San Antonio del Táchira, 07 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003017
ASUNTO : SP11-P-2009-003017

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: JEAN PAUL PINEDA HOYOS
DEFENSORA:ABG. MAYULI SULBARAN

Visto en el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal de la ciudad de San Antonio, estado Táchira, en fecha 20 de octubre de 2009 al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar los tramites por el procedimiento abreviado en contra de JEAN PAUL PINEDA HOYOS, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de Zulia, nacido en fecha 09 de junio de 1979, de 30 años de edad, hijo de José Marcial pineda (f) y de Sandra Patricia Hoyos (v), titular de la cedula de identidad N° V.-14.228.026, soltero, de profesión u oficio administrador de negocios, domiciliado en las Terrazas del Caipe, casa N° 45 Barinas Estado Barinas, teléfono 0424-5650567, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y en contra de quien de manera escrita el Ministerio Público presentó acusación por el mencionado delito, la cual fue oralmente ratificada al inicio de la audiencia de juicio oral y público, por parte de la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico, donde la representante fiscal narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose en ese acto el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal abogada Mayuli Josefina Sulbaran Rivas; el Tribunal para decidir considera:

I
DE LOS HECHOS
Siendo las 09:20 horas del 19 de octubre del presente año, encontrándose de servicio los funcionarios actuantes en el aeropuerto internacional de San Antonio Estado Táchira, observaron que se acerco un ciudadano que pretendía viajar con destino a la ciudad de Caracas, procedieron a solicitar su documentación personal quedando identificado como JEAN PAUL PINEDA HOYOS, seguidamente de la revisión del ciudadano llamaron dos testigos para que presenciaran el chequeo de las pertenencias del ciudadano, procedieron a pasar al semoviente canino “yesi”, con la finalidad de efectuar la detección de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo positiva la búsqueda ya que el referido semoviente canino mordió y rasgo la maleta, seguidamente realizaron la confrontación física de la maleta, en la que se observó en el interior prendas de caballero, útiles personales y dos bolsos, el primero tipo portafolio el referido bolso expedía un olor fuerte y penetrante por lo que se efectúo un corte con una navaja a la parte interna del bolso detectándose a manera de doble fondo un material sintético color ocre, por lo que procedieron a realizar prueba química de orientación, que condujo a presumir que se trata de la presunta droga cocaína, procedieron a introducir ambos bolsos en una bolsa transparente y sellada con un precinto de plástico de color blanco; de seguidas se le realizó chequeo personal al ciudadano no encontrándole ningún tipo de sustancia estupefacientes o psicotrópica, el mencionado ciudadano tenía dos pasaportes de la República Bolivariana de Venezuela, una Cédula de la República Bolivariana de Venezuela un teléfono celular, una computadora portátil, se le informó al ciudadano que quedaría detenido preventivamente, se le leyeron sus derechos constitucionales.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Una vez debidamente constituido el Tribunal de Juicio N° 2, conformado por el ciudadano Juez Abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya y la Secretaria Abogada Marleny Maylet Cárdenas Correa. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala la Fiscal 21° del Ministerio Público Abogado Flor María Torres, la Defensora Pública Abogado Mayuli Sulbaran y el imputado. El ciudadano Juez ordena al personal de alguacilazgo, trasladar a la sala al imputado JEAN PAUL PINEDA HOYOS, seguidamente declara abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad del mismo, así mismo reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate la partes, el acusado y el público presente.
Seguidamente, el Tribunal le cede el derecho de palabra al Ministerio Público a fin de haga uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura y hace un breve relato de los hechos imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, a fin de enjuiciar al imputado JEAN PAUL PINEDA HOYOS, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; poniendo a disposición del Tribunal los objetos retenidos al momento de la detención del imputado; solicita sean confiscados, igualmente solicita al Tribunal que se pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado de la correspondiente pena. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, pone a disposición del Tribunal los objetos personales del imputado, lo concerniente a las prendas de vestir.
A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensora Pública Abogado Mayuli Sulbaran, quien no adversa la acusación presentada por el Ministerio Público contra su de defendido y solicita que sea escuchado al ciudadano JEAN PAUL PINEDA HOYOS, ya que en conversación previa con él mismo, le manifestó que se iba acoger al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la Admisión de los hechos. El Tribunal, seguidamente le impuso al ciudadano JEAN PAUL PINEDA HOYOS, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que esta es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal, por lo que el imputado JEAN PAUL PINEDA HOYOS, libre de juramento, apremio y coacción expone: “Admito los hechos y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”.
Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensora Abg. MAYULI SULBARAN, quien expuso:”Oída la exposición de mi defendido quien voluntariamente admite los hechos, solicitó la imposición inmediata de la pena contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea tomado en cuenta el termino mínimo, solicitó igualmente la entrega de las prendas de vestir que venían dentro de la maleta, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por último pido copia del acta, es todo”.
III
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado, y lo manifestando por su defensor y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:
1) Que la presente causa se tramita por el procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante.
2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación y pruebas en la audiencia pública, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron admitidas debidamente, contra JEAN PAUL PINEDA HOYOS.
3) Que el acusado JEAN PAUL PINEDA HOYOS, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libres de coacción manifestaron admitir los hechos y que le fuera impuesta de inmediato la pena correspondiente.
4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a JEAN PAUL PINEDA HOYOS, la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En atención a lo anterior y admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así mismos admitidas las pruebas promovidas, y declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, quien aquí decide, considera, que el procedimiento escogido por el acusado y su defensora es viable, y procedente con la norma alegada. Por tales motivos acuerda la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

