REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 9 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2002-000005
ASUNTO : SK11-P-2002-000005


SOLICITUD DEL CESE DE MEDIDA

Visto el escrito presentado por la abogada LORENA RODRIGUEZ FIALLO, en su carácter de Defensora Pública del imputado NOEL LEAL BARON, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° Código Penal, en el cual solicita el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a su representado por cuanto ha transcurrido mas de siete (07) años y el mismo se haya sujeto a la medica cautelar, y que en con base a los artículos 244, del Código Orgánico Procesal Penal solicita sea ordenado el cese inmediato. Este Tribunal para decidir Observa:

Primero: En Fecha 13 de Junio del 2002, el Juzgado de Control N°2, de esta Extensión Judicial, celebró audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual no decreto los hechos presentados por el Ministerio Público, como flagrantes en la detención del hoy imputado NOEL LEAL BARON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° Código Penal, decretándole la privación judicial preventiva de la libertad, conforme a los artículos 250, ordinales 1,2 y 3 y 251 ordinales 2,3,4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal

Segundo: En fecha 07 de octubre 2002 , es celebrada la Audiencia Preliminar , en contra de NOEL LEAL BARON, en la cual admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° Código Penal , mantiene la Medida de Privación de Libertad y dicta el auto de apertura a juicio.

Tercero: En fecha 22 de Octubre este Tribunal de juicio le da entrada, constante de 175 folios útiles, se avoca al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal y convoca al Tribunal Mixto con escabinos.

En fechas 29-11-2002, 27-12-2002, 26-02-2003, 21-03-2003 ; 20-05-2003; declararon desiertos la constitución del Tribunal Mixto con escabinos.

En fecha 22 de Mayo del 2003, el imputado NOEL LEAL BARON, en presencia de su abogado defensor Johana Ramírez Bustamante quien expuso: “….. Ciudadano Juez, por cuanto se han realizado cinco (05) audiencias para la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos y no se ha realizado la Constitución del Tribunal Mixto, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se me realice juicio por el Tribunal Unipersonal, para lo cual pido me sea fijado la audiencia oral y publica a la mayor brevedad posible…….” (SIC).

En fecha 23-05-2003, el Tribunal fijo Juicio Oral y Público para el día 08-07-2003, a las 11:00 de la mañana, en esa misma fecha se suspendió ya que el Fiscal del Ministerio Público no compareció por cuanto debió asistir a una reunión Fiscalía Superior, se fijo nuevamente en fecha 21-07-2003, para el día 08-09-2003, a las 10:00 AM.

En fecha 08-09-2003, el mismo se difirió por cuanto no se libró boleta traslado del imputado, en esa misma fijo para el día 15-09-2003, para las 11:00 de la mañana, en esa misma fecha se difirió, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, se encontraba celebrando audiencia de Calificación de Flagrancia signada con el N° SP11-P-2003-131, se fijo nuevamente para el día 14-10-2003, a las 10:00 de la mañana, en dicha fecha se difiere por cuanto la defensa debía asistir a la I Jornadas Criminalísticas.

En fecha 16-10-2003, se fija juicio oral y publico para el día 11-11-2003 a las 10:00 de la mañana, en esta fecha se difiere por cuanto no hizo acto de presencia ni los testigos ni los expertos.

En fecha 26 de febrero se recibe oficio N° 153, procedente de la Corte de Apelaciones, en la cual solicita se sirvan remitir en un lapso perentorio, el original del asunto SP11-R-2003-000014, instruido al ciudadano NOEL LEAL BARON, a los fines de resolver recurso de revocación interpuesto en la causa 1Aa-1603/2003. En fecha 02-03-2004 se remiten a la Corte de Apelaciones constante 442 folios útiles, el original de la presente causa.

En fecha 04 de Noviembre 2004, se recibe constante de 442 folios útiles, con oficio N° 831 de fecha 28-10-2004, procedente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal , el cual fue solicitado por este Tribunal a los fines de realizar audiencia de prorroga.

