REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 02 DE DICIEMBRE DE 2009
199 y 150
EXPEDIENTE N° SP01-L-2008-000406.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: PEDRO PABLOS GUILLEN GARCÍA, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula No. V-2.765.919.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NATHALY CAROLINA RAMÍREZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula No. 13.973.444 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.869.
DOMICILIO PROCESAL: carrera 2, calles 3 y 4 No 3-63, Sector La Catedral, diagonal al Edificio Nacional, Oficina 2, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: ARTQUIMIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 6, Tomo 22-A de fecha 22 de marzo de 1993, representada por la ciudadana MIRIAM BRUNILDA DI VORA, en su carácter de Vice-Presidente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS FRANCISCO INDRIAGO, SERGIO OSWALDO CAMPANA, ALEJANDRINA MORALES DÍAZ, YRAIDA MENDEZ HERNÁNDEZ y MILAGROS YRURETA, identificados con las cédulas Nos V-1.519.556 y V-9.236.290, 4.098.030, 9.337.912 y 5.373.429, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 10.069, 34.764, 19.070, 71.483 Y 62.199, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Quinta Avenida, Centro Comercial Casa Francesa, segundo nivel, oficina 3-B, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2008, por la Abogada NATHALY CAROLINA RAMÍREZ VIVAS, actuando en nombre y representación del ciudadano PEDRO PABLOS GUILLEN GARCÍA, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 02 de mayo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Empresa ARTQUIMIA C.A., en la persona de su Vice-Presidente MIRIAM BRUNILDA DI VORA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 16 de septiembre de 2008 y finalizó en fecha 12 de enero de 2009, ordenándose la remisión del expediente en fecha 21 de enero de 2009 a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 22 de enero de 2009, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega el actor en su escrito de demanda lo siguiente:
• Que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada desde el día 01 de abril de 1993, desempeñándose como Vendedor; posteriormente como Supervisor de Vendedor, Vendedor-Distribuidor, Gerente-Vendedor y finalmente, como Director Nacional de Ventas;
• Que trabajó por un lapso ininterrumpido de catorce (14) años y seis (06) meses.
• Que el día 01 de agosto de 2007, fue despedido indirectamente al serle disminuidas las condiciones laborales en que prestaba sus servicios;
• Que a pesar del desmejoramiento del salario, continuó trabajando hasta el día 30 de noviembre de 2007;
• Que su último sueldo mensual fue de Bs. 3.500.000,oo;
• Que por las razones antes expuestas solicita que la Empresa demandada ARTQUIMIA C.A., convenga en pagarle la cantidad de Bs.F 220.832,48 por concepto de prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda el apoderado Judicial de la demandada señaló lo siguiente:
• Que la parte demandante se contradice cuando afirma que la relación laboral comenzó el 1 de abril de 1994 para luego expresar que fue el 01 de abril de 1993;
• Que la parte demandante se contradice cuando afirma que sus funciones como vendedor las llevó a cabo hasta el 1 de abril de 1995, para luego señalar que tales actividades las desempeñó durante 14 años y 06 meses;
• Negó el carácter laboral de la relación que vinculó a PEDRO PABLOS GUILLEN GARCÍA con la empresa ARTQUIMIA C.A., durante 14 años y 06 meses; pues afirman que dicha relación fue de carácter mercantil;
• Negó, rechazó y contradijo que a partir del mes de abril de 1995 el demandante se hubiese desempeñado como Supervisor de Vendedor de la Zona de Mérida y Trujillo hasta el año 1998;
• Negó, rechazó y contradijo que en enero de 1999 el trabajador hubiese sido designado con Vendedor-Distribuidor hasta diciembre del año 2000;
• Negó, rechazo y contradijo que el demandante se hubiese desempeñado como Gerente-Vendedor entre el 01 de enero de 2001 y finales del 2005;
• Negó, rechazó y contradijo que en enero de 2006, el demandante hubiese sido designado como Director Nacional de Ventas para toda Venezuela y el Norte de Santander de Colombia;
• Afirma que el demandante siempre se identificó ante ARTQUIMIA CA. como Gerente de la Firma Personal Disarpe y jamás como trabajador de la empresa demandada;
• Señala que el demandante se desenvolvía y aún actualmente lo hace como comerciante independiente y que sólo fue un simple comprador de los productos adquiridos a la empresa aquí demandada;
• Negó, rechazó y contradijo que Pablos Guillén García, hubiese devengado de ARTQUIMIA C.A., los sueldos y salarios mensuales indicados en el escrito de la demanda;
• Negó, rechazó y contradijo que el salario mensual devengado de Bs. 3.500.000,oo fuese reducido a Bs.2.000.000,oo más comisión del 5% sobre ventas;
• Negó, rechazó y contradijo que la supuesta comisión le generaba aproximadamente Bs. 1.800.000,oo mensuales;
• Negó, rechazó y contradijo que su salario, el cual nunca existió, quedara reducido en Bs. 2.300.000,oo como resultado de los gastos por viáticos;
• Negó, rechazó y contradijo que le fue mantenido el servicio de teléfono celular de la cantidad de Bs.120.000,oo mensuales;
• Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano PEDRO PABLOS GUILLÉN GARCÍA hubiese continuado desempeñando su labor hasta el día 30 de noviembre de 2007.
• Negó, rechazó y contradijo que el demandante hubiese prestado los servicios que alega durante las fechas señaladas;
• Negó, rechazó y contradijo que el pretenso trabajador laborase todos los diciembres de las fechas indicadas;
• Negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar al demandante la cantidad de Bs. 220.832.484,14 por los conceptos que señala;
• Niega, rechaza y contradice el derecho a la indexación del monto demandado y las supuestas costas procesales del 30% del valor demandado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
• Original Constancia a nombre del ciudadano PEDRO PABLOS GUILLEN, marcado con la letra “A”, que corre inserta al folio 72. La firma y sello de la empresa ARTQUIMIA que aparecen en dicha documental no fue desconocida por la parte demandada, sin embargo, durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial de la empresa ARTQUIMIA C.A. manifestó que la referida documental, no podía servir para demostrar el carácter laboral de la relación que vinculó a las partes, pues la misma fue suscrita por el ciudadano Carlos Tarazón, quien no tenía facultades de representación de la demandada y además que dicha constancia fue emitida como consecuencia de la relación de amistad existente entre Carlos tarazón con el ciudadano Pedro Pablos Guillen para la obtención de una tarjeta de crédito del Banco de Venezuela. Sobre el contenido de dicha prueba, se referirá este Juzgador en las consideraciones para decidir el presente fallo.
• Copia Simple de Recibo de Pago de Sueldo con membrete de la Empresa ARTQUIMIA C.A., marcado con la letra “B”, que corre inserto al folio 73. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el apoderado judicial de la demandada ARTQUIMIA C.A. desconoció la referida documental por haberse promovido en copia simple, no insistiendo la parte promovente en su valor probatorio, razón por la cual no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Recibos de Pago de Sueldo de fechas 19/09/2006; 20/04/2007 y 16/04/2007, con membrete de la Empresa ARTQUIMIA C.A., efectuados a nombre del ciudadano PEDRO PABLOS GUILLEN, demandante que corren inserto a los folios 74 al 76, ambos folios inclusive. Por tratarse de documentos privados que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno, pues el sello que se puede observar en dicha documental, corresponde a una impresión que cualquier persona puede obtener desde un computador, en tal sentido, erró la apoderada judicial de la parte demandante cuando manifestó durante la audiencia de juicio, que el desconocimiento de un membrete no está previsto en la Ley, pues el control de la prueba como elemento del debido proceso, permite a la parte controlar cualquier prueba que le sea opuesta en su contra, correspondía a la demandante (parte promovente de la prueba), una vez desconocida por artquimia el contenido de dicha prueba, insistir en el contenido de dicha documental y aportar otros elementos probatorios que permitieran demostrar que la misma emanó de la demandada.
• Comunicación de fecha 11 de Agosto 2003, suscrita por la ciudadana MIRIAM DE DELUCÍA, al ciudadano PEDRO PABLOS GUILLEN, marcada con la letra “D”, que corre inserto al folio 77. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone el contenido de dicha documental, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia la prestación del servicio y que el ciudadano PEDRO PABLOS GUILLEN facturaba a la demandada mediante la empresa Disarpe.
• Original Nota de entrega de fecha 19 de Mayo de 2004, con membrete de la Empresa ARTQUIMIA C.A., marcada con la letra “E” corre inserto al folio 78. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone el contenido de dicha documental, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia la prestación de servicios y que la demandada ARTQUIMIA C.A. le enviaba mercancía a consignación al ciudadano PEDRO PABLOS GUILLEN quien la recibía mediante la empresa Disarpe en su domicilio.
• Comunicación suscrita por el ciudadano Pedro Guillen al Departamento de Presidencia de la Empresa Artquimia C.A., marcada con la letra “F”, que corre inserto al folio 79. Por tratarse de un documento privado que emana de la propia parte que lo promueve no se le reconoce valor probatorio alguno, pues si bien se pueden observar tres firmas de terceros las mismas son ilegibles y tales terceros no las ratificaron mediante la prueba testimonial durante la audiencia de juicio.
• Comunicación de fecha 21 de abril de 2004, Marcada con la letra “G”, corre inserta al folio 80. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y pública el apoderado judicial de la demandada, la impugno desconociendo la firma que aparece en dicha documental, insistiendo la parte promoverte en su valor probatorio, razón por la cual se realizó experticia grafotécnica sobre dicha firma, determinándose que la misma corresponde a la ciudadana Miriam Divora de De Lucia, por lo cual se le reconoce valor probatorio a dicha documental en cuanto al reconocimiento realizado por ARTQUIMIA al demandante por su labor y en cuanto a los descuentos ofrecidos por la venta de determinados productos.