IV
CALCULO DE LA PENA
El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, acarrea una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pena ésta que al aplicarle la normalmente establecida, según lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, es NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, al aplicarle la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador observa que en la precitada norma en estos punibles señala que en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes cuya pena exceda de los Ocho (08) años en su limite máximo, el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. De lo que se infiere que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es imponer, en razón de la equidad y la justicia, una pena definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, así mismo, se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

En consecuencia, se CONDENA al acusado JEAN PAUL PINEDA HOYOS, plenamente la comisión del delito por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se mantiene en todos sus efectos la Medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 20 de octubre de 2009, en contra de JEAN PAUL PINEDA HOYOS, plenamente la comisión del delito por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se exonera al condenado, del pago de las costas procesales, por haber hecho uso de la Defensa Pública y con base a la gratuidad de la justicia. Así también se decide.

Acuerda la entrega de los objetos personales del acusado JEAN PAUL PINEDA HOYOS, los cuales se refieren a los descritos en el acta de investigación Nro. CO.CA.URIA. 1/002 del 19/10/2009. de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 1.

Se ordena la CONFISCACIÓN de los teléfonos celulares incautados así como de la computadora portátil, todo conforme al articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, teniéndose que oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, se ordena librar el oficio correspondiente

V
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todo lo antes razonado. En consecuencia, por todo lo antes razonado, este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 365 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dar lectura sólo de la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo a la partes que la publicación de las sentencia se efectuará, dentro de los diez posteriores al pronunciamiento de esta dispositiva, quedando de ello notificadas la partes en este mismo acto de conformidad con el artículo 175 Ejudem. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA JEAN PAUL PINEDA HOYOS, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de Zulia, nacido en fecha 09 de junio de 1979, de 30 años de edad, hijo de José Marcial pineda (f) y de Sandra Patricia Hoyos (v), titular de la cedula de identidad N° V.-14.228.026, soltero, de profesión u oficio administrador de negocios, domiciliado en las Terrazas del Caipe, casa N° 45 Barinas Estado Barinas, teléfono 0424-5650567, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nro. 1:002, de fecha 19 de octubre de 2009, suscrita funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de San Antonio, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado.
2.- PRUEBA DE ORINETACIÓN Y PESAJE 3348 de fecha 19 de octubre de 2009, suscrita por el experto Sierra Castro Jose Evelio, adscrito al Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional, quien dejo constancia que la sustancia incautada arrojo como resultado positivo para cocaína, con un peso bruto de 812, 0 gramos.
3.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nro. 3348 y 3316 de fecha 23/10/2009, el cual resulto ser COCAINA, con un peso neto calculado de 1270 gramos con pureza de 39,1%.
TESTIMONIALES:
1.- Experto SIERRA CASTRO JOSE EVELIO.
2.- MARIA LOURDES HERRERA SÁNCHEZ, adscrito al DESTRAFRONT Nro. 11.
3.- S/2DO. USECHE RUIS ANDERSON GABRIEL, adscrito al Servicio de Inteligencia Antidroga.
4.- SM/1RA GONZALEZ JAVIER ERNESTO.
5.- BBALDIMIR CELIS.
6.- JOSE DEL CARMEN PARRA PARRA.
TERCERO: CONDENA al acusado JEAN PAUL PINEDA HOYOS, plenamente la comisión del delito por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 Código Penal.
CUARTO: Exonera de las costas al acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Mantiene en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada por el Tribunal Primero de Control de Esta Extensión Judicial, en fecha 20/10/2009.
SEXTO: Se ordena la CONFISCACIÓN de los teléfonos celulares incautados así como de la computadora portátil, todo conforme al articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, teniéndose que oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, se ordena librar el oficio correspondiente.
SEPTIMO: Acuerda la entrega de los objetos personales del acusado JEAN PAUL PINEDA HOYOS, los cuales se refieren a los descritos en el acta de investigación Nro. CO.CA.URIA. 1/002 del 19/10/2009. de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 1.
OCTAVO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.
Remítase copia de la presente acta a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal. Regístrese y déjese copia para los archivos de este Tribunal.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ABG. FRANCISCO CORREA SERPA
EL SECRETARIO

SP11-P-2009-003017
18/12/2009
MAOPA.-