En fecha 25-10-2004, se encontraba fijada la audiencia de prorroga y se deja constancia que siendo las 10:30 de la mañana, que la abogado Johana Bustamante Defensor Publico y el Fiscal del Ministerio Público Carlos Julio Useche Carrero, se encontraban realizando otro acto en la causa signada con el N° SP11-P- 2004-000348, se fijo nuevamente para el día 09-11-2004, a las 2:30 de la tarde.

En fecha 01-12-2004, se recibió información por vía telefónica de la Secretaria de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Dra. Geyby Garabán que fue declarada sin lugar el recurso de Revocación interpuesto por la defensa.

Tercero: Observa este Tribunal que el imputado NOEL LEAL BARON, fue privado de su libertad el 13-06-2002, tal como consta en la boleta de privación de libertad N°042 , que corre al folio 51 de la presenta causa y hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de mas de SIETE (07) AÑOS.

Cuarto: Que en fecha 06 de diciembre de 2009, este Tribunal ordeno sustituir la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada al Imputado NOEL LEAL BARON, quien es de nacionalidad Colombiana, nacido 05/10/49, titular de la cédula de ciudadanía N° 80.887.143, , la prevista en los artículos 256 numeral 3 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: Presentarse una vez cada 8 días, por ante la oficina alguacilazgo, la presentación de fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 Ejusdem, como es las tres ultimas declaraciones de impuesto sobre la renta y quienes deberán pagar por vía de multa 100 unidades tributarias, en caso de que el imputado no cumpla con las obligaciones impuestas por el tribunal y a fin de satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, el imputado deberá presentar una constancia de residencia en el país, a fin de fijar una residencia dentro de la jurisdicción del Tribunal

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 02-12-2002, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondo HAAZ, ratifica la sentencia N° 1626, del 17 de julio del 2002, (caso Miguel Ángel Graterol Mejias), con relación al principio de proporcionalidad en aplicación de las medidas de coerción personal del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

“ Dicho principio se refiere a relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancia de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar loa anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respectar los limites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es garantía que el legislador le ofrece al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más razonable aun en los casos de los delitos más graves para que en la causa que se siguiera en su contra hubiere producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”

De lo que se infiere, que este Tribunal no debe mantener en forma indefinida a un encausado sujeto a una medida cautelar, ya que el legislador ha establecido en el artículo 244 mediante el principio de la proporcionalidad que es atribuible a la administración de justicia la no realización del proceso y por ende estando una persona durante el tiempo de dos (02) años, con una cautelar es suficiente para el cese de la medida, así mismo una vez realizada la solicitud de la defensa este Jurisdicente ordeno a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que le consignaran copia del libro de presentaciones del acusado y revisadas las mismas observa su cabal cumplimiento, no obstante es necesario destacar que en el caso en comento, si es cierto que se trata de la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, no es menos cierto que hasta la presente le cobija al acusado el principio de presunción de inocencia, toda vez que no existe una sentencia definitivamente firme que demuestre lo contrario, así mismo cabe destacar que también existe en la norma adjetiva penal el artículo 251 el cual establece el peligro de fuga señalando lo siguiente:

“…. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a los diez años…”

Al respecto, el legislador lo ha establecido claramente que en estos delitos, cuya pena excede de los diez (10) años de prisión, es necesario garantizar las resultas del proceso a fines de evitar que un fallo quede ilusorio y es por ello que manteniendo al procesado vigilado, sujeto al proceso evitando así que se sustraiga o se aparte de la causa que se sigue en su contra, es la mejor manera para que se puede administrar justicia y evitar dilaciones indebidas, en consecuencia este Juzgador considera improcedente el pedimento hecho por la defensora, todo a fines de garantizar la finalidad del proceso y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE UNICO: NEGAR la solicitud planteada por la abogada LORENA RODRIGUEZ FIALLO, en su carácter de Defensora Pública del imputado NOEL LEAL BARON, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para los archivos de este Tribunal de la presente decisión. Notifíquese a las partes.



Abg. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA.
JUEZ DE JUICIO No. 2



LA SECRETARIA,

Abg. NOHEMY SEPULVEDA.