• Minuta de Reunión Empresa ARTQUIMIA C.A., Marcada con la letra “H”, que corre inserta al folio 81. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a las condiciones de venta de los productos (línea atenea, yogui pintura, tempera).
• Recibo de pago de envío a nombre del ciudadano Pedro Pablo Guillen, de fecha 01/10/2007, destino nacional, emanado del Instituto Postal Telegráfico, que corre inserto al folio 82. Por tratarse de un documento emanado de un tercero quien no ratifico su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Carta de fecha 01 Octubre de 2007 suscrita por el ciudadano PEDRO PABLOS GUILLEN, dirigida a la Empresa ARTQUIMIA C.A., marcada con la letra “I”, la cual corre inserta al folio 83. Por tratarse de un documento privado que emana de la propia parte que lo promueve no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Copia de Cheque N° 47365754, de la cuenta corriente No. 0102-0388-10-0000010728, correspondiente a la ciudadana Miriam Di Vora de De Lucia, de fecha 14 Septiembre de 2007, del Banco de Venezuela, a favor de ciudadano PEDRO PABLOS GUILLEN por la cantidad de Bs.3.234.489,00 marcada con la letra “J”, corre inserto al folio 84. Al no haber sido descocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia la cancelación al ciudadano Pedro Guillen por parte de la titular de dicha cuenta de la mencionada cantidad de dinero.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Facturas con membrete de la Empresa ARTQUIMIA C.A., a favor de la denominación DISARPE, marcadas con los números 1 al 33, y corren insertas a los folios 96 al 184, ambos folios inclusive. Durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la apoderado judicial del demandante las desconoció por emanar de un tercero (Disarpe), solicitando el apoderado judicial de la demandada que el Juez como director del proceso ordenara una experticia contable sobre la empresa ARTQUIMIA C.A. así como en la contabilidad de la empresa DISARPE, tal solicitud no fue acordada por este Juzgador durante la audiencia de juicio oral y pública por cuanto, no puede suplir quien aquí juzga la deficiencia probatoria de la parte demandada. Sin embargo, durante el acto de declaración de parte rendida ante este Juzgador por el ciudadano PEDRO PABLOS GUILLEN GARCIA, el día de la audiencia de juicio oral y pública, el demandante reconoció expresamente que tales facturas correspondían a la facturas que emitía ARTQUIMIA C.A. a la empresa DISARPE una vez adquiría los productos para su venta, motivo por el cual debe este Juzgador reconocer valor probatorio a dichas documentales y de las mismas se evidencia que la empresa DISARPE, fondo de comercio propiedad del ciudadano Pedro Pablo Guillen García, fungía como cliente de la empresa Artquimia C.A. y que las facturas emitidas cumplía con los requisitos señalados por el SENIAT.
• Tarjeta de Presentación con el nombre de ciudadano PEDRO PABLOS GUILLEN, marcada con el número 34, corre inserta al folio 185. Respecto a dicha documental señaló la parte demandante que no emana del trabajador, por tal motivo no se le reconoce valor probatorio, pues constituye un documento apócrifo sobre el cual no se puede realizar prueba de cotejo. Sin embargo, debe señalarse que dicha documental, permitió a este Juzgador, preguntar durante el acto de declaración de parte al demandante, si él adicionalmente a los productos elaborados por Artquimia vendía productos elaborados por las empresas ONLY PACK DE VENEZUELA, ATENEA y REINKA, afirmando el demandante que efectivamente él vendía adicionalmente a los productos elaborados por ARTQUIMIA, los productos elaborados por tales empresas.
• Factura con membrete de la Empresa Distribuciones ARPEL a favor de la Empresa Inversora y Comercializadora Valero, marcada con el número 35, corre inserta al folio 186. Durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la apoderado judicial del demandante las desconoció por emanar de un tercero (Disarpe), solicitando el apoderado judicial de la demandada que el Juez como director del proceso ordenara una experticia contable sobre la empresa ARTQUIMIA C.A. así como en la contabilidad de la empresa DISARPE, tal solicitud no fue acordada por este Juzgador durante la audiencia de juicio oral y pública por cuanto, no puede suplir quien aquí juzga la deficiencia probatoria de la parte demandada. Sin embargo, durante el acto de declaración de parte rendida ante este Juzgador por el ciudadano PEDRO PABLOS GUILLEN GARCIA, el día de la audiencia de juicio oral y pública, el demandante reconoció expresamente que tales facturas correspondían a la facturas que emitía ARTQUIMIA C.A. a la empresa DISARPE una vez adquiría los productos para su venta, motivo por el cual debe este Juzgador reconocer valor probatorio a dichas documentales y de las mismas se evidencia que la empresa DISARPE, fondo de comercio propiedad del ciudadano Pedro Pablo Guillen García, fungía como cliente de la empresa Artquimia C.A. y que las facturas emitidas cumplía con los requisitos señalados por el SENIAT.
• Facturas Nos. 20441, 20570 y 20853, con membrete de la Sociedad Mercantil Papeles del Táchira C.A., a favor del ciudadano PEDRO PABLOS GUILLEN, marcadas con los números 36, 37 y 38, corren insertas a los folios 187 al 189, ambos inclusive. Durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública el apoderado judicial de la parte demandante las desconoció por haber sido promovidas en copia simple, no insistiendo la parte promovente en su valor probatorio, razón por la cual no se les reconoce valor probatorio alguno, adicionalmente a ello dichas documentales emanan de un tercero Papeles del Táchira S.A.) quien no es parte en la presente causa y no ratificó su contenido mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.
• Factura de Crédito No. 017767 de fecha 04 Agosto de 2000, con membrete de la Empresa ARTQUIMIA C.A., a favor de la Firma Mercantil Disarpe, propiedad del ciudadano Marcada con el número 39, la cual corre inserta al folio 190. Durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la apoderado judicial del demandante las desconoció por emanar de un tercero (Disarpe), solicitando el apoderado judicial de la demandada que el Juez como director del proceso ordenara una experticia contable sobre la empresa ARTQUIMIA C.A. así como en la contabilidad de la empresa DISARPE, tal solicitud no fue acordada por este Juzgador durante la audiencia de juicio oral y pública por cuanto, no puede suplir quien aquí juzga la deficiencia probatoria de la parte demandada. Sin embargo, durante el acto de declaración de parte rendida ante este Juzgador por el ciudadano PEDRO PABLOS GUILLEN GARCIA, el día de la audiencia de juicio oral y pública, el demandante reconoció expresamente que tales facturas correspondían a la facturas que emitía ARTQUIMIA C.A. a la empresa DISARPE una vez adquiría los productos para su venta, motivo por el cual debe este Juzgador reconocer valor probatorio a dichas documentales y de las mismas se evidencia que la empresa DISARPE, fondo de comercio propiedad del ciudadano Pedro Pablo Guillen García, fungía como cliente de la empresa Artquimia C.A. y que las facturas emitidas cumplía con los requisitos señalados por el SENIAT.
• Comunicación emanada de Distribuciones DISARPE, firmada por la ciudadana Arelis B. De Guillen, Gerente de Crédito y Cobranzas, de fecha 26 de Abril de 2000, dirigida a la Empresa ARTQUIMIA C.A., marcada con el número 40, corre inserta al folio 191. Durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, dicha documental fue desconocida por la parte demandante en razón de que emana de un tercero, no obstante, se observa que la misma emana de la empresa DISARPE, la cual es propiedad del ciudadano Pedro Guillen, actor en la presente causa y la firma que aparece en la misma, se corresponde con la que aparece en las facturas que rielan a los folios 108 y 190, las cuales fueron reconocidas por el demandante durante la declaración de parte, por lo cual considera quien aquí juzga, que dicha documental no puede ser desechada sino por el contrario debe reconocérsele valor probatorio, evidenciándose de su contenido que DISARPE realizó la devolución de mercancía a la demandada por encontrarse en mal estado y que la ciudadana ARELIS DE GUILLEN fungía como Gerente de crédito y cobranza de la empresa DISARPE.
• Factura N° 168 con membrete Empresa Distribuciones ARPEL a favor de la Empresa Disarpe a la Librería y Papelería el Gran Éxito, marcada con el número 41, la cual corre inserta al folio 192. Durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la apoderado judicial del demandante las desconoció por emanar de un tercero (Disarpe), solicitando el apoderado judicial de la demandada que el Juez como director del proceso ordenara una experticia contable sobre la empresa ARTQUIMIA C.A. así como en la contabilidad de la empresa DISARPEL, tal solicitud no fue acordada por este Juzgador durante la audiencia de juicio oral y pública por cuanto, no puede suplir quien aquí juzga la deficiencia probatoria de la parte demandada. Sin embargo, durante el acto de declaración de parte rendida ante este Juzgador por el ciudadano PEDRO PABLOS GUILLEN GARCIA, el día de la audiencia de juicio oral y pública, el demandante reconoció expresamente que tales facturas correspondían a la facturas que emitía ARTQUIMIA C.A. a la empresa DISARPE una vez adquiría los productos para su venta, motivo por el cual debe este Juzgador reconocer valor probatorio a dichas documentales y de las mismas se evidencia que la empresa DISARPE, fondo de comercio propiedad del ciudadano Pedro Pablo Guillen García, fungía como cliente de la empresa Artquimia C.A. y que las facturas emitidas cumplía con los requisitos señalados por el SENIAT.
• Copia de Registro Mercantil del Fondo de Comercio Distribuciones ARPEL, marcada con el número 42, corre inserta a los folios 193 al 199, ambos folios inclusive. Por tratarse de un documento público otorgado por ante la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio y del mismo se evidencia que el ciudadano Pedro Pablos Guillen García en fecha 12 de septiembre de 2007, constituyó el mencionado fondo de comercio, al cual denominó Distribuciones Arpel, el cual tendría por objeto todo lo relacionado con la distribución de papelería y artículos de oficina. Sin embargo, en criterio de este Juzgador, dicha prueba poco aporta a la resolución de la presente controversia, pues tal inscripción fue posteriori a la finalización de la relación entre las partes y el demandante antes de la constitución de dicha empresa actuaba como una agente comercial a través de la firma DISARPE.

