REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 01 DE DICIEMBRE 2009
199 y 150
Expediente N° SP01-0-2009-00020 (Acción de Amparo Constitucional)
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTOS AGRAVIADO (PARTE ACCIONANTE): JOSÉ ORLANDO PULIDO PARRA, TOMAS GUILLERMO AVENTAÑO PINZÓN, OSCAR ORLANDO TOLOZA GUTIÉRREZ, MABEL ESTRELLA QUINTERO HERNÁNDEZ LUZ MARLY YAKELINE VARILLA DUQUE, JACKSON ABDÓN PASTRAN RAMÍREZ, PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ, CLIVER ABRAHAM GÓMEZ TORRES Y DAMIAN ENRIQUE PÉREZ MOLINA, todos venezolanos mayores de edad identificados con las cédulas Nos. V- 5.667.152, 4.208.864,17.503.003, 6.903.288, 18.046.273, 14.678.650, 12.228.371, 19.665.885 y 9.335.118 respectivamente actuando como trabajadores de Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizari CA., PREACERO PELLIZZARI, CA.,

APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°90.937.

DOMICILIO PROCESAL: Oficina 2D, piso 2, Torre Unión, ubicada en la 7MA avenida entre calles 5 y 6 San Cristóbal, Estado Táchira.
PRESUNTOS AGRAVIANTES DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES TÁCHIRA Y MUNICIPIO PÁEZ Y MUÑOZ DEL ESTADO TÁCHIRA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, INPSASEL, representado por la ciudadana EMILY KARINA GARCÍA SANTOS, en su condición de Directora Regional.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de acción de amparo constitucional presentado por los ciudadanos JOSÉ ORLANDO PULIDO PARRA, TOMAS GUILLERMO AVENTAÑO PINZÓN, OSCAR ORLANDO TOLOZA GUTIÉRREZ, MABEL ESTRELLA QUINTERO HERNÁNDEZ LUZ MARLY YAKELINE VARILLA DUQUE, JACKSON ABDÓN PASTRAN RAMÍREZ, PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ, CLIVER ABRAHAM GÓMEZ TORRES Y DAMIAN ENRIQUE PÉREZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V- 5.667.152, 4.208.864,17.503.003, 6.903.288, 18.046.273, 14.678.650, 12.228.371, 19.665.885 y 9.335.118 respectivamente, actuando como trabajadores de Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizari CA., PREACERO PELLIZZARI, CA. al cual se adhirieron noventa y seis (96) trabajadores más, quienes manifiestan al Tribunal, que están en conocimiento, que la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Táchira del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el expediente administrativo signado con el número N° US-T-016-2009 (nomenclatura llevada por ese organismo), dictó una Providencia Administrativa a través de la cual decidió sancionar a la empresa en la cual prestan servicios (PREACERO PELLIZZARI, CA.), con una multa y adicionalmente con un cierre por el lapso de 48 horas fundamentándose para ello, en las facultades discrecionales que le otorga al INPSASEL el numeral 17 único aparte del artículo 120 de la LOPCYMAT.
Manifestaron que dicha sanción, es consecuencia de un procedimiento administrativo iniciado por dicha organismo, en contra de la empresa para la cual laboran, por el despido de siete (7) trabajadores realizado en el mes de Marzo del presente año, sin embargo, manifestaron que de los siete (7) trabajadores despedidos por la empresa, solo cuatro (04) mantienen su propósito de ser reenganchados en la empresa, pues tres (3) de ellos ya llegaron a un acuerdo y desistieron de dicho propósito; y que por lo tanto no puede el INPSASEL por el presunto despido de cuatro (04) trabajadores, pretender un cierre por cuarenta y ocho (48) horas de la empresa, que afectará en sus derechos a más de cuatrocientos cincuenta (450) trabajadores que allí prestan servicio.
Señalan que con el cierre de la empresa laDirección Regional de Salud de los trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, INPSASEL, amenaza con violar de forma directa, inmediata y fragrante del derecho al trabajo a todos los trabajadores que laboran en la empresa Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizari CA., PREACERO PELLIZZARI, CA., ya que el mismo no comporta solo el derecho a una remuneración justa, sino también el derecho a desempeñar una labor en forma libre y licita que enaltezca el espíritu y realice al hombre, lo cual se le impedirá cuando se proceda al cierre arbitrario, pues no tendrían el acostumbrado acceso libre a su sitio de trabajo, todo lo cual representa una amenaza de violación a los derechos previstos y consagrados en el artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Indicaron que las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, que amparan a los cuatro (4) trabajadores despedidos por la empresa, actualmente se encuentran recurridas por la empresa, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, según expedientes Nos. 7812 de 27 de Octubre de 2009 y 7792 de 15 de Octubre de 2009 y por consiguiente, que se está incurriendo en una discriminación que igualmente amenaza con violar el derecho al trabajo de una colectividad de trabajadores que son igualmente sujetos de la tutela constitucional, motivo por lo cual acudieron para solicitar el amparo tutelar constitucional de los derechos constitucionales referentes al derecho al trabajo consagrados en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-III-
PARTE MOTIVA
Pruebas Parte Accionante:

1) Copias certificadas del expediente N° US-T-016-2009 emanada por la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Táchira del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, INPSASEL, marcado con la letra “B” corre inserto a los folios (19) y (142) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio y del mismo se evidencia que efectivamente ante la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores Táchira, cursa un procedimiento administrativo signado con el número N° US-T-016-2009, en el que se propone una sanción en contra de la empresa PREACERO PELLIZZARI, CA., por un supuesto despido de siete trabajadores, es decir, que el hecho lesivo denunciado en el presente proceso de amparo es consecuencia del trámite de dicho procedimiento en sede administrativa.
Competencia para la resolución del proceso:
Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador como punto previo, sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente proceso, al respecto debe señalarse lo siguiente:

En el caso en estudio, los accionantes, denuncian la violación del derecho al trabajo consagrado en el Texto Constitucional, como consecuencia de un supuesto acto administrativo ejecutado por la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Táchira del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual ordena el cierre temporal por cuarenta y ocho horas de la empresa para la cual laboran.

De un análisis de los derechos cuya violación es denunciada por los actores, constata este Juzgador, que en principio, el Tribunal competente en primera instancia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional autónomo, lo sería conforme a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas, pues dicha acción es ejecutada por ente de la Administración Pública Descentralizada Funcionalmente.

Sin embargo, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las 24 horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia correspondiente”.

Sobre el contenido de dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1555 de fecha 08 de Diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), señaló que mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, pero si en la localidad en que ocurrieron los hechos, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de primera instancia, éste conocerá de manera excepcional de la acción de amparo y apegado al contenido de la norma antes mencionada, deberá enviar inmediatamente su decisión en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia. Por consiguiente, apegado al contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en la decisión antes referida, debe considerar este Juzgador que es competente de manera excepcional para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.
Inadmisibilidad de la accion:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en tal sentido, en su numeral 3ero establece como causal de inadmisibilidad:
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”
Al respecto, debe señalar este Juzgador, que el carácter extraordinario de la acción de amparo es no sólo una causal de improcedencia sino además una causal de inadmisibilidad, pues mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia, ya que la existencia de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantía constitucionales trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales muchas veces largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución como el amparo que produce decisiones en un lapso expedito.
En relación a ello, la jurisprudencia Venezolana ha interpretado de forma extensiva esta causal de inadmisibilidad, pues si bien es cierto, el numeral 5to del artículo 6 antes citado, se refiere en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 14/08/1990 estableció: que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (negrillas y subrayado del Tribunal).
Al respecto, debe señalar este Juzgador que la parte accionante en el presente proceso, pretende básicamente la nulidad de un acto administrativo emanado de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Táchira del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través del cual ordena un cierre temporal por cuarenta y ocho (48) horas de la empresa PREACERO PELLIZZARI, CA.
Por consiguiente, considera este Juzgador que existen en el ordenamiento jurídico Venezolano mecanismos ordinarios idóneos, tales como el Recurso de Nulidad ante el Tribunal Contencioso Administrativo competente, conjuntamente con una medida de amparo cautelar, para obtener la nulidad de dicho acto administrativo, sin que le esté permitido a este Juzgador admitir dicha acción, pues se estaría sustituyendo los procedimientos ordinarios por la vía excepcional de amparo constitucional autónomo.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por JOSÉ ORLANDO PULIDO PARRA, TOMAS GUILLERMO AVENTAÑO PINZÓN, OSCAR ORLANDO TOLOZA GUTIÉRREZ, MABEL ESTRELLA QUINTERO HERNÁNDEZ LUZ MARLY YAKELINE VARILLA DUQUE, JACKSON ABDÓN PASTRAN RAMÍREZ, PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ, CLIVER ABRAHAM GÓMEZ TORRES Y DAMIAN ENRIQUE PÉREZ MOLINA en contra de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Táchira del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se exonera en costas a la parte accionante por considerar este Juzgador que la solicitud no fue temeraria.


EL JUEZ,

ABOG. JOSÉ LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,
ABOG. LINDA VARGAS
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-0-2009-000020