REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES


Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo


Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Evelio Parra Rodríguez, defensor del adolescente T.S.C.J (identidad omitida por disposición legal), contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2009, por la abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes, Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público; mantuvo la medida establecida en el artículo 582 literales “b”, “d”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretadas en fecha 11 de julio de 2009 y ordenó el enjuiciamiento al adolescente antes señalado, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Gregoria Padrón Zambrano.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 26 de noviembre de 2009 y se designó ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, pasa a analizar lo siguiente:

Primero: En cuanto a la apelación ejercida por el recurrente, relacionada con lo que a su entender, la conducta desplegada por su defendido, no se subsume en el supuesto de hecho contenido en el artículo 458 del Código Penal, pues según la denuncia interpuesta por la víctima ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se desprende que su defendido nunca tuvo contacto con ella, es decir, no estuvo presente para el momento en que fue despojado de su bien y menos aun le quitó el bolso; que la Jueza de Control interpretó y aplicó erróneamente la norma jurídica y no tomó en consideración el grado de participación en el hecho punible, por lo que considera que era procedente el cambio de calificación a robo agravado en grado de facilitador.

Al respecto observa esta alzada, en primer lugar, que la calificación jurídica dada al hecho por el Tribunal de Control, y por la cual se admitió la acusación, no es definitiva, por cuanto la misma puede ser modificada por el Juez que conozca de la causa durante la fase de juicio.

En segundo lugar, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece:

“(Omissis)
Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
No admitan la querella;
Desestimen totalmente la acusación;
Autoricen la prisión preventiva;
Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.”


La norma antes transcrita se refiere a los supuestos por los cuales se puede ejercer el recurso de apelación, siendo que, en el caso que nos ocupa, el punto impugnado por el abogado Evelio Parra Rodríguez, se encuentra referido a la negativa por parte de la a quo de la desestimación de la acusación y el cambio de calificación jurídica, lo cual no se encuentra establecido en dicha norma, como motivo de apelación.

Asimismo, por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dicha decisión es irrecurrible, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, donde dejó establecido con carácter vinculante lo siguiente:

“En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece”.


En este mismo sentido, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable”.

Por consiguiente, la admisión de la acusación así como el auto de apertura a juicio, y los demás pronunciamientos establecidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, son irrecurribles por expresa disposición legal, aunado al criterio jurisprudencial vinculante, citado ut supra y al artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. De allí que el recurso de apelación interpuesto contra tal pronunciamiento, resulte inadmisible, conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331 eiusdem 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.



DECISION

Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Evelio Parra Rodríguez, defensor del adolescente T.S.C.J (identidad omitida por disposición legal), contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2009, por la abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes, Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público; mantuvo la medida establecida en el artículo 582 literales “b”, “d”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretadas en fecha 11 de julio de 2009 y ordenó el enjuiciamiento al adolescente antes señalado, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Gregoria Padrón Zambrano, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331 eiusdem y artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer (01) día del mes de diciembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Los Jueces de la Corte

Gerson Alexánder Niño
Presidente



Jaime Velásquez Martínez Eliseo José Padrón Hidalgo
Juez Juez



Milton Eloy Granados Fernández
Secretario

En la misma fecha de cumplió lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario


Exp.N° Aa-115/EJPH/Neyda.-