Testimoniales: De los ciudadanos ALCIRIO VIEIRA DE MENDOZA, WILSON ALEXANDER VALERO CEDEÑO, HERNANDO ARDILES ESPINEL, URBENCIO PACHECO, JOSE FERMIN GUILLEN MORA, JUANA JOSEFA HERNÁNDEZ, JANETH COROMOTO USECHE HERNÁNDEZ, MARITZA DEL PILAR DELGADO, y ELENA DE MERCEDES OSTA ESCORIHUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.109.373, V-10.176.300, V-3.409.928, V-3.409.928, V-3.794.671, V-5.443.164, V-8.884.615, V-9.389.661 y V-5.371.045 respectivamente. Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, comparecieron los siguientes testigos: ALCIRIO VIEIRA DE MENDOZA, JUANA JOSEFA HERNÁNDEZ, JANETH COROMOTO USECHE HERNÁNDEZ, MARITZA DEL PILAR DELGADO, MARITZA DEL PILAR DELGADO y ELENA DE MERCEDES OSTA ESCORIHUELA, quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

ALCIRIO VIEIRA DE MENDOZA: a) que conoce al ciudadano Pedro Guillen, por la empresa que él tenía en una maquinaria de hornos para la industria de la panificación; b) que el Sr. Domingo (representante de la empresa) estaba en Valencia y él aquí en San Cristóbal; c) que en razón de la conexión que tenía con el propietario de la empresa puede dar fe que el Sr. Domingo tenía un vendedor en la ciudad de San Cristóbal; d) que en algunas 2 o 3 oportunidades en el transporte que él tenía le facilitaba la entrega de mercancía y papelería; e) que le consta que el ciudadano Pedro Guillen vendía pinturas y papelería en general; f) que ignora si al demandante le pagaban salario.

