REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO Nº AP31-V-2009-002979.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Resolución de Contrato de Arrendamiento.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana MARÍA MAGDALENA DAUTANT ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.751.116. Representada en la causa por los profesionales del derecho, abogados Ricardo José Paz González, Manuel Andrés Romero Amparan, Bernardo Andrés Peinado Cioni y Zamira Goya Torres, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 110.273, 107.058, 107.003 y 124.444 respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta Baruta del Estado Miranda en fecha 05 de Agosto de 2009, anotado bajo el Nº 12, Tomo 68 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 11, 12 y 13 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano EDMUNDO RAFAEL MILIAN ALTUVE, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-10.847.093. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado Décimo de Municipio en virtud de la pretensión que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana María Magdalena Dautan Angarita, en contra del ciudadano Edmundo Rafael Millán Altuve, ambas partes ampliamente identificados en éste fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 13 de Agosto de 2009, la parte actora incoó la pretensión que ocupa a éste Juzgado, argumentando, en síntesis:
1.- Que en fecha 1º de Agosto de 2007, celebró contrato de arrendamiento con el demandado, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 5, situado en la planta segunda del Edificio denominado “Palma Real”, en la calle California, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.
2.- Que el canon de arrendamiento fue pactado en la suma de Cuatro Millones de Bolívares (4.000.000,00 Bs.) mensuales, hoy Cuatro Mil Bolívares Fuertes (4.000,00 Bs.F), más el pago mensual de la cuota condominio.
3.- Que en fecha 1º de abril de 2009, las partes suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento.
4.- Que el término de duración del contrato se convino en ocho meses (08), contado a partir del 01 de Abril de 2009, hasta el primero 1º de diciembre de 2009.
5.- Que el arrendatario ha incumplido con el pago oportuno del canon mensual de arrendamiento, correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2009, es decir; diecinueve meses hasta el momento de interposición de la demanda, adeudando un monto total de Setenta y Seis Mil Bolívares Fuertes (76.000,00 Bs. F).
6.- Que el arrendatario han incumplido con lo previsto en la cláusula décima sexta del contrato, referente a la constitución de fianza comercial.
7.- Que en virtud de los incumplimientos señalados, procede a demandar al arrendatario del inmueble para que convenga o a ello sea condenados por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la Resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de Abril de 2009. SEGUNDO: En entregar el inmueble objeto del contrato, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al inicio de la relación contractual y los bienes muebles descritos en la cláusula décima; TERCERO.- En el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, que asciende a la cantidad de Setenta y Seis Mil Seiscientos Bolívares Sin Céntimos (76.600,00 Bs.f), más los cánones generados hasta la total desocupación del inmueble.; CUARTO: En el pago de los intereses convenidos según la cláusula tercera, calculas mediante experticia complementaria del fallo, y QUINTO.- En pagar las costas y costos del proceso.
8.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1159, 1160, 1167, 1579, del Código Civil Venezolano. (Folios 01 al 10).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
No hubo contestación a la pretensión.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 13 de Agosto de 2009, la parte actora incoó pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra el demandado. (Folios 01 al 10).
Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. (Folios 31 y 32).
Mediante nota de secretaria de fecha 28 de Octubre de 2009, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente boleta de citación de la parte demandada. (Folio 40).
Mediante diligencia de fecha doce (12) de Noviembre de 2009, el alguacil encargado de la citación consignó recibo debidamente firmado por el ciudadano Edmundo Rafael Miliam Altuve, parte demandada en la presente causa. (Folio 42 y 43).
Mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2009, la parte actora, procedió a promover pruebas en la causa (Folio 45 y reverso); las cuales fueron proveídas por auto de esa misma fecha. (Folio 46).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
Estando en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva, este Tribunal pasa a proveer lo conducente con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto observa:
Ante la presunción de la configuración de la confesión ficta, se pasa de seguidas a la revisión de las actas procesales a fin de verificar la procedencia o no de los supuestos que consagra dicha figura, en este caso, se hace menester hacer referencia a lo consagrado en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Transcritos y citados como ha sido el artículo supra, se desprenden del mismo los supuestos para la procedencia de la figura de la confesión ficta, cuales son: 1.- que el demandado no diere contestación a la pretensión incoada en su contra; 2.- que durante el lapso probatorio no promoviera nada que le favorezca, y por último, 3.- que la misma (pretensión) no sea contraria a derecho. Así se declara.
Con relación al primero de los supuestos a analizar, es decir, a la falta de contestación a la pretensión, el tribunal observa:
Luego del análisis efectuado a los autos que integran el presente expediente, se pudo evidenciar que en fecha 12 de Noviembre de 2.009, compareció el ciudadano Mario Díaz, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó diligencia mediante la cual anexó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, quedando así citada sin mas formalidad, a los efectos de la contestación de la demanda. Así se establece.
Con vista a lo expuesto, es obligante para este Juzgado, declarar que el demandado, Edmundo Rafael Miliam Altuve, quedó válidamente citado el día 12 de Noviembre de 2.009, y es a partir de esta fecha exclusive, cuando comenzó a computarse el término de emplazamiento establecido, para que el demandado compareciera al Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, y que la misma constare en autos, a dar su formal contestación a la demanda.
Como supra quedó escrito, es a partir del 12 de Noviembre de 2.009, exclusive, cuando comenzó a correr el término para la contestación de la demanda, el cual correspondió el día 17 de Noviembre de 2.009, lo cual se establece previa revisión del Libro Diario y del Calendario Judicial, ambos de este Despacho.
