REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, siete de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: SP01-L-2009-000742

PARTE ACTORA: KARINA GIOVANA PEÑA JAIMES, identificada con cédula de identidad C.I. N° V- 19.502.322.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: FANNY DUNLLÍN LIMA GÁMEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 73.645.

PARTE DEMANDADA: LOTTERY, C.A.

MOTIVO: Cobro de prestación de antigüedad e intereses no pagados, otros conceptos laborales e indemnización por despido injustificado.

Visto que en fecha lunes siete (7) de diciembre de dos mil nueve a las 11:00 am, fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, acudiendo a dicho acto sólo la apoderada judicial de la parte actora abogada FANNY DUNLLÍN LIMA GÁMEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 73.645 en su carácter de Procuradora del Trabajo. Este Tribunal deja constancia de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, por si misma, ni por medio de apoderado judicial alguno legalmente constituido, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por la ciudadana KARINA GIOVANA PEÑA JAIMES, mayor de edad, venezolana, identificada con cédula de identidad N° V- 19.502.322, contra la empresa LOTTERY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 27, Tomo 9-A, de fecha doce de abril de 2.007, por cobro de prestación de antigüedad, otros conceptos laborales e indemnización por despido injustificado.


Motivado a la admisión de los hechos por parte del demandado se dan por sentados los siguientes datos:

Fecha de ingreso del trabajador: 07-07-2008.
Fecha de egreso del trabajador: 09-05-2009.
Duración de la relación laboral: diez meses y dos días.

Es así como la parte demandada queda condenada al pago de los siguientes conceptos y montos detallados de la siguiente manera:

PRIMERO: Vacaciones Fraccionadas. De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponden desde el 07 de julio de 2008 hasta el 09 de mayo de 2009, 12,5 días calculados sobre la base del último salario devengado por el trabajador, es decir, a razón de Bs. 29,30 como salario diario, lo que da un total de: Bs. 29,30 X 12,5 días = Bs. 366,25 (TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS).

SEGUNDO: Bono Vacacional Fraccionado. De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponden desde el 07 de julio de 2008 hasta el 09 de mayo de 2009, 5,83 días calculados sobre la base del último salario devengado por el trabajador, es decir, a razón de Bs. 29,30 como salario diario, lo que da un total de: Bs. 29,30 X 5,83 días = Bs. 170,82 (CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS).

TERCERO: Utilidades Fraccionadas. De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden desde el 07 de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, 6,25 días calculados sobre la base del salario devengado en diciembre de 2008, es decir, 26,64 x 6,25 = 166,5 Bs. y desde el 01 de enero de 2009 al 09 de mayo de 2009, 5 días, es decir, calculados sobre la base del último salario devengado por el trabajador, es decir, a razón de Bs. 29,30 como salario diario, ES DECIR, Bs. 29,30 X 5 días = 146,50 para un total en ambos años de Bs. 313 (TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES).

CUARTO: Horas extras diurnas. En cuanto a lo solicitado por horas extras diurnas, no señaló el demandante los días en los cuales trabajaba las horas extras ni indicó la hora reclamada como extra, se niega lo peticionado de conformidad con la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, en cuanto a la carga de la prueba en cabeza del demandante cuando se reclaman conceptos que superan los mínimos establecidos en las normas laborales. Así se decide.

QUINTO: Diferencia Salarial. En cuanto a lo solicitado por diferencia salarial, se niega lo peticionado, motivado a que este juzgador no puede, sobre la base de los períodos señalados, determinar la fecha en la cual se denuncia la diferencia salarial, ya que, los períodos señalados son erróneos. Así se decide.

SEXTO: Prestación De Antigüedad Art. 108 L.O.T. Antigüedad le corresponden desde el 07 de julio de 2008 hasta el 09 de mayo de 2009, 45 días calculados sobre la base del salario integral devengado por el trabajador mes a mes, es decir, a razón de Bs. 31,08, lo que da un total de: Bs. 31,08 X 45 días = Bs. 1.398,6. Intereses sobre prestación de antigüedad. El monto correspondiente a los intereses acumulados sobre la prestación de antigüedad, se detallan en hoja de “excel” todos los conceptos uno a uno con indicación de la fórmula que se usó en cada columna:



El salario integral se obtiene de sumarle al salario diario normal todos los conceptos establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que son en este caso, la alícuota de las utilidades convencionales en bolívares a razón de 15 días, más la alícuota del bono vacacional en bolívares que en el primer año son 7 más un día adicional por año cumplido.
El cociente obtenido del cálculo anterior, se multiplica por los cinco días de salario que deben abonársele al trabajador mes a mes para obtener la antigüedad mensual.
La antigüedad acumulada es el resultado de sumar la antigüedad mes a mes deduciéndole los anticipos recibidos por el trabajador de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los intereses mensuales se calculan con base a las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva determinadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal C) del tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resulta de multiplicar lo depositado el cuarto mes por antigüedad acumulada, por la tasa aplicable al mes respectivo, dividido entre los 365 días del año, y el resultado se multiplica por los días que estuvo el dinero depositado en la contabilidad de la empresa durante ese mes. A partir del quinto mes, los intereses se calculan aplicando la tasa correspondiente al mes, los primeros siete días, a la antigüedad acumulada hasta ese momento, y los restantes días del mes a la nueva antigüedad acumulada, una vez efectuada el abono correspondiente al día 7.
En consecuencia el monto condenado por intereses sobre prestación de antigüedad acumulada es de: Bs. 69,68 (SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS)
SEXTO: Indemnización Por Despido Injustificado. De conformidad con lo establecido en el artículos 133, 146 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la doctrina de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 1033, de fecha 03 de septiembre de 2004, y por cuanto el trabajador tenía más de diez meses laborando para la empresa demandada, le corresponden 30 días calculados con base al salario integral percibido por el trabajador en el mes anterior a la terminación de la relación laboral, es decir, 30 días de indemnización 30 X Bs. 31,08 = 932,40 (NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS). Asimismo, le corresponden 30 días de indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el literal B) del referido artículo, calculados igualmente con base al salario integral percibido por el trabajador en el mes anterior a la terminación de la relación laboral, es decir, 30 días de indemnización X Bs. 31,08 = 932,40 (NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS).
Estas cantidades ascienden al monto total condenado de: Bs. 4.183,15 (CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS).
OCTAVO: De conformidad con la Sentencia N° 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2008, se condena a la parte demandada: I. Al pago de los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la indexación o corrección monetaria por la falta de pago oportuno de la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. II. Al pago de la indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral y condenados en la presente sentencia, desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, desde el día 02/11/2009, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. III. Se excluye de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
NOVENO: En caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia, este Juzgador, aplicará irremisiblemente lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DÉCIMO: Para el cálculo de los peritajes acordados se designará un único perito por el Tribunal de conformidad con la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DÉCIMO PRIMERO: No se condena en costas a la parte demandada. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 199° y 150°
El Juez Temporal,


Abg. Miguel Ángel Colmenares La Secretaria,


Abg. Linda Flor Vargas.