JOSÉ FERMÍN GUILLÉN MORA: a) que conoce la empresa Artquimia, ya que trabaja en ella desde hace 13 años como empleado; b) que le han pagado todos sus derechos laborales, se encuentra inscrito en el Seguro Social y cotiza en el Fondo de Ahorro Habitacional antes Ley de Política Habitacional; c) que su cargo es el de encargado de almacén y despacho; d) que su labor consiste en despachar la mercancía vendida a terceros; e) que no conoce a José Froilan Moreno; f) que los despachos que se hicieron a la empresa DISARPE, fueron efectuados a Pedro Guillen como cliente de ellos; g) que su jefe inmediato es el Sr. Domingo Di Lucia; h) que compareció a rendir su testimonial de forma voluntaria; i) que no tiene acceso a las nóminas de la demandada; que conoce muy poco al ciudadano Pedro Guillen; j) que lo conoció por los negocios que hizo aquel con la empresa; por ello no sabe si le pagaban salario, si recibía ordenes o si tenía un horario; k) que las empresas que son clientes de Artquimia, tales como Cartos de Venezuela, Mampa, Cartoneras, tienen representantes, a los que artquimia le vende las tintas, una parte de su producción; l) que Artquimia sólo le vende a las Distribuidoras no al público.

JUANA JOSEFA HERNÁNDEZ: a) que trabaja en Artquimia desde hace 23 años; b) que es delegada de prevención y seguridad laboral; c) que tiene conoce al ciudadano Pedro Guillen desde hace pocos años; d) que lo conoce porque era cliente de la empresa; e) que el prenombrado ciudadano nunca fue trabajador de la demandada, nunca cumplió horario; f) que en dicha empresa no existe el cargo de Director General; g) que ella ha visto al demandante desde hace aproximadamente tres años; h) que el ciudadano Pedro Guillen era cliente de la empresa demandada; i) que ocupa el cargo de obrera; j) que trabaja en el área de envasado; k) que vive en la Urbanización La Palmita en Valencia; que labora sólo en dicha ciudad; l) que no conoce todos los vendedores; que sabe quien es el demandante porque él va a la empresa de vez en cuando, que aquel es cliente porque le compra a la empresa; que no tiene conocimiento de todos los clientes de la empresa; m) que el demandante era cliente de la empresa Artquimia como cualquier otro, es decir, como Mampa, Murphy y otros.

JANETH COROMOTO USECHE HERNÁNDEZ: a) que presta servicios para Artquimia desde hace 18 años; b) que siempre le han sido cancelados sus derechos laborales; c) que está inscrita en el Seguro Social por la mencionada empresa y cotiza Ley de Política Habitacional; d) que trabajó en el Departamento de Ventas y ahora labora en el Departamento de Compras y como Asistente del Gerente tiene contacto directo con los clientes de la empresa, e) que tiene conocimiento de las ventas de la empresa; f) que los principales clientes son las cartoneras murphy, mampa, sanford; g) que la empresa tiene dos tipos de clientes, unos que son los clientes de consumo directo (las cartoneras) y otros los que compran los productos para su posterior reventa; h) que el Tijerazo por ejemplo, es un cliente que vende la mercancía comprada en Artquimia, al igual que DISARPE que también fue cliente de Artquimia; i) que de la empresa Disarpe se recibían pagos por la mercancía vendía más nunca Artquimia le realizaba pagos a Disarpe; j) que Artquimia le facturaba a DISARPE; k) que ésta última pagaba la mercancía comprada a crédito o de contado; l) que Disarpe le pagaba directamente a la demandada; m) que habló en dos oportunidades con la Sra. Arelis de Guillen (esposa del demandante) por teléfono, por cuanto aquella le hizo un pedido, el cual era para DISARPE; que los fletes por el traslado de la mercancía igualmente los paga el cliente, es decir, Disarpe; n) que actualmente trabaja en el Departamento de Compras nacionales; ñ) que para ser cliente de ARTQUIMIA lo que se pide son los balances, referencias bancarias y el registro de comercio de la empresa que va a revender los productos; o) que el mismo cliente retira la mercancía, sella y firma la factura; p) que DISARPE es cliente desde el año 1999, ignora si se le pidió copia del registro de comercio o demás requisitos, considera que si se le despacha es porque cumplió los requisitos necesarios para ser cliente; q) que conoce a Pedro Guillen como cliente de la empresa; r) que actualmente en el departamento de compras donde labora se encarga de que la empresa tenga la materia prima para realizar los productos que una vez elaborados, el departamento de venta se encarga de vender.