Establecido el término de emplazamiento, procedió este Juzgador a examinar las actas procesales, no pudiendo constatar que el accionado, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, hubiese presentado su formal contestación a la pretensión en este proceso, en el término establecido por ley para ello, y ante tal circunstancia se cumple con el primero de los supuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cual es la contumacia o rebeldía del demandado en la contestación a la demanda. Así se declara.
En este mismo orden y en relación a la procedencia o no del segundo de los supuestos, a saber, que el demandado nada hubiere probado que le favorezca, se observa:
De la revisión de los autos, y tal como se puede observar de la parte narrativa del presente fallo, en la cual no costa que con ocasión a la apertura del lapso probatorio, que el demandado haya aportado algún instrumento probatorio, no ejerciendo así su derecho a promover pruebas en la causa. Por otra parte, previo el examen del calendario Judicial del Despacho, debe establecerse que el lapso de promoción de pruebas consagrado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió en este proceso durante los días 18, 19, 20, 23, 24, 25, 27 y 30 de noviembre de 2009 y 01 y 02 de diciembre de 2.009.
Dicho lo anterior, es obligante concluir que, durante este proceso la parte accionada no promovió ningún tipo de probanza que enervara la pretensión interpuesta en su contra y, es por ello que se cumple el segundo de los supuestos procesales establecidos para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.
Con respecto al tercero y último de los supuestos a examinar para la procedencia de la confesión ficta, es el referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, en relación a este particular, se observa que se demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble destinado para vivienda, constituido por un apartamento ubicado en la planta segunda del Edificio denominado “Palma Real”, situado en la Calle California, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Expone la parte actora en su escrito libelar: “Que la presente acción la intenta en virtud que el ciudadano Edmundo Rafael Milian Altuve, incumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos desde el mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), hasta el mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), ambos meses inclusive.
Tal y como ha quedado establecido, la pretensión del demandante se ajusta a derecho, configurándose así el tercer y último de los supuestos establecidos para la confesión ficta. Así se declara.
No obstante la procedencia de la pretensión de Resolución incoada, no escapa de la observación por parte de este Juzgado de Municipio, que conforme a lo previsto en el artículo 27 en concordancia con el artículo 7, ambos del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los intereses moratorios de cánones de arrendamientos insolutos, no son los establecidos por la parte actora en su libelo de demanda y estipulados en el contrato de arrendamiento, a saber del uno por ciento (1%) mensual, sino los correspondientes a la tasa pasiva promedio de las seis (06) principales entidades financieras conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, por lo que, si bien en el caso de autos, son procedentes los intereses moratorios demandados, los mismos no serán calculados mediante experticia complementaria al fallo, tomando en consideración lo previsto en la cláusula Tercera del contrato de Arrendamiento aquí objeto de Resolución, sino a la tasa pasiva promedio antes referida. Así se decide.
Por tal razón y en consideración a lo antes expuesto, donde se dejó constancia de la existencia de los hechos alegados por la parte actora como fundamento de su pretensión, es evidente que la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, debe ser declarada CON LUGAR en la parte dispositiva del presente fallo, con los demás pronunciamientos que de ello deriva. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos dispuestos en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por Resolución de contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana MARÍA MAGDALENA DAUTAN ANGARITA, en contra del ciudadano EDMUNDO RAFAEL MILLAN ALTUVE, ambas partes ampliamente identificados en éste fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular, se declara RESUELTO el contrato verbal de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 1° de Abril de 2009, sobre un inmueble de propiedad de la parte actora, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 5, situado en la planta segunda del Edificio denominado “Palma Real”, en la calle California, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadano EDMUNDO RAFAEL MILLAN ALTUVE, a efectuar a favor de la parte actora, ciudadana MARÍA MAGDALENA DAUTAN ANGARITA, y/o sus apoderados judiciales debidamente constituidos, la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del bien inmueble arrendado constituido por el apartamento distinguido con el Nº 5, situado en la planta segunda del Edificio denominado “Palma Real”, en la calle California, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.
-CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadano EDMUNDO RAFAEL MILLAN ALTUVE, , al pago a favor de la actora, ciudadana MARÍA MAGDALENA DAUTAN ANGARITA, de la cantidad de Setenta y Seis Mil Seiscientos Bolívares Sin Céntimos (76.600,00 Bs.f), por concepto de indemnización por los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2009, más aquellos que se siguieran venciendo desde el mes de Abril de 2008 hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, a razón de Cuatro Mil Bolívares mensuales cada uno (4.000,00 Bs. c/u).
-QUINTO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, al pago de los intereses moratorios de los cánones de arrendamientos condenados al pago, los que serán calculados mediante experticia complementaria al fallo que se ordena efectuar, debiendo los expertos a designar, tomar en consideración la tasa pasiva promedio de las seis (06) principales entidades financieras conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, todo ello según lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
-SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-SEPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los CUATRO (04) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. ERICA CENTANNI.
En la misma fecha, siendo las DIEZ Y VEINTINUEVE MINUTOS DE LA MAÑANA (10:29 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP.

ABG. ERICA CENTANNI.




NGC/ECS/*
Asunto N° AP31-V-2009-002979.
10 Páginas, 01 Pieza Principal, 01 Cuaderno de Medidas N° AN3A-X-2009-000054.