REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH13-F-2008-000112

SOLICITANTE: DAILETH KARINA GASPAR BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.875.486.

APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio ROBERTO PONTE GONZÁLEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 36.913.

MOTIVO: rectificación de acta de estado civil.

-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Por escrito presentado por la ciudadana Dailet Karina Gaspar Blanco, debidamente asistida de abogado, solicitó la rectificación de su partida de nacimiento, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 1097, Tomo 7, del año 1986.
Alega la interesada que al momento de levantarse la referida partida, el funcionario encargado colocó el nombre de su madre como Marilis, siendo esto incorrecto, ya que lo correcto sería indicar a la madre de la solicitante con el nombre de “MARTIRES”, que es como corresponde, en tal sentido, ante esta situación la interesada requiere de este despacho judicial la rectificación de su partida de nacimiento.
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009), se admitió la acción propuesta, ordenándose la notificación del Ministerio Público a través de su representante y la publicación de un cartel de emplazamiento por prensa, a fin de dar a conocer la tramitación de la presente petición.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la solicitante consignó a los autos el ejemplar del cartel de emplazamiento, debidamente publicado en el diario “Últimas Noticias”.
Pasada la oportunidad correspondiente, se observó a las actas que no compareció persona alguna por ante este Juzgado, a los fines de hacer oposición en relación a la precitada solicitud.
Posteriormente, en fecha once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), el ciudadano alguacil Antonio Capdevielle, dejó constancia de haber notificado al Fiscal correspondiente, consignando a tal efecto la copia de la boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), compareció ante este Tribunal la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no realizó objeción alguna en cuanto a la presente solicitud.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vencida la fase probatoria, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada y para hacerlo, se considera:
El artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:
“Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas”.
En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece:
“En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige”.

Mientras que el artículo 462 ejusdem, contempla:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.
Puede deducirse del texto de las normas transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su cuerpo; también cuando hay alguna omisión, es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley, o cuando existe en el acta alguna mención prohibida.
En el caso de autos, se plantea un hecho en el que habría ocurrido una inexactitud en la partida de nacimiento del accionante, cuestión que tendría cabida en el primer supuesto de los que se mencionaron en el párrafo anterior, es decir, el referido a que el acta tendría una inexactitud al colocarse erróneamente el nombre de la madre de la solicitante.
Confrontado el conjunto de pruebas, este Tribunal observa que la parte solicitante a fin de sustentar su petición consignó junto a su escrito libelar y en el transcurso del proceso los siguientes instrumentos:
1) Copia certificada de la partida de nacimiento, que pretende rectificar expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 1097, Tomo 7, año 1986, que riela al folio 3 del expediente.
2) Copia simple de la cédula de identidad de la interesada, que riela al folio 4 del expediente.
3) Copia simple de la cédula de identidad de la madre de la interesada, que riela al folio 9 del expediente.
4) Copia certificada de la solicitud y de la sentencia definitiva debidamente ejecutada, referida a la rectificación de la partida de nacimiento de su hermano ciudadano Cristian Pernia, que riela a los folios 19 al 25 del expediente.
5) Fe de bautizó de la madre de la peticionante.
Revisadas como han sido las anteriores pruebas instrumentales, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, ya que no fueron cuestionadas en forma alguna.
En consecuencia, como de las pruebas antes aludidas se demuestran los hechos que han sido alegados durante el trámite del procedimiento, este Tribunal encuentra que el error denunciado en la partida de nacimiento de la solicitante resulta acreditado, pues contiene inexactitud en la mención que necesariamente debía contener lo cual no fue salvado al extender la referida partida de nacimiento, por lo cual este jurisdicente considera procedente subsanar la irregularidad anotada, y devolver al acta la exactitud de la mención que debe contener. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de partida de nacimiento ejercida por la ciudadana DAILETH KARINA GASPAR BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.875.486, y en tal sentido, se ordena que se rectifiquen el error denunciado de la manera siguiente: en donde se identifica a la madre de la solicitante como Marilis, debe tenerse como correcto “MARTIRES”.
Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 502 de Código Civil y 774 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, días del mes de de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT.
En la misma fecha siendo las 03:17 horas de la tarde, se publicó y registro la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT.

Asunto N° AH13-F-2008-000112
JCVR/CB/Andreina.-