MARITZA DEL PILAR DELGADO: a) que trabaja en ARTQUIMIA desde hace 15 años; b) que siempre le han pagado sus derechos laborales, está inscrita en el Seguro Social y cotiza Ley de Política Habitacional; c) que trabaja como Supervisora de Envasados y allí se encarga de dirigir personal y de supervisar que los productos salgan bien elaborados; d) que cuando un producto sale mal de la empresa, la misma responde por dicho producto, e) que el cliente puede regresar el producto y el mismo se le cambia y se le devuelve en buen estado; f) que conoce al ciudadano Pedro Guillen quien era cliente de la demandada y que esta última le despachaba mercancía a DISARPE g) que conoce a la empresa DISARPE desde 1999; h) que normalmente a los vendedores se le da 30 días de crédito.

ELENA DE MERCEDES OSTA ESCORIHUELA: a) que trabaja para ARTQUIMIA como Jefe de Laboratorio desde hace 5 años; b) que le han cancelado lo correspondiente a sus vacaciones y demás derechos laborales; c) que está inscrita en el seguro social, cotiza política habitacional y su actividad principal es control de calidad, es decir, se encarga de supervisar la materia prima, atender reclamos, que por ello conoce la clase de productos que fabrica la demandada; d) que la empresa Artquimia no fabrica tarjetas de boda, ni juegos didácticos, ni papel de regalo, solo fabrica pinturas; que los reclamos que atiende son insatisfacciones de clientes por productos defectuosos; e) que conoce la empresa DISARPE por cuanto es un cliente de Artquimia y la representa Pedro Guillen; f) que dicha empresa devolvió productos a Artquimia, que para las devoluciones se informa primero a Administración y una vez evaluado el producto se determina si es o no defectuoso y si lo es, se devuelve el dinero al cliente; g) que no trabaja en el Departamento de Ventas de Artquimia por tanto no tiene conocimiento de las políticas laborales para la fuerza de venta.

DECLARACION DE PARTE

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública compareció por ante este Tribunal el ciudadano DOMINGO DE LUCIA a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que conoce al ciudadano Pedro Guillen; b) que lo conoció en el año 1998; c) que aquel tenía una empresa que se llamaba DISARPE, en la que trabajaba con su esposa, la cual funcionaba en su casa; d) que dicha empresa distribuía, compraba, vendía y comercializaba los productos elaborados por ARTQUIMIA; e) que hay unas empresas que le compran a ésta última las tintas para su consumo y hay otras que distribuyen sus productos; f) que el ciudadano Pedro Guillen no trabajó en Artquimia nunca y menos aún, le podrían haber violado sus derechos laborales durante todo el tiempo que dice haber laborado; g) que el Sr. Carlos Tarazón fue contratado por la empresa ARTQUIMIA durante menos de un año, fue un Licenciado que manejaba la asistencia administrativa, se fue de la empresa rápidamente y le dio a Pedro Guillen, la referencia de trabajo que consta en autos por la amistad que existía entre ambas partes.
Igualmente, para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública compareció por ante este Tribunal el ciudadano el ciudadano PEDRO PABLO GUILLEN, a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que empezó a trabajar en Artquimia en el año 1993, contratado por Maximino Rivera encargado de Mérida, Táchira y Barinas; b) que en el año 1993 estuvo en un período de prueba; c) que el 01/04/1994 fue a Valencia y se le asignó un código comenzando a trabajar con normativa de la compañía, con horario, listado de ventas, cuotas establecidas, precios, listado de clientes, etc; d) que el código que tenía asignado era el 023 y era el correspondiente a los Estados Táchira y Barinas, e) que al colocar en sus pedidos dicho código se entendía que vendedor y que zona había realizado la venta; f) que el horario era de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., inclusive los sábados y a veces, incluso hasta después de las 06:00 p.m; g) que las cuotas establecidas eran cierta cantidad de productos que tenían que cubrir en el mes; h) que su salario era por comisión del 3% de témperas, 5% productos comerciales y las pinturas al frío y al óleo hasta 10%; i) que la compañía establecía las metas; a los 30 días cobraban las facturas vendidas; j) que el precio de los productos los establecía la compañía; k) que los clientes los hacían los vendedores, unos los tenía la compañía pero ellos buscaban nuevos clientes; l) que el precio que le pedían a los clientes por los productos eran los establecidos por la empresa; m) que el último salario fue de Bs. 3.500,oo hasta julio de 2007, a partir de allí le plantearon bajarlo a Bs. 2.000,oo y el 5% de las zonas que iba a supervisar que eran Lara, Portuguesa, Barinas, Cojedes y Táchira, el 5% de la venta neta excluyeron los viáticos y le mantuvieron los Bs. 2.000,oo fijos y cien y tanto por la tarjeta del celular; n) que el 30 de octubre se comunicó con la empresa y le informó que se había desmejorado su situación laboral, a lo cual le respondieron que lo tomara o lo dejara; ñ) que sus funciones desde el 1993-2007 fueron las siguientes: 1) en el año 1993, estuvo en periodo de prueba como vendedor; 2) en el 94 cuando le dan código lo que hacia era vender, 3) en el 95 por su buen rendimiento lo ascienden a supervisor del Sr. Maximiano en Táchira y Barinas que igualmente era vendedor y cada 30 días supervisaba a Maximiano, en Mérida y Trujillo por 8 días y le daban por ello el 5% de las ventas cobradas por aquel así hasta el año 1998, 4) de 1997 al 1998 le habían planteado una modificación consistente en la exigencia de un registro de una firma personal inclusive le dieron el dinero para constituir DISARPE; 5) en el 99 le empezaron a vender mercancía a nombre de DISARPE, pero sus funciones eran las mismas 6) en el período 2002-2003 volvió a quedar supervisando, vendiendo y cobrando hasta el año 2006 cuando le dieron el cargo de Director Nacional de Ventas en Valencia y parte de Colombia; 7) en el año 2007 las ventas se incrementaron hasta el 20 de abril cuando tuvieron la reunión en la que se le planteó que se encargara de Cojedes, Lara, Portuguesa, Barinas, Mérida y Táchira y le ofrecieron el 5% quitándole los viáticos; 8) la relación entre las partes terminó el 30 de octubre y en noviembre de 2007 registró la firma DISARPEL y desde enero de 2008 trabaja con ella; o) que DISARPE presenta declaraciones de impuestos; p) que la compañía sale de vacaciones colectivas del 23 de diciembre al 10 de enero, que en su caso como en noviembre hace las mejores ventas, las cuales se cobran en diciembre trabajaba en diciembre, sin embargo en agosto se tomaba una semana de vacaciones pero nunca se le pago nada por ello, q) que siempre le dijeron que era un trabajador independiente de la compañía, además ganaba bien y nunca percibió dinero por utilidades; r) que los vendedores eran contratados por él directamente y luego la empresa le daba su hoja de vida y el ya mencionado código para así poderles depositar, s) que los vendedores que él supervisaba eran trabajadores de Artquimia; t) que en Cúcuta le vendía a un solo cliente (Hernando Ardil Espineda); vendía otros productos como papel y tarjetas de regalo no producidos por Artquimia; u) que le pagaban los 5 primeros días del mes siguiente de realizar las ventas; v) que el Sr. Carlos Tarazón fue el Administrador de la empresa Artquimia en los años 2006 y 2007; que no conoce al ciudadano Alcidio Vieira, el ciudadano Guillen trabaja como Jefe de Deposito, Yaneth Coromoto era la Asistente del Sr. Domingo y Maritza del Pilar Delgado era Laboratorista; w) que las facturas agregadas al expediente por la empresa en color verde corresponden a las facturas que le emitía la empresa ARTQUIMIA a la empresa DISARPE que él representaba; x) que él vendía a través de su empresa DISARPE vendía productos ONLY PACK, REINKA y ATENEA pero que lo hacía con la autorización del Sr. De Lucia; y) que nunca reclamó el pago de sus prestaciones sociales porque siempre se la hizo saber que era independiente.


COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA

La parte demandada solicitó a este Tribunal, en el escrito de contestación de la demanda, decline la competencia por el territorio en los Tribunales del Estado Carabobo, en razón que el domicilio de la empresa demandada es la ciudad de Valencia Estado Carabobo. Sobre el particular debe señalar este Juzgador que el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los Tribunales del Trabajo son competentes por el territorio donde: a) se prestó el servicio; b) donde se puso fin a la relación de trabajo; c) donde se celebró el contrato de trabajo o d) en el domicilio del demandado.

En el presente proceso, el demandante señaló en el escrito de demanda y así fue reconocido por la demandada, que prestó sus servicios en el Estado Táchira, en consecuencia, considera quien suscribe el presente fallo, que los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, son los competentes para el conocimiento de la presente reclamación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, la parte demandada ARTQUIMIA C.A. no negó la prestación de servicios por parte del ciudadano PEDRO PABLOS GUILLEN CARGIA, es decir, reconoció expresamente la prestación de servicios por parte del ciudadano antes mencionado en el período comprendido entre 1994 al 2007, sin embargo, negó el carácter laboral de dicha prestación servicios; correspondía entonces a la parte demandada conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, desvirtuar la presunción de laboralidad que favorece al demandante, consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presume salvo prueba en contrario, que entre quien presta un servicio y quien lo recibe existe una relación de naturaleza laboral.

Para desvirtuar la presunción de laboralidad de dicha relación y demostrar el carácter mercantil de la relación que vinculó a las partes, la empresa demandada ARTQUIMIA C.A. promovió una serie de pruebas (que ya fueron valoradas previamente por este Juzgador) entre las que podemos destacar las siguientes:

1) Facturas con membrete de la Empresa ARTQUIMIA C.A., emitidas en favor de la empresa DISARPE, con las cuales demostró que la relación que existió entre ambas partes, vinculó a la sociedad mercantil ARTQUIMIA con la firma personal DISARPE de la cual el demandante era su titular y no entre el ciudadano PEDRO PABLOS GUILEN (como persona natural y ARTQUIMIA C.A.) pues no existe factura alguna emitida a nombre del ciudadano PEDRO PABLOS GUILLEN como persona natural.
2) Tarjeta de Presentación con el nombre de ciudadano PEDRO PABLOS GUILLEN, que aún cuando no se le reconoció valor probatorio alguno, permitió al Juez durante el acto de declaración de parte, interrogar al demandante, sobre si la empresa a su nombre vendía adicionalmente a los productos elaborados por ARTQUIMIA C.A. productos de otras empresas como ONLY PACK DE VENEZUELA, ATENEA y REINKA. Lo cual reconoció expresamente.
3) Comunicación emanada de Distribuciones DISARPE, firmada por la ciudadana Arelis B. De Guillen, Gerente de Crédito y Cobranzas, de fecha 26 de Abril de 2000, dirigida a la Empresa ARTQUIMIA C.A. Que si bien es cierto, fue desconocida por la parte demandante en razón de que emana de un tercero, no obstante, se constató que la misma emana de la firma personal DISARPE, la cual es representada por el ciudadano Pedro Guillen y que la firma que aparece en la parte inferior de la misma, se corresponde con la que aparece en las facturas que riela a los folios 108 y 190, las cuales fueron reconocidas expresamente por el demandante durante la declaración de parte, con lo cual se demostró que la firma DISARPE tenía como Gerente de crédito y cobranza para el 26/04/2000 y para el 16/06/1999 a la ciudadana Arquitecto Arelis B de Guillén.
4) Copia de Registro Mercantil del Fondo de Comercio Distribuciones ARPEL, marcada con el número 42, corre inserta a los folios 193 al 199, ambos folios inclusive. En criterio de este Juzgador, poco aportó dicha prueba al proceso, pues si bien es cierto, demuestra que el demandante registró, la mencionada firma personal denominada DISARPEL; quedó demostrado en el presente proceso que con anterioridad al registro de dicho fondo de comercio, el demandante actuaba como representante de la firma mercantil DISARPE, y como consecuencia de ello, le eran emitidas facturas a nombre de ella y declaraba Impuesto sobre la ventas, Impuesto al Valor agregado e Impuesto sobre la renta ante la administración tributaria.
5) Testimoniales de los ciudadanos: JOSE FERMIN GUILLEN MORA, JUANA JOSEFA HERNANDEZ, JANETH COROMOTO USECHE, MARITZA DELGADO y ELENA DE MERCEDES OSTA (en su mayoría trabajadores de la empresa) quienes fueron contestes en señalar que la empresa le respetaba sus derechos laborales, es decir, les pagaba salario, emitía recibos, realizaba aportes y retenciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Fondo de ahorro habitacional obligatorio, así como tenía constituido el comité de higiene, salud y seguridad laboral. Igualmente fueron contestes en señalar que el ciudadano PEDRO PABLOS GUILLEN GARCIA a través de la firma DISARPE era un cliente de ARTQUIMIA al igual que Catom de Venezuela, Mampa, Murphy y otros y que ARTQUIMIA recibe pagos de dichas empresas por la mercancía que vende, es decir, ella ARTQUIMIA no le cancelaba ni a DISARPE ni a ninguna de esas empresas salario ni dinero. Un aspecto importante de destacar es que durante el acto de declaración de parte, el demandante reconoció que el ciudadano José Fermín Guillén, la ciudadana Yaneth Coromoto Useche y Maritza del Pilar Delgado, efectivamente eran trabajadores de la empresa, lo que les da mayor credibilidad a sus testimonios.

