decisión de fecha 4 de junio del 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.-
SEGUNDO: Se confirma la sentencia de fecha 4 de junio del 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde declara sin lugar la acción de reivindicación, interpuesta por los ciudadanos Jacinta Miranda Viuda De Pinto, Jimmy Doisy Pinto Miranda, Danylor Yoaris Pinto Miranda, Greys Clonnar Pinto Miranda y Frank Dickson Pinto Miranda en contra de los ciudadanos Harley Omar Pinto Miranda y Jenny Zulay Restrepo de Pinto.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante ciudadanos Jacinta Miranda Viuda de Pinto, Jimmy Doisy Pinto Miranda, Danylor Yoaris Pinto Miranda, Greys Clonnar Pinto Miranda y Frank Dickson Pinto Miranda, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.009.819, V-13.821.993, V-14.776.995, V-15.881.006 y V-17.862.113 respectivamente, por resultar vencida en la sentencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los 15 días del mes de Enero del 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales.
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Jagp
Exp. Nº 6255
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