Ahora bien, para demostrar no sólo la prestación de servicios del demandante a la empresa ARTQUIMIA C.A., (que fue reconocida por la demandada) sino el carácter laboral de la relación que vinculó a las partes, promovió tres documentales que demostrarían en su criterio que la relación que lo vinculó con la empresa ARTQUIMIA C.A. fue de naturaleza laboral y no mercantil: a) La primera de ellas, constancia suscrita por el ciudadano Lic. Carlos Tarazón en su carácter de Administrador de Artquimia (inserta al folio 72 del presente expediente) dirigida al Banco de Venezuela, en la que se señala que el ciudadano PEDRO PABLOS GUILLEN labora en esa empresa como Gerente de ventas, b) La segunda de ellas, comunicación de fecha 21/04/2004 suscrita por la ciudadana Miriam Divora de De Lucía, con la que pretende demostrar las órdenes dadas por la empresa ARTQUIMIA y c) Un cheque emitido a nombre del ciudadano PEDRO PABLOS GUILLEN contra la cuenta corriente N° 0102-0388-10-00000010728 a nombre de Di Vora de De Lucía en el Banco de Venezuela ( a las restantes pruebas documentales promovidas por el demandante no se les reconoció valor probatorio alguno, por cuanto fueron agregadas unas en copia simple y otras emanan de la propia parte que las promueve).

Por lo que respecta a la constancia de trabajo inserta al folio 72 del presente expediente, debe señalar este Juzgador que tal como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una constancia que indique que el demandante labora para determinada empresa, no puede obligar al Juez hacer abstracción de la totalidad del material probatorio incorporado al proceso, ni impedir que como director del proceso, en busca de la verdad material indague sobre la verdadera naturaleza de la relación que vinculó a las partes, pues de conformidad con el contenido del artículo 257 del texto constitucional el proceso no es un fin en sí mismo, sino un instrumento para la realización de la justicia, por consiguiente, dicha prueba (dirigida a un tercero Banco de Venezuela) no puede ser determinante para la demostración del carácter laboral de la relación, cuando existen un gran número de elementos probatorios aportados por ambas partes al expediente que hacen dudar del carácter laboral de dicha relación. Por lo que respecta a la comunicación de fecha 21/04/2004 suscrita por la ciudadana Miriam Divora de De Lucía, considera este Juzgador, que tal documental demuestra las condiciones en que la empresa ARTQUIMIA vendía al demandante y a otros ciudadanos mencionados en dicha comunicación, determinados productos elaborados por la demandada y finalmente por lo que respecta al cheque emitido a nombre del ciudadano PEDRO PABLOS GUILLEN contra la cuenta corriente N° 0102-0388-10-00000010728 a nombre de Di Vora de De Lucía en el Banco de Venezuela, considera este Juzgador que es difícil comprender como luego de 14 supuestos años de servicio, el demandante sólo conservó en su poder un solo cheque correspondiente al pago de su supuesto salario, el cual por demás no coincide con el monto que afirma como salario en el escrito de demanda.

Por consiguiente, para determinar si entre las partes existió una relación de naturaleza laboral o no, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones entre la que podemos mencionar Sentencia de fecha 13/08/2002 (Caso: Mireya Orta contra FENAPRODO CPV), ha señalado que en casos como el presente, en los que no es fácil determinar la naturaleza de la relación con los tres (3) elementos tradicionales que determinan la relación de trabajo, vale decir, prestación de servicios, subordinación y remuneración, debe acudirse a una revisión de los siguientes parámetros para llegar a una conclusión, por ello, luego del estudio del material probatorio se pudo concluir lo siguiente:

a) En cuanto a la forma de determinar el trabajo: Constituye un hecho afirmado por el propio actor durante el acto de declaración de parte, rendida en la audiencia de juicio oral y pública, que él vendía a través de su firma personal DISARPE productos elaborados no sólo por la empresa ARTQUIMIA C.A. sino también por ONLY PACK DE VENEZUELA, REINKA y ATENEA. Adicionalmente a ello, por una parte, en el escrito de demanda, manifestó haber sido Supervisor de vendedores (no existe elemento probatorio alguno que demuestre tal afirmación), por otra parte, el demandante afirmó en su escrito de demanda, que fue Director nacional de ventas de la empresa, sin embargo, los testigos promovidos por la demandada fueron contestes en manifestar, que tal cargo no existe en la empresa ARTQUIMIA, adicionalmente a ello, no resulta fácil para este Juzgador, comprender que el demandante haya podido desempeñar un cargo de tanta importancia en una empresa que según lo manifestaron los testigos cumplía con las obligaciones legales (inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros, Fondo de Ahorro Habitacional Obligatorio y constitución del comité de higiene y seguridad laboral ante el INPSASEL) y sólo guarde en su poder durante 14 años de relación, una constancia dirigida al Banco de Venezuela y un cheque emitido contra una cuenta propiedad de una las accionistas de la empresa, ni siquiera un cheque de una cuenta propiedad de la empresa.

Mas aún cuando manifiesta en su escrito de demanda que percibía una remuneración regular y permanente por sus servicios “salario” y no se evidencia en el expediente ni cuenta alguna en la cual le realizaran tales pagos, ni cheques que demuestren el pago de tal remuneración, así como tampoco, se señala que fuese recibida en dinero en efectivo. Adicionalmente a ello, nunca exigió ni como vendedor, ni como supervisor, ni como director de dicha empresa, el pago de sus derechos vacacionales, utilidades, anticipos de prestación por antigüedad, ni ningún otros concepto de naturaleza laboral, mientras que todos los testigos afirmaron que se les respetaban sus derechos laborales.

b) En cuanto al tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: En el escrito de demanda y durante la declaración de parte, el demandante manifestó tener un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6.00 p.m., sin embargo, es difícil para este Juzgador comprender como dicho ciudadano cumplía tal horario de trabajo, cuando por una parte, los representantes de la empresa se encontraban en la ciudad de Valencia y él desempeñaba su labor en la zona occidental del país y por otra parte, él reconoció expresamente vender productos de las empresas ONLY PACK DE VENEZUELA, REINKA y ATENEA, es decir, en criterio de este Juzgador, si el demandante vendía tales productos difícilmente podía cumplir el horario antes indicado. Adicionalmente a ello, de llegarse a condenar a la empresa ARTQUIMIA en el presente proceso al pago de las prestaciones sociales, pudiera permitir que el demandante en un nuevo proceso judicial les reclame a cada una de dichas empresas el pago de sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado a la empresa ARTQUIMIA C.A.

c) En cuanto a la forma de efectuarse el pago: Por una parte se percibe contradicción entre lo afirmado en el escrito de demanda y lo aportado al proceso, pues en el escrito de demanda se señala que durante un período de la relación de trabajo el salario se le cancelaba mensualmente, sin embargo, de las pruebas aportadas al expediente por la propia parte demandante se constató que el supuesto salario era determinado en base a la ganancia obtenida con la venta de los productos. Por otra parte, como se señaló anteriormente es difícil comprender que un ciudadano que laboró 14 años y que devengaba un salario (según lo señaló en la demanda) para una empresa sólo conserve en su poder un cheque emitido contra la cuenta corriente propiedad de una representante de la empresa y no de la empresa, cuando los testigos que se hicieron presentes y que el propio actor manifestó conocer como trabajadores de la empresa ARTQUIMIA fueron contestes en afirmar que la empresa le cancelaba salario y cumplía con las obligaciones legales (IVSS, FAHO, Comité de higiene y seguridad laboral entre otros).

Aunado a ello, de las factura aportadas al expediente por la demandada, se evidencia que la relación entre las partes consistía en entregar al demandante como representante de la firma personal DISARPE una serie de productos elaborados por la empresa ARTQUIMIA de contado, a crédito o consignación y quien posteriormente luego de realizada la venta reintegraba el valor de tales productos sin que se observe de dichos recibos periodicidad en los pagos, ni regularidad en el monto de cada uno de dichos pedidos o pagos.

d) En cuanto a la supervisión y control disciplinario; No se evidenció en el proceso que el demandante se encontrare sujeto a supervisión o control disciplinario alguno por parte de la empresa, pues si bien es cierto, existe una comunicación suscrita por la ciudadana MIRIAM DE DE LUCIA, con la que se pretende demostrar dicho control disciplinario o subordinación, tal prueba en criterio de este Juzgador, no es determinante para arribar a la conclusión que el demandante se encontraba sometido a la subordinación y control del empleador desde la ciudad de Valencia, pues la misma constituye un reconocimiento a su labor y ofrece algunos descuentos en los productos elaborados por ARTQUIMIA.

e) En cuanto a las Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: La apoderada judicial de la parte demandante, manifestó durante la audiencia de juicio oral y pública que el hecho que el demandante haya inscrito en el Registro Mercantil la firma DISARPEL en el mes de Septiembre de 2007, demostraba que la empresa pretendía simular una relación mercantil a partir de dicha fecha, sin embargo, omite señalar, por una parte, que para la fecha de constitución de la referida sociedad mercantil (Septiembre 2007) ya no existía relación alguna entre las partes, pues el propio demandante manifestó en el escrito de demanda, que la relación finalizó en el mes de Agosto de 2007 y por otra parte, de una lectura de las facturas y demás elementos probatorios insertos al expediente, se evidenció que la empresa ARTQUIMIA emitía facturas a nombre de la firma personal DISARPE representada por el ciudadano PEDRO PABLOS GUILLEN GARCIA, que es diferente a DISARPEL.

f) Otros: En cuanto a otros parámetros utilizados por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República podemos señalar:

f.1) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio. En criterio de este Juzgador era el demandante quien asumía las ganancias de las ventas que él realizaba, pues si bien es cierto, manifestó que los precios de los productos que él vendía eran establecidos por la demandada, no existen elementos probatorios que permitan llegar a esa conclusión.

f.2) Regularidad del trabajo y la exclusividad o no para la usuaria. De la declaración de parte se constató que el demandante no vendía sólo productos de ARTQUIMIA sino de otras empresa también, tales como ONLY PACK DE VENEZUELA, ATENEA y REINKA.

f.3) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

De las propias afirmaciones del demandante se evidencia que reconoce que durante el período comprendido entre 1993 al 2007, prestó sus servicios para ARTQUIMIA como representante del fondo de comercio DISARPE y que en la actualidad se desempeña como vendedor y representante de la empresa DISARPEL que fue inscrita esta última ante el registro mercantil con posterioridad a la finalización de la relación entre las partes.

En relación a ello, este Tribunal con el objetivo de traer al expediente, elementos probatorios que permitieran mayor certeza al momento de decidir el presente fallo, conforme al contenido del artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar al SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT Región Los Andes) quien mediante comunicaciones insertas a los folios 243 al 267 remitió a este despacho, relación de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado del contribuyente PEDRO PABLOS GUILLEN GARCIA propietario del Fondo de Comercio DISARPE con Registro de Información fiscal V-02765919-1, correspondiente a los años 2002, 2003, 2004 y 2005 e informando que en la mayor brevedad posible se remitirían copias de las declaraciones solicitadas faltantes, con la cual se demuestra que la firma DISARPE es o fue funcionalmente operativa, cumplía con cargas impositivas, realizaba retenciones legales y según lo manifestó el propio demandante durante el acto de declaración de parte, llevaba libros de contabilidad.

f.4) Por último en cuanto a la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio. Debe señalar este Juzgador que al folio 81 del presente expediente, corre inserta comunicación agregada por la propia parte demandante correspondiente a una reunión sostenida entre el ciudadano Domingo De Lucía (representante de la empresa) y el ciudadano PEDRO GUILLEN (parte demandante) en la que luego de señalar una serie de productos se indica en la parte inferior lo siguiente “ASIGNACION: 2.000.000 x 3 meses”. Lo que hace deducir que se trata de 2.000.000 de unidades y que comparativamente coincide con la cantidad de productos que aparecen reflejadas en las facturas insertas al expediente, lo que demuestra que la cantidad de productos vendidos por DISARPE era realmente significativa y en consecuencia el quantum de la contraprestación recibida superaba el ingreso de cualquier trabajador.

g) Finalmente un elemento que considera este Juzgador determinante para arribar a una conclusión en cuanto a la naturaleza laboral o no de la relación es que el propio demandante fijaba el precio de la mercancía que vendía, pues si bien es cierto, afirmó que tales precios los establecía la empresa ARTQUIMIA no existe prueba alguna que demuestre tal hecho.

Considera entonces quien suscribe el presente fallo, que los elementos que rodearon la relación existente entre las partes, hacen concluir que la relación no fue de naturaleza laboral sino de naturaleza comercial.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano PEDRO PABLOS GUILLEN GARCIA en contra de la empresa ARTQUIMIA C.A. por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandante en virtud que aún cuando indica en la demanda que devengaba menos de tres salarios mínimos mensuales no demostró su carácter de trabajador de la demandada.
EL JUEZ,

ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABOG. LINDA VARGAS
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2008-000406